REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES.

IMPUTADO: DEFENSA:
EDWIN FERNANDO BENTACOURT GELVIZ ABG. LUIS ORLANDO RAMIREZ

VICTIMA:
XXXXX

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA ABG. GLENDA ACEVEDO Q.



ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiún (21) día del mes de Diciembre de 2004, siendo las 12:30 horas del mediodía (12:30 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado NELSON ALEXIS GARCIA MORALES y la Secretaria GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 7C-5181/2004. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público abogado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, del imputado XXXXXX, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 3-09-83, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.410.545, hijo de Freddy Antonio Rosales (v) y Glenda Xiomara Rosales (v), grado de instrucción primer año, residenciado en Santa Teresa, casa N° 2-62, vereda 3, de San Cristóbal Estado Táchira, asistido de su abogado defensor XXXXX. El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano XXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, por lo que solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, asimismo presento las pruebas que se encuentran agregadas en el escrito de acusación indicando su necesidad y pertinencia. Acto seguido, el imputado XXXXX, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, y expuso lo siguiente: “Lo unico que quiero decir que el unico delito que yo tengo es el de falsa atestación por que lo usaba para poder viajar y en cuanto al robo yo no estaba acá para ese moentno yo estaba en el Estado Portuguesa,”. A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “oída la exposición y acusación del fiscal del Ministerio Público desde el inicio de cuando el fue detenido el fiscal del Ministerio Público manifiesta que una señora lo denuncio y lo detuvieron sin embargo ciudadano juez mi defendido fue llevado a la sala de reconociemnto y en ñas mismas parece que no fue reconocido luegopasa el tiepmpo y el fiscal del Ministerio Público no hizo ningun reconociemtno y siempre se ha aceptado que la falsa atestación si la cometio sin embargo ahí se manifesto que el fue el que cometio el delito y eso es faldso ya que en el expediente cursda el listin de que estaba en Guanare, ella dice que fue el pero el no estab en la ciudad de san cristóbal estamos en presecnia ee uan persona que es inocente estamos en prescdncia de un delito que no se ha cometido yo le piso se aparte de la causación fiscal y le conceda a mi defendi ouna medida cautelar suistitutiva a la privacion de la ibertad ya que no hay perligro de fuga nio de obstaculización en el proceso, es todo”. Celebrada como ha sido la presente audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del imputado EDWIN FERNANDO BENTACOURT GELVIZ, identificado supra este Tribunal oído los fundamentos de la acusación y lo expuesto por el imputado y su defensor resuelve: Primero: Del control formal y material que este tribunal ha hecho de la acusación planteada por el Ministerio Público, encontramos que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el punto de vista formal proporcionando fundamentos serios para el enjuiciamiento público del hoy acusado ROSALES ROSALES JAVIER ANTONIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Vehículo, en concordancia con los agravantes de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 ejusdem, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL MARIA MONTAÑÉS y EL ORDEN PUBLICO. No se admite la acusación por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 420 ejusdem, ya que la calificación prevista en el artículo 420 esta incluida en la calificación de Robo Agravado, de vehículo Automotor. Segundo: De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede admitir de manera parcial las pruebas presentadas por el representante Fiscal en consecuencia se admiten: A.- La hoja de consulta efectuada a SIPOL. 2.- El reconocimiento médico legal practicado a la víctima ANGEL MARIA MONTAÑÉZ. 3.- Experticia balística N° 3401 de fecha 08-09-04. 4.- Acta de investigación policial de fecha 15-09-04. 5.- Inspección N° 4573, las cuales son admitidas como informes. Se admite los testimóniales de los funcionarios Denny Alicastro, placa 511, Jhonar Alfredo Albarracin, placa 2396, Yeiser Flores, placa 2120, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; de la víctima ANGEL MARIA MONTAÑÉZ, de los ciudadanos Pernía Gómez Carlos Alberto, González Hevía Forfan Antonio, de los funcionarios Nancy Vera Lagos y García Rivas Franklin Alberto, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas. No se admite como pruebas documentales las actas policiales sin números de fecha 28-08-04, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público, por cuanto dicha acta policial no es prueba documental como lo ha propuesto el representante fiscal ya que una prueba documental es como se señala en el Código Civil en los artículo 355 y siguientes ya que son pruebas documentales las que son emanadas de un instrumento público que hace plena prueba entre quienes lo suscriben y los terceros debidamente autorizados por el funcionario público que acuerda la ley; o las emanadas de un instrumento privado que cumple con los requisitos establecidos en el Código Civil; además dichas actas policiales solo constituyen una versión de los hechos por parte de los funcionarios que la suscriben sin que se llenen las exigencias previstas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Las pruebas admitidas son consideradas por este tribunal como legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Tercero: Por cuanto el acusado ROSALES ROSALES JAVIER ANTONIO, ha admitido los hechos este tribunal procederá a dictar la respectiva sentencia condenatoria en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Vehículo, en concordancia con los agravantes de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 ejusdem, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL MARIA MONTAÑÉS y EL ORDEN PUBLICO. Los hechos sucedieron el día 28 de agosto del 2004, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, cuando el ciudadano ROSALES ROSALES JAVIER ANTONIO, en compañía de otra persona la cual no se ha logrado identificar llegaron a la frutería Mata de Guagua, ubicada en la estación de servicio del mismo nombre, en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en la carretera que conduce de San Cristóbal a Capacho y portando armas de fuegos someten a la víctima constriñéndole a que entregara un vehículo de su propiedad maca Ford, modelo Lariat, color verde, tipo Pick Up, placas 32S-MAN, exigiéndole la entrega de las llaves y amenazándolo de que si no hacia lo que le decían se llevaban a su hija de doce años que para ese momento lo acompañaban ante esta situación la víctima entrega las llaves del vehículo y el acusado ROSALES ROSALES JAVIER ANTONIO, siguió amenazándolo con el arma de fuego el otro imputado que no se ha logrado identificar ni aprehender trato de encender su vehículo no logrando ese cometido, regresa y le dice al hoy acusado que matara a la víctima y en un descuido la víctima forcejea con el hoy acusado accionándose el arma de fuego produciéndose un disparo que lo lesiona en su mano izquierda, seguidamente se acciona nuevamente el arma y el disparo da en la pierna del hoy acusado, por lo cual logra desarmarlo, el otro ciudadano Huye y las personas que se encontraban en los alrededores al escuchar los disparos se acercan en auxilio de la víctima ayudando aprehender al hoy acusado se notifica a los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes detienen al acusado y lo colocan a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público. El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Vehículo, en concordancia con los agravantes de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 ejusdem, establece una pena de Nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, establece una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; estos delitos tomados en su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, establece las siguientes penas para el primero de ellos Trece (13) años de presidio y por aplicación de lo establecido en los artículos 80 y 82 ejusdem la pena aplicar por este delito es de Ocho (08) años y Ocho (08) meses de presidio; para el segundo de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la pena aplicar es de Cuatro (04) años de prisión, para el tercero de estos delitos LESIONES PERSONALES LEVES, la pena aplicar es de Cuatro (04) meses Quince (15) días de arresto; efectuando la conversión prevista en el artículo 87 del Código Penal, y aplicando las dos terceras partes establecidas en este artículo la pena aplicar por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es de Un (01) año Cuatro (04) meses de presidio, y por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, es de Tres (03) meses de presidio, lo que sumado al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, que es de Ocho (08) años Ocho (08) meses de presidio, nos da una pena definitiva de Diez (10) años Tres (03) meses de presidio; pero por cuanto el acusado tenía 20 años de edad para el momento de cometer el hecho y no posee antecedentes penales se hace acreedor de las atenuantes establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo que a criterio de este Tribunal se le efectúa una rebaja de Tres (03) años Tres (03) meses de presidio, quedando una pena aplicar de Siete (07) años de presidio, y por cuanto el acusado ha admitido los hechos se le efectúa una rebaja de un tercio quedando la pena en definitiva aplicar de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, y así se decide. En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control Numero Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se admite la acusación presentada por el represente Fiscal en contra del ciudadano ROSALES ROSALES JAVIER ANTONIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Vehículo, en concordancia con los agravantes de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 ejusdem, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL MARIA MONTAÑÉS y EL ORDEN PUBLICO. Segundo: Se admite parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se condena al acusado ROSALES ROSALES JAVIER ANTONIO, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 3-09-83, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.410.545, hijo de Freddy Antonio Rosales (v) y Glenda Xiomara Rosales (v), grado de instrucción primer año, residenciado en Santa Teresa, casa N° 2-62, vereda 3, de San Cristóbal Estado Táchira. A cumplir la pena de Cuatro (04) años Ocho (08) meses de Presidio más las accesorias de ley correspondientes previstas en los artículos 13 del Código Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Vehículo, en concordancia con los agravantes de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 ejusdem, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL MARIA MONTAÑÉS y EL ORDEN PUBLICO. Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial penal una vez este definitivamente firme la presente decisión. La Presente acta fue leída en la Audiencia Oral y Pública. Por disposición del ciudadano Juez, el integro del fallo se publicará en esta misma audiencia a las cinco horas de la tarde, quedando de ello debidamente notificadas las partes. Es todo, se terminó a la 02:10 PM., se leyó y conformes firman.




Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Séptimo de Control









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal 23 de noviembre del año 2004.
194° y 145°

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAPITULO I
Ha sido visto en esta audiencia preliminar la presente causa que se identifica en la nomenclatura de este Tribunal con el N° 7C.- 5152-04, seguida por el Estado Venezolano, representado en este acto por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público abogada LUZ DARY MORENO, en contra del ciudadano ROSALES ROSALES JAVIER ANTONIO, a cumplir la pena de Cuatro (04) años Ocho (08) meses de Presidio más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Vehículo, en concordancia con los agravantes de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 ejusdem, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL MARIA MONTAÑÉS y el ORDEN PUBLICO.

CAPITULO II
HECHOS ATRIBUIDOS

Se infiere de la acusación Fiscal que el día 28 de agosto del 2004, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, cuando el ciudadano ROSALES ROSALES JAVIER ANTONIO, en compañía de otra persona la cual no se ha logrado identificar llegaron a la frutería Mata de Guagua, ubicada en la estación de servicio del mismo nombre, en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en la carretera que conduce de San Cristóbal a Capacho y portando armas de fuegos someten a la víctima constriñéndole a que entregara un vehículo de su propiedad maca Ford, modelo Lariat, color verde, tipo Pick Up, placas 32S-MAN, exigiéndole la entrega de las llaves y amenazándolo de que si no hacia lo que le decían se llevaban a su hija de doce años que para ese momento lo acompañaban ante esta situación la víctima entrega las llaves del vehículo y el acusado ROSALES ROSALES JAVIER ANTONIO, siguió amenazándolo con el arma de fuego el otro imputado que no se ha logrado identificar ni aprehender trato de encender su vehículo no logrando ese cometido, regresa y le dice al hoy acusado que matara a la víctima y en un descuido la víctima forcejea con el hoy acusado accionándose el arma de fuego produciéndose un disparo que lo lesiona en su mano izquierda, seguidamente se acciona nuevamente el arma y el disparo da en la pierna del hoy acusado, por lo cual logra desarmarlo, el otro ciudadano Huye y las personas que se encontraban en los alrededores al escuchar los disparos se acercan en auxilio de la víctima ayudando aprehender al hoy acusado se notifica a los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes detienen al acusado y lo colocan a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.

El representante Fiscal fundamento su acusación en los siguientes medios de pruebas: A.- La hoja de consulta efectuada a SIPOL. 2.- El reconocimiento médico legal practicado a la víctima ANGEL MARIA MONTAÑÉZ. 3.- Experticia balística N° 3401 de fecha 08-09-04. 4.- Acta de investigación policial de fecha 15-09-04. 5.- Inspección N° 4573, las cuales son admitidas como informes. Se admite los testimóniales de los funcionarios Denny Alicastro, placa 511, Jhonar Alfredo Albarracin, placa 2396, Yeiser Flores, placa 2120, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; de la víctima ANGEL MARIA MONTAÑÉZ, de los ciudadanos Pernía Gómez Carlos Alberto, González Hevía Forfan Antonio, de los funcionarios Nancy Vera Lagos y García Rivas Franklin Alberto, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas.


CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral y Pública realizada en el Despacho, el ciudadano ROSALES ROSALES JAVIER ANTONIO, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirieron sus defensores privados, solicitando al juez dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado de manera libre y espontánea sin juramento, coacción o apremio y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa este Juzgado Séptimo de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los tratados, pactos y convenios internacionales de Derechos Humanos que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las partes y el Principio de Celeridad Procesal y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.


CAPITULO IV
LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración que :
a) El ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto EN LOS ARTÍCULOS 326 Y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) El acusado ROSALES ROSALES JAVIER ANTONIO, con pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.
De las actuaciones que conforman la presente causa existen elementos de convicción para atribuirle al acusado ROSALES ROSALES JAVIER ANTONIO, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Vehículo, en concordancia con los agravantes de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 ejusdem, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del procedimiento especial por admisión de los hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, y por las razones antes expuestas procede a imponer la pena en los siguientes términos: la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Vehículo, en concordancia con los agravantes de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 ejusdem, establece una pena de Nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, establece una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; estos delitos tomados en su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, establece las siguientes penas para el primero de ellos Trece (13) años de presidio y por aplicación de lo establecido en los artículos 80 y 82 ejusdem la pena aplicar por este delito es de Ocho (08) años y Ocho (08) meses de presidio; para el segundo de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la pena aplicar es de Cuatro (04) años de prisión, para el tercero de estos delitos LESIONES PERSONALES LEVES, la pena aplicar es de Cuatro (04) meses Quince (15) días de arresto; efectuando la conversión prevista en el artículo 87 del Código Penal, y aplicando las dos terceras partes establecidas en este artículo la pena aplicar por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es de Un (01) año Cuatro (04) meses de presidio, y por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, es de Tres (03) meses de presidio, lo que sumado al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, que es de Ocho (08) años Ocho (08) meses de presidio, nos da una pena definitiva de Diez (10) años Tres (03) meses de presidio; pero por cuanto el acusado tenía 20 años de edad para el momento de cometer el hecho y no posee antecedentes penales se hace acreedor de las atenuantes establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo que a criterio de este Tribunal se le efectúa una rebaja de Tres (03) años Tres (03) meses de presidio, quedando una pena aplicar de Siete (07) años de presidio, y por cuanto el acusado ha admitido los hechos se le efectúa una rebaja de un tercio quedando la pena en definitiva aplicar de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Por lo cual considera quien aquí decide que la pena a aplicar es la de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley correspondientes.









CAPITULO V
DECISIÓN

POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 367 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Condena al acusado ROSALES ROSALES JAVIER ANTONIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 3-09-83, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.410.545, hijo de Freddy Antonio Rosales (v) y Glenda Xiomara Rosales (v), grado de instrucción primer año, residenciado en Santa Teresa, casa N° 2-62, vereda 3, de San Cristóbal Estado Táchira. A cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Vehículo, en concordancia con los agravantes de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 ejusdem, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL MARIA MONTAÑÉS y el ORDEN PUBLICO. Segundo: Se exonera del pago de las costas procesales al condenado ROSALES ROSALES JAVIER ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial penal una vez este definitivamente firme la presente decisión. Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los 23 días del mes de noviembre del 2004, siendo las 2:00 de la tarde.

ABG. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA.
7C.- 5152-04



ABG. CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO.




EDWIN FERNANDO BENTACOURT GELVIZ
ACUSADO