REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 04 de abril de 2005.
194° y 146°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado REINA ELIZABETH ZAMBRANO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano MARINO ENRIQUE VELAZCO, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
En fecha 26 de octubre del 2000, funcionarios de la Guardia Nacional, DESTAFRON numero 13, puesto de control de Michelena, encontrándose de comisión en el sector denominado la ”Y” de Lobatera, intersección Lobatera Michelena San Cristóbal, Jurisdicción del Municipio Lobatera, Estado Táchira y siendo aproximadamente la 8:00 de la mañana, procedieron a retener la siguiente mercancía: 74 pares de zapatos botines, 101 pares de sandalias, 08 pares de suecos, 139 blusas, 118 juegos de reglas, 115 reglas, 12 pares de zapatos para dama, 103 válvulas para frenos de vehículos, 27 conjuntos infantiles, 32 vestidos niña, 05 cobijas de bebe, 05 juegos de cobijas y toallas para bebe, 06 juegos de ropa para bebe, 05 juegos de franelas para bebe, , todos de diferente tallas, colores, marcas, 01 paquete contentivo de etiquetas y broches identificadores de la marca de ropa registrada internacionalmente como LEVIS STRAUSS & CO, con un peso aproximado de 02 kilogramos y un valor aproximado de 5.045.000,00 de bolívares, la cual era trasportada c0mo encomienda en el vehiculo marca ford- 350, tipo cava, color blanco, placas XCM-381, perteneciente a la Empresa de Encomiendas Unión Táchira, conducido por el ciudadano MARINO ENRIQUE VELASCO, se le solicito la documentación de la mercancía, presentando facturas números 0005-0006 de fecha 25 de octubre de 2000, perteneciente a CONFECCIONES “LETH” a nombre de COLMENARES M; Una nota numero 125937 de fecha 25 de octubre del 2000 perteneciente a RODAMIENTOS UREÑA S.R.L y las remesas números 9825-4788-6614, perteneciente a la Empresa de encomiendas UNION TACHIRA de fecha 25 de octubre del 2000 y se dirigían desde San Antonio del Táchira hasta Maracaibo, pudiéndose constatar que la mercancía era presuntamente de procedencia Colombiana, aunado al hecho de que no presento documentación que amparara la legal introducción de importación de mercancía en el territorio nacional, motivo por el cual se presume la comisión del un ilícito fiscal aduanero (CONTRABANDO DE INTRODUCCION).
La Fiscalia ordena el inicio de la investigación, realizándose las siguientes diligencias: 1- acta policial de fecha 22 de noviembre del 2000, en la que se deja constancia que en fecha 21 de noviembre del 2000, se dirigieron hacia barrio sucre, parte alta, carretera que conduce a la hacienda el saman, casa numero 05, donde funciona una pequeña empresa denominada CONFECCIONES LETH, siendo atendidos por la ciudadana MIREYI COLMENARES RAMIREZ, quien manifestó ser la propietaria de la empresa, procediéndose a verificar la documentación de la empresa, la ciudadana presento: - original de registro de comercio, - original del RIF numero 12.634.506-9,- original del NIT numero 005487588 y – copia del documento remitido al SENIAT, donde solicitan el escrito de no contribuyente, también se verifico el talonario de facturas numero 01, con el numero de control 0001 al 0050, perteneciente a la empresa LETH, observándose copias al carbón de las facturas 0005 y 0006 de fecha 25 de octubre del 2000, confirmándose que cada factura alcanzaba un total de 72 blusa para dama, para un total de 144 blusa y no se recabaron las mencionadas copias por cuanto reposan en el talonario y el mismo se encuentras en uso. Así mismo refieren que en la mencionada empresa actualmente trabajan 04 personas.
Inspección realizada a la empresa, constatándose la existencia de. – cuatro maquinas de coser industriales planas,- 01 filetiadora industrial, -02 maquinas de coser ojales industriales y botones, presentaron la documentación de las maquinas y se verifico la existencia de 120 metros de tela la cual se presento la factura de compra nacional.
En fecha 16 de septiembre del 2000, funcionarios de la Guardia Nacional proceden a verificar si en el sector Lagunitas de San Antonio del Táchira, expenden mercancía seca, ropa, siendo atendidos por el ciudadano DANIEL GERARDO CABALLERO JIMENEZ, quien se desempeña como administrador de dicho establecimiento, el cual tiene la denominación de IMPORTADORA GOMEZ RUEDA, ubicada en Lagunitas y propiedad del ciudadano JOSE ROBERTO GOMEZ RUEDA, y constataron que en referido establecimiento se expenden repuestos de refrigeración y electrodomésticos al detal, como indica la patente numero 1129D de fecha 14 de febrero del 2000, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolívar.
Las razones anteriormente expuestas sirvieron de fundamento al Ministerio Publico, para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, esta Juzgadora, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
La presente averiguación, ésta referida a un supuesto ilícito fiscal como lo es el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, pero los hechos objeto del proceso no son típicos, ya que para que se configure el mencionado delito, la mercancía debe ser retenida en zona primaria 8aduanas) y en el caso que nos ocupa fue retenida en una alcabala móvil, de manera que, la actividad investigada no constituye hecho punible, presentándose lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado REINA ELIZABETH ZAMBRANO, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. DANIELLA SANCHEZ GONZALEZ.
SECRETARIA.