REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES


IMPUTADOS:
JORGE LUIS CACERES CELIS.
IGNACIO ATECA MARCOS.

DEFENSA:
ABOGADOS:
ROSALBA GRANADOS
MIGUEL GERARDO BECERRA CHACON

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NEISA LABRADOR

SECRETARIA:
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Diciembre de 2004, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 AM), en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado NELSON ALEXIS GARCIA MORALES y la Secretaria GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 7C-5302/2004. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Décimo del Ministerio Público abogada NERZA LABRADOR, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de los imputados JORGE LUIS CACERES CELIS, nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 18-05-1986, edad 18 años, ocupación u oficio estudia y trabaja, hijo de Jorge Enrique Cáceres (v) y Nancy Zoraida de Cáceres (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 16.959.787, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, domiciliado carrera 06, calle 7, N° 7-6, Capacho e Independencia, teléfono 0276-7883237, del Estado Táchira y ATECA MARCOS IGNACIO, nacionalidad colombiana, natural de Santiago del Norte de Santander República de Colombia, fecha de nacimiento 08-04-1955, edad 49 años, ocupación u oficio metalúrgico, hijo de Ignacio Ateca (f) y Maria Ángeles Marcos (v), titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 5.497.379, grado de instrucción bachiller, estado civil soltero, domiciliado en la calle cuarta, N° 4-54, Caneyes, Parte Alta, a una cuadra y media de los autobuses de Palmira del Estado Táchira.

La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a los mencionados imputados, aprehendidos el día 28 de diciembre de 2004, a las ocho y cuarenta y cinco horas de la noche (08:45 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.
El ciudadano Juez ante la presentación física de los aprehendidos, en primer lugar, le pregunta a los imputados si han sufrido maltrato físico o mental, si han sido torturados, y si presenta alguna lesión física o psicológica, y en un segundo orden de ideas, le informa que tienen derecho a nombrar un abogado defensor para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los imputados JORGE LUIS CACERES CELIS y IGNACIO ATECA MARCOS, libres de juramento, apremio y coacción, manifiestan lo siguiente: “Por un lado, queremos expresar que no fuimos objeto de agresiones por parte de los funcionarios aprehensores. Y de otro lado el imputado JORGE LUIS CACERES CELIS, nombró como su defensor al abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.644, con domicilio procesal en la carrera 2, N° 5-55, oficina N° 01, teléfono 3437163 y 0414-7092765, de San Cristóbal Estado Táchira en su condición de Defensor privado, y el imputado IGNACIO ATECA MARCOS, nombró como su defensora a la abogada ROSALBA GRANADOS, defensora pública penal, es todo”. De inmediato los abogados MIGUEL GERARDO BECERRA CHACON Y ROSALBA GRANADOS, manifestaron: “Aceptamos la defensa y juramos cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo”.
A continuación, el ciudadano Juez ante las previsiones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación del aprehendido dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, es decir los mismos fueron detenidos el día veintiocho (28) de diciembre del año en curso a las 8:45 horas de la noche y son presentados ante este tribunal el día treinta (30) de diciembre del presente año a las nueve y veinte de la mañana (9:20 p.m.)Habiendo transcurrido treinta y seis (36) horas treinta y cinco (35) minutos estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la constitución de la República bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. B. El imputado aparentemente no presenta lesiones de físicas ni psicológicas.
Estando los imputados provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de la presentación de los imputados ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por el imputado JORGE LUIS CACERES CELIS encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; y la conducta desplegada del imputado IGNACIO ATECA MARCOS encuadra en el tipo penal De ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 ambos del Código Penal realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita la imposición de una medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal impone a los ciudadanos JORGE LUIS CACERES CELIS Y IGNACIO ATECA MARCOS del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 ordinales 1° y 9° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Los imputados se identifican como JORGE LUIS CACERES CELIS Y IGNACIO ATECA MARCOS, plenamente identificados, manifiestan su deseo de declarar y por tratase de dos imputados el Tribunal pasa a tomar su declaración por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando salir de la sala al ciudadano ATECA MARCOS IGNACIO y quedando en la misma el ciudadano JORGE LUIS CACERES CELIS, quien libre de juramento, apremio y coacción, exponen:” Yo me encontraba cerca de la católica tomando con un amigo mío y a esa hora yo le dije que me iba y entonces me baje a pie iba para la tostadería del hipódromo y decidí que iba a comprar unas arepas y agarrar un taxi y ahí estaba el señor con otro joven y cuando voy a la media cuadra escucho los gritos que decía agarrenlos y la patrulla se paro al lado mío y el policía me dijo contra la pared y ahí me agarraron ya me habían tomado la foto y llego un policía y me entrego una chapa y el dice que la chapa era mía, es todo”. Acto seguido la defensa del imputado solicita el derecho de preguntas de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y concedido el mismo pregunto: 1.-¿Indique si usted tiene residencia fija y cual es? Contesto: En la carrera 6, calle 7, N° 7-6 capacho e independencia. 2.-¿ Con quien vive usted? Contesto: Con mi papa mi mama y mi hermano. 3.-¿ Conoce usted a la persona que esta siendo imputado con usted en el presente delito? Contesto: No. Seguidamente sale de la sala el ciudadano declarante e ingresa a la misma el ciudadano ATECA MARCOS IGNACIO, quien libre de juramento apremio y coacción expone: “En primer lugar el arma que dice la presunta agraviada que me quitaron encima, quisiera verificar si eso aparece en el informe policial porque no es así como ella dice yo me encontraba el día 28 como a dos cuadras del parque las galviras hablando con un amigo de nombre Frank Sánchez sobre una medidas que le estaba tomando a la puerta de la casa no llegamos a nada puesto que el precio que no le servia y me vine de regreso cuando voy llegando a la esquina se escucha como unos gritos y yo me quedo observando o chismoseando cuando al momento llego una patrulla y me monto y después que estaba a dentro llegaron varias personas a mirar como si fuera una jaula de animales, que las acusaciones echas por el agraviado de que me quitaron un arma de la cintura y quien la estaba robando son completamente falsas, estoy detenido desde el 28 del mes presente por nada es mas esa señora esta describiendo la ropa que yo cargaba pero lógicamente si me esta mirando, es todo. Acto seguido la defensa del imputado solicita el derecho de preguntas de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y concedido el mismo pregunto: 1.- ¿Usted es colombiano? Contesto: Si. 2.-¿ Cuanto tiempo tiene viviendo aquí en el país? Contesto: Dos años aproximadamente. 3.-¿Donde vive? Contesto: En caneyes calle cuarta N° 4-54. 4.-¿ En el momento que usted fue detenido le consiguieron arma en el poder? Contesto: Nada. Seguidamente la defensa del ciudadano ATECA MARCOS IGNACIO presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Después de haber ido la declaración de mi defendido en la cual manifiesta no haber incurrido en los delios que le imputa la parte fiscal y fundamentándome en el principio de presunción de inocencia y de liberad solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad mientras se esclarecen la situación teniendo en consideración que el mismo aun que es colombiano tiene arraigo en el país y tiene su residencia en esta jurisdicción por lo cual no se daría el peligro de fuga alegado por la parte fiscal, es todo, es todo”. Seguidamente la defensa del ciudadano JORGE LUIS CACERES CELIS presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Igual que la defensora en base al principio constitucional de presunción de inocencia y siendo que mi defendido tiene residencia fija solicito se siga el curso en las presentes actuaciones le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, es todo”.

Se evidencia de las actas procesales consignada por la Fiscalía del Ministerio Público, que los presuntos imputados fueron detenidos por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público el día veintiocho (28) de diciembre aproximadamente a las 8:45 p.m., cuando el imputado ATECA MARCOS IGNACIO, con un arma de fuego amenazo a la ciudadana PACHECO ALVIAREZ MARIA DEL CARMEN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida el 19-04-1.965, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, domiciliada en el Caserío La Linda Urbanización Doña Isolina, casa s/n, vía el Valle, teléfono 5168416 – 0416-8783837, la cual se encontraba abordando su vehículo junto con su bebe de cinco (05) meses de nacido, frente la plaza Las Garviras en la calle 10 esquina de la calle 13, y este ciudadano le manifestó que se trataba de un atraco que le entregara su vehículo y que sacara al bebe por la otra puerta en ese momento se circulaba por el lugar una patrulla de la Dirección de Seguridad y Orden Público (Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, y el otro presunto imputado ciudadano JORGE LUIS CACERES CELIS, al observar que se acercaba la patrulla le manifestó a su compañero que venía la policía por lo que decidieron marcharse caminado la víctima pidió auxilio a los funcionarios policial procediendo estos a perseguir a los dos (02) sujetos logrando la detención de ambos incautándole al ciudadano ATECA MARCOS IGNACIO un arma de fuego y al ciudadano JORGE LUIS CACERES CELIS, una capa con la identificación de la policía del estado Táchira, siendo ambos sujetos reconocidos por la víctima, por lo cual son trasladados detenidos a la sede de la Dirección de Seguridad y orden Público y puestos a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, el tribunal hace las siguientes consideraciones: Primero: de esta relación de hechos se evidencia que los presuntos imputados ATECA MARCOS IGNACIO y JORGE LUIS CACERES CELIS fueron aprehendidos en estado de Flagrancia, es decir se configura la flagrancia real pues os mismos fueron detenidos al momento de cometerse el hecho punible que les imputa el representante fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Segundo: En cuanto a los requisitos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo ha señalado el representante fiscal para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad este tribunal considera. a.- que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como son los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Ara previstos y sancionado en los artículo 460 y 278 del Código Penal y cuya acción no se encuentra prescrita; B.- existen fundados elementos de convicción que determinan la responsabilidad penal de los presuntos imputados ATECA MARCOS IGNACIO y JORGE LUIS CACERES CELIS y esto se desprende de las atas policiales como son la denuncia de la víctima quien describe a ambos imputados y esta descripción concuerda con las características de ambos, así como de las actas suscritas por los funcionarios aprehensores, con la retención igualmente de la presunta arma de fuego; c.- en cuanto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización el mismo se desprende del hecho punible imputado el cual es un delito pluriofensivo que lesiona derechos fundamentales del ser humano como son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad y en caso de que ambos resulten responsables la pena que pudiera llegar a imponerse, en cuanto al peligro de obstaculización existe el mismo, consta en las actas policiales que el delito fue cometido al frente de la casa de habitación de los padres de la víctima y consta igualmente la dirección y teléfonos de esta configurándose así el peligro de obstaculización en el desarrollo de la investigación. En consecuencia procede la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante fiscal ya que como se señala supra, se encuentran llenos los requisitos concurrentes que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, en consecuencia se debe acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenar el traslado de ambos imputados al Centro Penitenciario de Occidente y así se decide.
Tercero: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en aras de salvaguardar los derechos de ambos imputados y con el objeto de que se efectué una exhaustiva investigación que determine si existe o no la responsabilidad penal de los mismos por lo cual se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación y así se decide.
Cuarto: En cuanto alo manifestado por la defensa de la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad la misma se niega en virtud de las consideraciones efectuadas supra.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control numero siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda: Primero: Se decreta la aprehensión de los ciudadanos, JORGE LUIS CACERES CELIS, nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 18-05-1986, edad 18 años, ocupación u oficio estudia y trabaja, hijo de Jorge Enrique Cáceres (v) y Nancy Zoraida de Cáceres (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 16.959.787, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, domiciliado carrera 06, calle 7, N° 7-6, Capacho e Independencia, teléfono 0276-7883237, del Estado Táchira y ATECA MARCOS IGNACIO, nacionalidad colombiana, natural de Santiago del Norte de Santander República de Colombia, fecha de nacimiento 08-04-1955, edad 49 años, ocupación u oficio metalúrgico, hijo de Ignacio Ateca (f) y Maria Ángeles Marcos (v), titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 5.497.379, grado de instrucción bachiller, estado civil soltero, domiciliado en la calle cuarta, N° 4-54, Caneyes, Parte Alta, a una cuadra y media de los autobuses de Palmira del Estado Táchira. En estado de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se Acuerda la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JORGE LUIS CACERES CELIS y ATECA MARCOS IGNACIO ya identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena el traslado de ambos imputados al Centro Penitenciario de Occidente.
Tercero: Se Ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa para lo cual deberán remitirse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que se continué con la presente investigación.

Librese la correspondiente boleta de encarcelación y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Es todo, Termino se leyó y conformen firman en la ciudad de San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de diciembre del 2004, siendo las 2:00 p.m.

Abogado. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL







ABG. NERZA LABRADOR
FISCAL (A) DECIMO DEL MINSITERIO PÚBLICO.







JORGE LUIS CACERES CELIS
IMPUTADO




IGNACIO ATECA MARCOS
IMPUTADO.







ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PUBLICA.





ABG. MIGUEL GERARDO BECERRA CHACON
DEFENSOR PRIVADO





ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA.



7C.- 5302-04