REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, lunes cuatro (04) de abril de 2005, siendo las 10:55 de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado. NANCY BOLÍVAR, en contra de la ciudadana: ROSA TERESA MALDONADO DE PINEDA, de nacionalidad Colombiana natural de Cúcuta, Norte de Santander, de 46 años de edad, cedula de ciudadanía Nº 41.737.490, fecha de nacimiento 28 de diciembre de 1958, casada, Comerciante y reside en el Barrio El Paraíso, vereda seis (6), casa sin numero, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asistido por el Defensor Privado Abogado Milton Morales, en perjuicio del Estado Táchira. El Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. NANCY BOLÍVAR, la Imputada de autos su Defensor. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación en contra de la imputada de autos; así mismo, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar los hechos antes imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando que fuera admitida en su totalidad la acusación así como los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, igualmente solicitó se decrete el auto de apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente el Juez impuso a la imputada del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos querer declarar, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, quien expuso: Yo me encontraba el día jueves en la Grita estaba hospedada en el hotel CAPRI, yo vendo mercancía en la Grita y me hospedo en este hotel el día sábado, Salí para la calle como las 7 de la mañana cuando yo regrese estaban los funcionarios sentados con el señor del hotel y la camarera haciendo aseo, me pidieron mis documentos y encima de la mesa sacaron todo lo que yo tenia en el bolso y el señor del hotel y la camarera vieron todo lo que ellos me sacaron del bolso yo no tenia nada de los que ellos dicen y me pidieron las llaves de la habitación luego entro la funcionaria y los funcionarios solos y luego salieron y la señorita me entro a mi para requisarme y me requiso y me dijo que recogiera mis pertinencias y me llevaron detenida eso fue, todo ese dia luego cuando yo estaba detenida y el señor de hotel, me mando a decir que no podía decir nada la declaración como eran las cosas por que, el era el propietario y el era quien iba a salir afectado y la camarera tampoco puede decir nada por que ella estaba haciendo un turno y los policías dicen mentiras yo no tenia eso dentro de mi bolso, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor quien alegó: “Ratifico lo que consta en el escrito y en mi defendida presentada la acusación del Fiscal del Ministerio Publico y solicito con mucho respeto que desestime por que la conducta descrita por mi defendida no se encuentra encuadrada por la conducta de punible y en la presente causa existe el dicho de los funcionarios policiales y ya ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que este dicho de los agentes aprehensores, sea considerado solo un elemento de convicción y solicito la desestimación de la presente acusación y en caso que usted considere que estas circunstancias sean ventiladas en un juicio oral y publico en tal caso solicito una medida cautelar por considerar que mi defendida esta casada con un venezolano, con dirección fija de esta cuidad, ya que, no estamos en presencia de peligro de fuga ni obstaculización de la presente investigación y con respecto a las pruebas que son promovidas por la Fiscalia, esta defensa asume la comunidad de las pruebas es todo”. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley en la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal, lo expuesto por el imputado, así como lo alegado y solicitado por la defensa, este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisibilidad o no de la acusación fiscal, para lo cual el Tribunal observa: Ahora bien, y así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de la ciudadana ROSA TERESA MALDONADO DE PINEDA, de nacionalidad Colombiana natural de Cúcuta, Norte de Santander, de 46 años de edad, cedula de ciudadanía Nº 41.737.490, fecha de nacimiento 28 de diciembre de 1958, casada, Comerciante y reside en el Barrio El Paraíso, vereda seis (6), casa sin numero, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que la misma cumple con los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem. SEGUNDO: Se declara sin lugar, las excepciones opuestas por la defensa abogado Milton Morales, se encuentra basada en la falta de prueba idónea de la acusación fiscal. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA, a las cuales se adhirió la defensa, por considerarlas lícitas legales y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, útiles para su evacuación en el juicio oral, a las cuales se adhirió la defensa en base al principio de comunidad de la prueba, en cuanto favorecieran a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra del acusado de la ciudadana ROSA TERESA MALDONADO DE PINEDA, de nacionalidad Colombiana natural de Cúcuta, Norte de Santander, de 46 años de edad, cedula de ciudadanía Nº 41.737.490, fecha de nacimiento 28 de diciembre de 1958, casada, Comerciante y reside en el Barrio El Paraíso, vereda seis (6), casa sin numero, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en las condiciones de tiempo modo y lugar señalados en la Acusación Fiscal, razón por la cual se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se instruye al secretario para que remita al Tribunal competente las actuaciones, una vez sean cumplidos los lapsos legales. QUINTO: Se declara sin lugar la solicito de medida cautelar sustitutiva privativa judicial preventiva de libertad y se mantiene la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado ROSA TERESA MALDONADO DE PINEDA, de nacionalidad Colombiana natural de Cúcuta, Norte de Santander, de 46 años de edad, cedula de ciudadanía Nº 41.737.490, fecha de nacimiento 28 de diciembre de 1958, casada, Comerciante y reside en el Barrio El Paraíso, vereda seis (6), casa sin numero, San Cristóbal, estado Táchira por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Estado Venezolano. Regístrese. Déjese copia para el Tribunal. Término se leyó siendo las 10:30 horas de la mañana y conformes firman.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
NANCY BOLÍVAR
FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
ROSA TERESA MALDONADO DE PINEDA
IMPUTADA
MILTON MORALES PEREIRA
ABOGADO DEFENSOR
DANIELLA SANCHEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA
CAUSA 6500-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 1 de ABRIL de 2005
194º y 145º
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: el abogado Felix Gutierrez Melgarejo, Fiscal Undécimo del Ministerio Público y la abogado Nancy Bolivar. Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público.
• ACUSADO: ROSA TERESA MALDONADO DE PINEDA, de nacionalidad Colombiana natural de Cúcuta, Norte de Santander, de 46 años de edad, cedula de ciudadanía Nº 41.737.490, fecha de nacimiento 28 de diciembre de 1958, casada, Comerciante y reside en el Barrio El Paraíso, vereda seis (6), casa sin numero, San Cristóbal, estado Táchira.
• DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Estado Venezolano.
• DEFENSOR: Abogado MILTON MORALES, Defensor Privado.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En de fecha 05 de febrero de 2005, siendo las 09:45 de la mañana se encontraban de servicio de patrullaje preventivo en la Unidad Policial P-323, en compañía de los efectivos policiales, agente /320 Franklin Grimaldo y la Agente 2451 Maryuri Hernández, cuando se desplazaban por la carrera 6 con calle 3 se efectuando Patrullaje preventivo enmarcado en el operativo carnaval 2005, se visualizo a una ciudadana quien al notar la presencia policial se torno nerviosa, por lo que se dirigieron hacia ella con el fin de solicitar sus documentos personales por la agente 2451 Maryuri Hernández quien procedió a efectuarle una revisión minuciosa al bolso de mano de color negro que dicha ciudadana portaba para ese momento, encontrándole en el interior del mismo una bolsa plástica de color blanco, contentiva en su interior la cantidad de setenta y cuatro (74) envoltorios de presunta droga y un (01) teléfono celular marca Nokia , modelo 510, serial electrónico 11003301165, una batería marca Nokia serial EG2110659. Trasladando a dicha ciudadana al Comando policial de la Grita, para las averiguaciones respectivas donde quedo identificada como MALDONADO CONTRERAS ROSA TERESA, Colombiana de 47 años de edad, quien porta una tarjeta de identificación (contraseña) expedida el 17 de enero de 2001, con el numero de identidad Nº 41.737.490, fecha de nacimiento 30 de diciembre de 1958, casada, alfabética, sin profesión definida, natural de Cúcuta y reside en el Barrio El Paraíso, vereda seis (6), casa sin numero, San Cristóbal, estado Táchira. El total de la presunta droga decomisada es de setenta y cuatro (74) envoltorios , la misma esta clasificada en veinte y cinco (25) envoltorios de material plástico de color blanco amarrado con hilo de color azul claro, veinte y tres (23) envoltorios en material plástico de color amarrillo amarrado con hilo color negro y veinte y seis (26) envoltorios en material plástico de color blanco amarrado con hilo de color negro. Se le notifico vía telefónica al ciudadano: Doctor Félix Gutiérrez Melgarejo, Ministerio Publico de San Cristóbal, quien ordeno que realizaran la respectiva acta policial del procedimiento y enviaran dicho procedimiento a la Fiscalía Undecima de San Cristóbal.
Al folios tres (3) se encuentra de lectura de derechos a la detenida y el seis (6) folio se encuentra el oficio DIR/COMEN º7 133 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, con el fin que sea practicado el registro de datos y verificación de identidad y prontuario policial de la ciudadana antes identificada, y en el folio siete (7), se encuentra el oficio DIR/COMEN º7 132º, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, de respectivo examen toxicológico raspado de dedos muestra de orina a la referida ciudadana, así mismo, en oficio DIR/COMEN º7 131 que se encuentra marcado como el folio ocho (8) de la presenta causa en donde se solicita que se le practique la respectiva prueba de orientación y pesaje a la presunta droga a una bolsa de material sintético de color negro, sin marca, contentivo de setenta y cuatro (74) envoltorios confeccionados a manera de cebollita, con material sintético, la misma esta clasificada en veinte y cinco (25) envoltorios de material plástico de color blanco cerrados en su extremo abierto con hilo de color azul claro, veinte y tres (23) envoltorios en material plástico de color amarrillo cerrados en su extremo abierto con hilo color negro y veinte y seis (26) envoltorios en material plástico de color blanco cerrados en su extremo abierto con hilo de color negro. Y en el folio nueve (9) se encuentra oficio DIR/COEN º7 135, dirigido a el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con el fin de solicitar el reconocimiento legal a un (1) teléfono Celular marca Nokia modelo 5120, serial 11003301165, con la batería marca Nokia serial Eg 2110659C, corre en el Diez (10), oficio 9700-134-LCT-28, suscrito por la Farmacéutica Sofía Carrasqueño Salcedo, en respuesta a oficio DIR/COM EN º7 131 de fecha 5 de febrero de 2005, donde textualmente cita “un bolso elaborado en fibra naturales y sintética de color negro dentro del cual se encuentra: setenta y cuatro (74) envoltorios confeccionados a manera de cebollita, con material sintético, la misma esta clasificada en veinte y cinco (25) envoltorios de material plástico de color blanco cerrados en su extremo abierto con hilo de color azul claro, veinte y tres (23) envoltorios en material plástico de color amarrillo cerrados en su extremo abierto con hilo color negro y veinte y seis (26) envoltorios en material plástico de color blanco cerrados en su extremo abierto con hilo de color negro, contentivos todos de: POLVO GRANULADO Y HÚMEDO DE COLOR MARRON. Con un peso bruto de: VEINTICUATRO (24) GRAMOS CON OCHOCIENTOS OCHENTA (880) MILIGRAMOS (B JADEVER) Realizada la prueba de certeza se comprobó que la muestra dio como resultado POSITIVO, para COCAÍNA BASE (BAZUKO).
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a la imputada ROSA TERESA MALDONADO DE PINEDA, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Estado Venezolano y ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.-Testimoniales de: ISMAEL ANTELIZ, FRANKLIN GRIMALDO, MARYURI HERNANDEZ, YALITZA COROMOTO MORA ZAMBRANO, VITTORIO EDUARDO FRASCA SANCHEZ, CLEMENTE GARCÍA RAMÍREZ Y RUFINO ANTONIO MÁRQUEZ
2.-Documentales referidas a: Acta de Investigación Policial de fecha 25 de febrero de 2005, Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje Nº 9700-134-LCT-28 de fecha 05-02-2005, Acta de verificación de droga de fecha 16 de febrero de 2005, Acta de Investigación Policial de fecha 25 de febrero de 2005, Acta de Investigación Policial de fecha 26 de febrero de 2005, Inspección Nº 184 de fecha 26 de febrero de 2005 en la que consta la entrevista que rindió ISMAEL GÓMEZ ANTELIZ, Acta de Investigación Policial de fecha 26 de febrero de 2005, en la que consta la entrevista que rindió YALITZA COROMOTO MORA ZAMBRANO, Acta de Investigación Policial de fecha 28 de febrero de 2005, Experticia de Reconocimiento de Legal Nº 9700-134-LCT-0527 de fecha 10 de febrero de 2005, Experticia Toxicologica Nº 9700-134-LCT-0514 de fecha 14 de febrero de 2005, Experticia Quimica Nº 9700-134-LCT-0673 de fecha 24 de febrero de 2005
3.-PERICIALES:Declaracion de la ciudadana ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, BELSY ARCINIEGAS DUARTE Y SOFIA CARRASQUERO SALCEDO
La acusada declaró en la Audiencia: Yo me encontraba el día jueves en la Grita estaba hospedada en el hotel CAPRI, yo vendo mercancía en la Grita y me hospedo en este hotel el día sábado, Salí para la calle como las 7 de la mañana cuando yo regrese estaban los funcionarios sentados con el señor del hotel y la camarera haciendo aseo, me pidieron mis documentos y encima de la mesa sacaron todo lo que yo tenia en el bolso y el señor del hotel y la camarera vieron todo lo que ellos me sacaron del bolso yo no tenia nada de los que ellos dicen y me pidieron las llaves de la habitación luego entro la funcionaria y los funcionarios solos y luego salieron y la señorita me entro a mi para requisarme y me requiso y me dijo que recogiera mis pertinencias y me llevaron detenida eso fue, todo ese dia luego cuando yo estaba detenida y el señor de hotel, me mando a decir que no podía decir nada la declaración como eran las cosas por que, el era el propietario y el era quien iba a salir afectado y la camarera tampoco puede decir nada por que ella estaba haciendo un turno y los policías dicen mentiras yo no tenia eso dentro de mi bolso, es todo”
Por su parte la defensa alegó y solicitó: ““Ratifico lo que consta en el escrito y en mi defendida presentada la acusación del Fiscal del Ministerio Publico y solicito con mucho respeto que desestime por que la conducta descrita por mi defendida no se encuentra encuadrada por la conducta de punible y en la presente causa existe el dicho de los funcionarios policiales y ya ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que este dicho de los agentes aprehensores, sea considerado solo un elemento de convicción y solicito la desestimación de la presente acusación y en caso que usted considere que estas circunstancias sean ventiladas en un juicio oral y publico en tal caso solicito una medida cautelar por considerar que mi defendida esta casada con un venezolano, con dirección fija de esta cuidad, ya que, no estamos en presencia de peligro de fuga ni obstaculización de la presente investigación y con respecto a las pruebas que son promovidas por la Fiscalia, esta defensa asume la comunidad de las pruebas es todo”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión de el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIASESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Estado Venezolano, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de la acusada ROSA TERESA MALDONADO DE PINEDA, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1.-Testimoniales de: ISMAEL ANTELIZ, FRANKLIN GRIMALDO, MARYURI HERNANDEZ, YALITZA COROMOTO MORA ZAMBRANO, VITTORIO EDUARDO FRASCA SANCHEZ, CLEMENTE GARCIA RAMIREZ Y RUFINO ANTONIO MARQUEZ
2.-Documentales referidas a: Acta de Investigación Policial de fecha 25 de febrero de 2005, Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje Nº 9700-134-LCT-28 de fecha 05-02-2005, Acta de verificación de droga de fecha 16 de febrero de 2005, Acta de Investigación Policial de fecha 25 de febrero de 2005, Acta de Investigación Policial de fecha 26 de febrero de 2005, Inspección Nº 184 de fecha 26 de febrero de 2005 en la que consta la entrevista que rindió ISMAEL GÓMEZ ANTELIZ, Acta de Investigación Policial de fecha 26 de febrero de 2005, en la que consta la entrevista que rindio YALITZA COROMOTO MORA ZAMBRANO, Acta de Investigación Policial de fecha 28 de febrero de 2005, Experticia de Reconocimiento de Legal Nº 9700-134-LCT-0527 de fecha 10 de febrero de 2005, Experticia Toxicologica Nº 9700-134-LCT-0514 de fecha 14 de febrero de 2005, Experticia Química Nº 9700-134-LCT-0673 de fecha 24 de febrero de 2005
3.-PERICIALES:Declaracion de la ciudadana ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, BELSY ARCINIEGAS DUARTE Y SOFIA CARRASQUERO SALCEDO
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.-Testimoniales de: ISMAEL ANTELIZ, FRANKLIN GRIMALDO, MARYURI HERNANDEZ, YALITZA COROMOTO MORA ZAMBRANO, VITTORIO EDUARDO FRASCA SANCHEZ, CLEMENTE GARCIA RAMIREZ Y RUFINO ANTONIO MARQUEZ
2.-Documentales referidas a: Acta de Investigación Policial de fecha 25 de febrero de 2005, Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje Nº 9700-134-LCT-28 de fecha 05-02-2005, Acta de verificación de droga de fecha 16 de febrero de 2005, Acta de Investigación Policial de fecha 25 de febrero de 2005, Acta de Investigación Policial de fecha 26 de febrero de 2005, Inspección Nº 184 de fecha 26 de febrero de 2005 en la que consta la entrevista que rindió ISMAEL GÓMEZ ANTELIZ, Acta de Investigación Policial de fecha 26 de febrero de 2005, en la que consta la entrevista que rindió YALITZA COROMOTO MORA ZAMBRANO, Acta de Investigación Policial de fecha 28 de febrero de 2005, Experticia de Reconocimiento de Legal Nº 9700-134-LCT-0527 de fecha 10 de febrero de 2005, Experticia Toxicologica Nº 9700-134-LCT-0514 de fecha 14 de febrero de 2005, Experticia Química Nº 9700-134-LCT-0673 de fecha 24 de febrero de 2005
3.-PERICIALES: Declaración de la ciudadana ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, BELSY ARCINIEGAS DUARTE Y SOFIA CARRASQUERO SALCEDO
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado ROSA TERESA MALDONADO DE PINEDA, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Estado Venezolano, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de la ciudadana ROSA TERESA MALDONADO DE PINEDA, de nacionalidad Colombiana natural de Cúcuta, Norte de Santander, de 46 años de edad, cedula de ciudadanía Nº 41.737.490, fecha de nacimiento 28 de diciembre de 1958, casada, Comerciante y reside en el Barrio El Paraíso, vereda seis (6), casa sin numero, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que la misma cumple con los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
SEGUNDO: Se declara sin lugar, las excepciones opuestas por la defensa abogado Milton Morales, se encuentra basada en la falta de prueba idónea de la acusación fiscal.
TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA, a las cuales se adhirió la defensa, por considerarlas lícitas legales y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, útiles para su evacuación en el juicio oral, a las cuales se adhirió la defensa en base al principio de comunidad de la prueba, en cuanto favorecieran a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra del acusado de la ciudadana ROSA TERESA MALDONADO DE PINEDA, de nacionalidad Colombiana natural de Cúcuta, Norte de Santander, de 46 años de edad, cedula de ciudadanía Nº 41.737.490, fecha de nacimiento 28 de diciembre de 1958, casada, Comerciante y reside en el Barrio El Paraíso, vereda seis (6), casa sin numero, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en las condiciones de tiempo modo y lugar señalados en la Acusación Fiscal, razón por la cual se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se instruye al secretario para que remita al Tribunal competente las actuaciones, una vez sean cumplidos los lapsos legales.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicito de medida cautelar sustitutiva privativa judicial preventiva de libertad y se mantiene la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado ROSA TERESA MALDONADO DE PINEDA, de nacionalidad Colombiana natural de Cúcuta, Norte de Santander, de 46 años de edad, cedula de ciudadanía Nº 41.737.490, fecha de nacimiento 28 de diciembre de 1958, casada, Comerciante y reside en el Barrio El Paraíso, vereda seis (6), casa sin numero, San Cristóbal, estado Táchira por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Estado Venezolano.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DANIELLA SANCHEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
Causa Nº 5C-6500-05.