REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES.
IMPUTADO: DEFENSA:
PEREZ GUARIN JHON FISCHER
GARAVITO SANCHEZ JHOAN ROMAY ABG. IRENE MONTILLA DE SALAS
VICTIMA:
VARELA VIVAS NEHOMAR ALFREDO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. RAFAEL SEGOVIA ORTEGA ABG. GLENDA ACEVEDO Q.
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2004, siendo las 11:30 horas de la mañana (11:30 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado NELSON ALEXIS GARCIA MORALES y la Secretaria GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 7C-4972/2004. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público abogado RAFAEL SEGOVIA ORTEGA, los imputados PEREZ GUARIN JHON FISCHER, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 30-08-76, 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.100.746, hijo de Florentina Guarín Acevedo (v) y Pérez Jaimes Claudio (v), grado de instrucción sexto grado, residenciado en Barrio el Paraíso, calle principal, casa N° 1-43, teléfono 476997 de San Cristóbal Estado Táchira, quien en este acto revoca el nombramiento de su abogado defensor NELSON MOROS y nombra como su defensora a la abogada IRENE MONTILLA DE SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el 78005 y GARAVITO SANCHEZ JHOAN ROMAY venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 24-06-79, 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.129.176, hijo de Hugo Garavito (v) y Alba Marina Sánchez (v), grado de instrucción estudiante de mantenimiento industrial, residenciado en Barrio el Paraíso, calle 01, casa N° 62, teléfono 0416-477-36-72, 0276-3467309, de San Cristóbal Estado Táchira, asistido de su abogada defensora IRENE MONTILLA DE SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el 78005; la víctima NEHOMAR ALFREDO VARELA VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.517.277. El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación contra los ciudadanos PEREZ GUARIN JHON FISCHER y GARAVITO SANCHEZ JHOAN ROMAY, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Cómplices No Necesarios, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, por lo que solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, asimismo presento las pruebas que se encuentran agregadas en el escrito de acusación indicando su necesidad y pertinencia. Asimismo solicito que sea admitida la presente acusación así como los medios de pruebas antes señalados igualmente solicito el Sobreseimiento por cuanto existen señalamientos de parte de la víctima de la existencia de dos (02) personas más, los cuales nunca pudieron ser identificados por esto pido el Sobreseimiento a autores desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, los imputados PEREZ GUARIN JHON FISCHER y GARAVITO SANCHEZ JHOAN ROMAY, son impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 125 ordinales 1° y 9° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestaron estar dispuestos a declarar, saliendo de la sala el imputado GARAVITO SANCHEZ JHOAN ROMAY y quedando en al misma el imputado PEREZ GUARIN JHON FISCHER, por ende libre de juramento, apremio, coacción, y en presencia de su abogada defensora expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo,”. Seguidamente se ordena el ingreso a la sala del imputado GARAVITO SANCHEZ JHOAN ROMAY, quien libre de todo juramento sin coerción y en presencia de su abogada defensora expuso: “ Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo. A continuación la defensa, fundamenta oralmente sus peticiones manifestando: “En vista de que mis defendidos han admitido los hechos, no presentan antecedentes penales, solicito al ciudadano juez que para el momento de dictar sentencia sea la pena mínima para mis defendidos en la cual se acogerán los mismos al cumplimiento de la decisión tomada por este Tribunal en cuanto a la presentación que rendirán ante el mismo, es todo”. Celebrada como ha sido la presente audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público en contra de los imputados PEREZ GUARIN JHON FISCHER y GARAVITO SANCHEZ JHOAN ROMAY, identificados supra este Tribunal oído los fundamentos de la acusación y lo expuesto por el imputado y su defensor resuelve: Primero: Del control formal y material que este tribunal ha hecho de la acusación planteada por el Ministerio Público, encontramos que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el punto de vista formal proporcionando fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los hoy acusados PEREZ GUARIN JHON FISCHER y GARAVITO SANCHEZ JHOAN ROMAY, por el delito de Robo Genérico en Grado de Cómplices No Necesarios, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal. Segundo: De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede admitir las pruebas presentadas por el representante Fiscal en consecuencia se admiten: A.-Pruebas testificales: 1.- Declaración de los funcionarios policiales Rosales Camero Albert Federico y Orozco Ochoa Luis Eugenio, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes lograron la detención de los imputados en la presente causa. 2.- Declaración de la ciudadana Suárez Márquez Hedí Jazmín, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.632.993, domiciliada en Telares las Margaritas, vereda 9, casa N° 1-72 de San Cristóbal Estado Táchira. 3.- Declaración de los expertos Manuel Chacón y Vicente Rujano adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Cristóbal Estado Táchira. B.- Pruebas Documentales: 1.- Inspección Ocular N° 241 de fecha 18 de enero de 1998. Las pruebas admitidas son consideradas por este tribunal como legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Tercero: Por cuanto los acusados PEREZ GUARIN JHON FISCHER y GARAVITO SANCHEZ JHOAN ROMAY, ha admitido los hechos este tribunal procederá a dictar la respectiva sentencia condenatoria en la comisión del delito Robo Genérico como Cómplices y No Necesarios, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, es de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio por aplicación del artículo 37 se toma el termino medio seis (06) años de presidio y como quiera que son cómplices no necesarios se le hace una rebaja de la mitad, es decir tres (03) años de presidio, quedando la pena aplicar de tres (03) años de presidio y por no poseer antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal se le hace una rebaja de un (01) año y seis (06) meses quedando como pena aplicar la de un (01) año y seis ( 06) meses de presidio y por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos este tribunal procede a rebajar un tercio de la pena quedando como pena definitiva a imponer de Un (01) año de Presidio, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Los hechos sucedieron el día 18 de enero de 1998, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada cuando el ciudadano Nohemar Alfredo Varela Vivas, se desplazaba por sus propios medios en compañía de su novia de nombre Edith Yasmín Suárez Márquez, por la prolongación de la quinta avenida y delante de ellos se desplazaban cuatro ciudadanos se separaron en grupo de dos y fueron interceptados por estos y en su poder uno de ellos llevaba un arma blanca y los otros llevaban botellas en sus manos, se les acercaron y les manifestaron que se quedaran tranquilos porque los iban a robar y ahí fue cuando la novia se asusto y empezó a correr manifestándole la victima que no poseía nada de valor inmediatamente opto por sacar la correa del pantalón como defensa y en ese momento pasaba una unidad de la patrulla y estos visualizaron lo ocurrido y se detuvieron, los individuos al presenciar la presencia policial intentaron darse a la fuga, logrando la detención de dos de ellos y los otros tres se dieron a la fuga. El delito de Robo Genérico como Cómplices No necesarios, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, es de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio por aplicación del artículo 37 se toma el término medio seis (06) años de presidio y como quería que son cómplices no necesarios se le hace una rebaja de la mitad, es decir tres años de presidio quedando la pena aplicar de tres (03) años de presidio y por no poseer antecedentes penales se le hace una rebaja de un (01) año y seis (06) meses quedando como pena aplicar la de un (01) año y seis ( 06) meses de presidio y por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos este tribunal procede a rebajar un tercio de la pena quedando como pena definitiva Un (01) año de Presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, y así se decide. En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control Numero Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se admite la acusación presentada por el represente Fiscal en contra de los ciudadanos PEREZ GUARIN JHON FISCHER y GARAVITO SANCHEZ JHOAN ROMAY, por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Cómplices No Necesarios, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEHOMAR ALFREDO VARELA VIVAS. Segundo: Se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se condena a los acusados PEREZ GUARIN JHON FISCHER, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 30-08-76, 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.100.746, hijo de Florentina Guarín Acevedo (v) y Pérez Jaimes Claudio (v), grado de instrucción sexto grado, residenciado en Barrio el paraíso, calle principal, casa N° 1-43, teléfono 476997 de San Cristóbal Estado Táchira, y GARAVITO SANCHEZ JHOAN ROMAY venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 24-06-79, 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.129.176, hijo de Hugo Garavito (v) y Alba Marina Sánchez (v), grado de instrucción estudiante de mantenimiento industrial, residenciado en Barrio el Paraíso, calle 01, casa N° 62, teléfono 0416-477-36-72, 0276-3467309, de San Cristóbal Estado Táchira. A cumplir la pena de Un (01) año de Presidio más las accesorias de ley correspondientes previstas en los artículos 13 del Código Penal por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Cómplices No Necesarios, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal. Cuarto: Se mantiene con todos sus efectos la Libertad Provisional Bajo Fianza a favor de los acusados. Quinto: En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento se aprueba la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal una vez este definitivamente firme la presente decisión. La Presente acta fue leída en la Audiencia Oral y Pública. Por disposición del ciudadano Juez, el integro del fallo se publicará en esta misma audiencia a las dos horas de la tarde, quedando de ello debidamente notificadas las partes. Es todo, se terminó a la 12:30 AM., se leyó y conformes firman.
Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Séptimo de Control
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal 06 de Diciembre del año 2004.
194° y 145°
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAPITULO I
Ha sido vista en audiencia preliminar la presente causa que se identifica en la nomenclatura de este Tribunal con el N° 7C.- 4972-04, seguida por el Estado Venezolano, representado en este acto por el Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público abogado Rafael Segovia Ortega, en contra de los ciudadanos Pérez Guarín Jhon Fischer y Garavito Sánchez Jhoan Romay, a cumplir la pena de Un (01) año de Presidio más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión del delito de Robo genérico en Grado de Cómplices No Necesarios, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal.
CAPITULO II
HECHOS ATRIBUIDOS
Los hechos Ocurrieron el día 18 de enero de 1998, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada cuando el ciudadano Nohemar Alfredo Varela Vivas, se desplazaba por sus propios medios en compañía de su novia de nombre Edith Yasmín Suárez Márquez, por la prolongación de la quinta avenida y delante de ellos se desplazaban cuatro ciudadanos se separaron en grupo de dos y fueron interceptados por estos y en su poder uno de ellos llevaba un arma blanca y los otros llevaban botellas en sus manos, se les acercaron y les manifestaron que se quedaran tranquilos porque los iban a robar y ahí fue cuando la novia se asusto y empezó a correr manifestándole la victima que no poseía nada de valor inmediatamente opto por sacar la correa del pantalón como defensa y en ese momento pasaba una unidad de la patrulla y estos visualizaron lo ocurrido y se detuvieron, los individuos al presenciar la presencia policial intentaron darse a la fuga, logrando la detención de dos de ellos y los otros tres se dieron a la fuga.
El representante Fiscal fundamento su acusación en los siguientes medios de pruebas: A.- Pruebas testificales: 1.- Declaración de los funcionarios policiales Rosales Camero Albert Federico y Orozco Ochoa Luis Eugenio, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes lograron la detención de los imputados en la presente causa. 2.- Declaración de la ciudadana Suárez Márquez Hedí Jazmín, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.632.993, domiciliada en Telares las Margaritas, vereda 9, casa N° 1-72 de San Cristóbal Estado Táchira. 3.- Declaración de los expertos Manuel Chacón y Vicente Rujano adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Cristóbal Estado Táchira. B.- Pruebas Documentales: 1.- Inspección Ocular N° 241 de fecha 18 de enero de 1998. Las pruebas admitidas son consideradas por este tribunal como legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS
En la audiencia oral y Pública realizada en el Despacho, los ciudadanos Pérez Guarín Jhon Fischer y Garavito Sánchez Jhoan Romay, admitieron los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su defensora privada, solicitando al juez dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia vista la admisión de los hechos manifestada por los acusados de manera libre y espontánea sin juramento, coacción o apremio y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa este Juzgado Séptimo de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los tratados, pactos y convenios internacionales de Derechos Humanos que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las partes y el Principio de Celeridad Procesal y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.
CAPITULO IV
LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración que:
a) El ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los Artículos 326 Y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) Los acusados Pérez Guarín Jhon Fischer y Garavito Sánchez Jhoan Romay, con pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.
De las actuaciones que conforman la presente causa existen elementos de convicción para atribuirle a los acusados Pérez Guarín Jhon Fischer y Garavito Sánchez Jhoan Romay, la comisión de los delitos de Robo Genérico en Grado de Cómplices No Necesarios, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del procedimiento especial por admisión de los hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Séptimo en Funciones de Control, y por las razones antes expuestas procede a imponer la pena en los siguientes términos: la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Cómplices No Necesarios, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, es de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio por aplicación del artículo 37 se toma el termino medio seis (06) años de presidio y como quiera que son cómplices no necesarios se le hace una rebaja de la mitad es decir, tres (03) años de presidio, quedando la pena aplicar de tres (03) años de presidio y por no poseer antecedentes penales se le hace una rebaja de un (01) año y seis (06) meses quedando como pena aplicar la de un (01) año y seis (06) meses de presidio y por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos este tribunal procede a rebajar un tercio de la pena, es decir seis (06) meses quedando como pena definitiva a imponer de Un (01) año de Presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Por lo cual considera quien aquí decide que la pena a aplicar es la de UN (01) AÑO DE PRESIDIO más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.
CAPITULO V
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Primero: Condena a los acusados Pérez Guarín Jhon Fischer, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 30-08-76, 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.100.746, hijo de Florentina Guarín Acevedo (v) y Pérez Jaimes Claudio (v), grado de instrucción sexto grado, residenciado en Barrio el paraíso, calle principal, casa N° 1-43, teléfono 476997 de San Cristóbal Estado Táchira, y Garavito Sánchez Jhoan Romay, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 24-06-79, 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.129.176, hijo de Hugo Garavito (v) y Alba Marina Sánchez (v), grado de instrucción estudiante de mantenimiento industrial, residenciado en Barrio el Paraíso, calle 01, casa N° 62, teléfono 0416-477-36-72, 0276-3467309, de San Cristóbal Estado Táchira. A cumplir la pena de Un (01) año de Presidio más las accesorias de ley correspondientes previstas en los artículos 13 del Código Penal por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal Segundo: En cuanto a la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por el representante Fiscal de la denuncia interpuesta por la víctima se infiere que en el delito participaron cuatro (04) ciudadanos de los cuales dos (02) fueron aprehendidos y dos (02) e dieron a la fuga resultando infructuosa su identificación por lo cual es procedente la solicitud de Sobreseimiento en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar datos a la investigación que determinen la identificación de los ciudadanos que se dieron a la fuga y que no se logro su identificación en consecuencia es procedente la solicitud de Sobreseimiento efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se exonera del pago de las costas procesales a los condenados Pérez Guarín Jhon Fischer y Garavito Sánchez Jhoan Romay, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se mantiene con todos la medida dictada a favor de los acusados como la cual les permite permanecer en libertad como es la Libertad Provisional Bajo Fianza. Quinto: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial penal una vez este definitivamente firme la presente decisión. Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de diciembre del 2004, siendo las 2:00 de la tarde.
ABG. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA.
7C.- 4972-04
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