REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES.

IMPUTADO:
SANCHEZ COLINA JHONY AMADO
JACKSON GREGORY GOMEZ GARCIA

DEFENSA:
ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA

FISCAL XXIII DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA
VICTIMA:
ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO:
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los siete (07) día del mes de Diciembre de 2004, a las 11:00 de la mañana, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Nelson Alexis García Morales y el Secretario Glenda Lisbeth Acevedo Quintero; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 7C-5205/2004. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, de los imputados JHONNY AMADO SANCHEZ COLINA quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 09-09-1.975, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.631.764, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de José Luis Sánchez y Rafael Sánchez, domiciliado en la calle principal de San Rafael de Cordero, casa N° 49, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; y JACKSON GREGORY GOMEZ GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 23-08-1.971, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.509.119, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maura Celina Gómez, domiciliado en la Urbanización Capachito, casa sin número el frente de la bodega, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; del abogado defensor Ramón Fernández Vega. El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación contra los ciudadanos JHONNY AMADO SANCHEZ COLINA y JACKSON GREGORY GOMEZ GARCIA ya identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su licitud, pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

Acto seguido, los imputados JHONNY AMADO SANCHEZ COLINA, y JACKSON GREGORY GOMEZ GARCIA ya identificados supra, se les impone del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones de los artículos 125 ordinales 1° y 9° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestaron estar dispuesto a declarar y por tratarse de dos imputados este tribunal pasa a tomar las declaraciones por separado de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando salir de la sala al ciudadano JACKSON GREGORY GOMEZ GARCIA, quedando en la misma el ciudadano JHONNY AMADO SANCHEZ COLINA, quien libre de juramento, sin apremio, ni coacción, expuso lo siguiente: “ Ese día veníamos nosotros eran como las 5:30 de la tarde nos encontramos con el operativo y el funcionario nos indico que nos paráramos al lado de la vía y nos revisan, me revisaron a mi y en el bolsillo mío me encontraron un envoltorio de marihuana y yo me declare consumidor y en ese momento ellos ponen la marihuana encima del cojín del chofer y llaman a dos personas que estaban ahí y dicen miren lo que le conseguimos a ellos, los testigos estaban detenidos igual que nosotros porque le estaban haciendo la requisa después nos esposaron y nos dijeron que teníamos que acompañarlos, es todo”. Seguidamente el ciudadano juez ordena salir de la sala al ciudadano declarante y ordena el ingreso a la misma del ciudadano JACKSON GREGORY GOMEZ GARCIA, quien libre de juramento, sin apremio ni coacción expuso: “Yo sinceramente le digo que yo soy consumidor de marihuana desde los quince (15) años he consumido toda la vida, realmente lo que nos encontraron fue un envoltorio de marihuana incluso desde el momento que nos agarraron yo le dije a los guardias que éramos consumidores, es todo”. Acto seguido el ciudadano juez ordena el ingreso a la sala del ciudadano JHONNY AMADO SANCHEZ COLINA y le cede el derecho de palabra a la defensa quien fundamenta oralmente sus peticiones, y alega: “Ratifico el escrito que cursa en el expediente a los folios 103 al 109, solicitando se desestime la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en caso de que este tribunal no comparta el criterio de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación, es por lo que solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, promuevo para que sean admitidas las pruebas señaladas en el escrito antes mencionado y me adhiero a las pruebas presentadas por el representante fiscal en virtud del principio de la Comunidad de la prueba es todo”.

El tribunal para decidir observa: En fecha 16-10-04, aproximadamente a las 6:30 de la tarde en el punto de control Movil de la avenida Libertador de la entrada de la Machirí funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a la detención de dos ciudadanos JHONNY AMADO SANCHEZ COLINA y JACKSON GREGORY GOMEZ GARCIA, cuando circulaban en un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color plata a los cuales se les indico que se detuvieran y al efectuarle un chequeo de rutina, al vehículo se localizó con la ayuda de un canino en el tablero de dicho vehículo del lado del chofer una bolsa de cuero de color negro la cual tenía en su interior según la versión policial veinte (20) envoltorios pequeños clase cebollitas de presunta cocaína y en el frontal a la altura del radio por la parte de abajo un envoltorio pequeño de plástico de color negro contentivo de presunta marihuana. Escuchamos la acusación formulada por el representante del Ministerio Público, la declaración de los imputados y la exposición de la defensa.

En cuanto a lo solicitado por el representante fiscal de que se admita la acusación presentada así como los medios de prueba presentados este Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en cuanto a las pruebas presentadas este tribunal procede admitirlas de manera parcial es decir se admiten por ser legales lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solo que su admisión no se hará conforme a lo propuesto por el Ministerio Público si no de la manera siguiente: 1.- El acta de investigación, Registro e Incautación de fecha 16-10-04 y la misma deberá ser presentada para que el funcionario la ratifiquen o no con su testimonio sobre el contenido que esta refleja y luego este sea sometido al debate contradictorio con el fin de que esta prueba se materialice correctamente de conformidad con lo previsto en la ley. Esta prueba no puede ser denominada prueba documental ya que la misma no es un documento público y su admisión debe efectuarse como aquí se ha señalado. 2.- Se admite el acta de verificación de Droga, a pesar de que en ella se señala que se constato positivo para Cocaína y positivo para Marihuana cuando esto es materia de la experticia química y no de una verificación de droga, pues esta no es prueba de certeza y así lo señala la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional donde se indica que el acta de verificación de droga o el acto de verificación de droga no constituye experticia. 3.- Se admite dictamen pericial botánico N° CO-LC-LRI-DB-2004/610, de fecha 21-10-04, se admite igualmente el dictamen pericial químico N CO-LC-LR-1-DIRDQ-2004/609, de fecha 11-11-2004, se admiten de la siguiente manera el dictamen pericial no constituye un documento público ni debe ser señalada por el representante Fiscal como prueba técnica, el Código Orgánico Procesal Penal no señala pruebas técnicas, este dictamen pericial químico debe ser presentado en la audiencia oral y pública al experto que lo practico con el fin de que este lo ratifique o no y luego se someta al debate contradictorio, en cuanto al dictamen pericial botánico se admite de la misma manera para ser presentado a la experta que lo efectúo, esta consideración se efectúa en virtud de que estos dos dictámenes no son documentos públicos en estricto derecho, ni se le puede denominar ni promover en un escrito de acusación con la denominación de pruebas técnicas terminología esta que no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional ha dicho reiteradamente que deben recibirse los testimonios a los ciudadanos para que expongan respecto a los dictámenes y de su actuación como funcionarios expertos en la materia respectiva, la Sala Penal ha dicho en decisión del 02 de noviembre del 2004, que se advierte a los jueces sobre la imposibilidad de incorporar por su lectura experticias o inspecciones practicadas con anterioridad sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud de ese principio establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal como es la inmediación, principio este por el cual los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas y con base a esto es que han de pronunciar la sentencia respectiva en este orden de ideas el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los elementos de convicción solo tienen valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. 4.- Se admite las pruebas testimoniales del funcionario Silverio Gómez Rojas, adscrito a la Guardia Nacional, de los ciudadanos Enderson David Ríos Luna, Deibis Jesús Prieto Cedeño, y de los funcionarios Daniza Casique Pérez, y Eduardo Núñez Martínez, estos dos últimos se admiten no como los ha promovido el represente Fiscal como prueba pericial si no como prueba testimonial para que expongan sobre su trabajo como funcionarios expertos y se sometan al debate contradictorio. 5.- No se admiten como pruebas documentales el acta de investigación penal, de fecha 17-10-04 ya que esta no es prueba documental ni aporta nada al debate contradictorio, no se admite la inspección N° 5086, ya que esta no es prueba documental sería en determinado caso un acta de inspección pero no una prueba documental, no se admite la experticia de seriales N° 928 de fecha 17-10-04, ni la experticia de barrido N° 9700-134-LCT-4247, de fecha 08-11-04, ya que estas experticias no fueron practicadas conforme lo establece el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo solicitado por la defensa se hace las siguientes consideraciones: En primer lugar el defensor solicita se desestime la acusación fiscal del Ministerio Público, en virtud de que no existen elementos suficientes que hayan sido presentados por el representante fiscal para solicitar el enjuiciamiento de los imputados y a tal efecto señala los testimonios de los testigos del procedimiento haciendo consideraciones que este tribunal estima que de pronunciarse sobre estos hechos estaría efectuando un pronunciamiento al fondo del asunto, por lo cual se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación, sumado al hecho de que la institución de la desestimación corresponde por mandato del Código Orgánico Procesal Penal es al representante fiscal tal y como se señala en el artículo 301 ejusdem, en este caso debió la defensa haber solicitado un sobreseimiento fundamentando según su criterio en cualquiera de las excepciones establecidas en la Ley Adjetiva y Formal, y no una desestimación como lo ha hecho en su exposición.

En segundo Lugar solicita la defensa un medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad que viene sufriendo sus defendidos esta solicitud se niega ya que el delito que les ha sido imputados a ambos acusados es un delito pluri-ofensivo, sumado al hecho de que en caso de que ambos acusados resulten culpables la pena que pudiera llegar a imponerse acarrea una presunción del peligro de fuga, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tercer lugar en cuanto al escrito de promoción de pruebas presentados por el defensor de ambos acusados, se observa que la defensa promueve como pruebas testimoniales la de los ciudadanos Enderson David Ríos Luna, Deibis Jesús Prieto, las cuales ya fueron presentadas por el representante Fiscal y admitidas por este Tribunal y en base al principio de la comunidad de la prueba se entienden que también corresponde a la defensa por lo cual no se hace pronunciamiento sobre la admisión o no de estos ciudadanos como lo ha solicitado la defensa ya que los mismos fueron admitidos como se señalan supra y en cuanto a las pruebas documentales presentadas por la defensa no se admiten, por cuanto dichas pruebas que señala la defensa no son pruebas documentales en consecuencia las misma no pueden ser admitidas y así se decide.

En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los acusados JHONNY AMADO SANCHEZ COLINA y JACKSON GREGORY GOMEZ GARCIA ya identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se admite de manera parcial las pruebas presentadas por el representante Fiscal, es decir las pruebas: 1.- El acta de investigación, Registro e Incautación de fecha 16-10-04. 2.- Se admite el acta de verificación de Droga de fecha 21-10-04. 3.- Se admite dictamen pericial botánico N° CO-LC-LRI-DB-2004/610, de fecha 21-10-04, se admite igualmente el dictamen pericial químico N CO-LC-LR-1-DIRDQ-2004/609, de fecha 11-11-2004. 4.- Se admite las pruebas testimoniales del funcionario Silverio Gómez Rojas, adscrito a la Guardia Nacional, de los ciudadanos Enderson David Ríos Luna, Deibis Jesús Prieto Cedeño, y de los funcionarios Daniza Casique Pérez, y Eduardo Núñez Martínez. Tercero: Se ordena la apertura al juicio oral y público en contra de los acusados JHONNY AMADO SANCHEZ COLINA y JACKSON GREGORY GOMEZ GARCIA ya identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que se le emplaza a las partes para que concurran al tribunal de juicio respectivo en un plazo común de cinco días y se ordena a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo y se deja constancia que no se recibieron objetos relacionados con la presente causa. Cuarto: Por cuanto se observa que los acusados se encuentran en la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se ordena el traslado de los mismos al Centro Penitenciario de Occidente a ordenes del Tribunal de Juicio correspondiente. Es todo, termino, se leyó y conformen firman siendo las 2:36 de la tarde.



ABG. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


























ABG. JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA
FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO






SANCHEZ COLINA JHONY AMADO
ACUSADO




JACKSON GREGORY GOMEZ GARCIA
ACUSADO.




ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA
DEFENSOR.




ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA.


7C.- 5205-04