REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES
IMPUTADOS:
LUIS GUILLERMO BARRIOS RAMIREZ.
DEFENSA:
ROSALBA GRANADOS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. LUIS ANTONIO PACHECHO
SECRETARIA:
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Diciembre de 2004, siendo las Seis y treinta de la tarde (06:30 PM), en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado NELSON ALEXIS GARCIA MORALES y la Secretaria GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 7C-5303/2004. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público abogado LUIS ANTONIO PACHECHO, del imputado LUIS GUILLERMO BARRIOS RAMIREZ, nacionalidad colombiano, natural de Maicao Guajira de la República de Colombia, fecha de nacimiento 13 de mayo de 1974, edad 30 años, ocupación u oficio comerciante, hijo de Julia Ramírez (v) y Eulices Barrios (v), titular de la cédula de ciudadanía N° -12.446.883, grado de instrucción quinto de primaria, estado civil soltero, domiciliado Barrio Pan de Azucar, vía Rubio, casa sin número, a una calle de la bodega del Portugués, teléfono 5176981, del Estado Táchira.
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendidos el día 29 de diciembre de 2004, a las cuatro y cuarenta y cinco horas de la noche (04:45 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.
El ciudadano Juez ante la presentación física del aprehendido, en primer lugar, le pregunta al imputado si ha sufrido maltrato físico o mental, si ha sido torturado, y si presenta alguna lesión física o psicológica, y en un segundo orden de ideas, le informa que tiene derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado LUIS GUILLERMO BARRIOS RAMIREZ, libre de juramento, apremio y coacción, manifiesta lo siguiente: “Por un lado, quiero expresar que no fui objeto de agresiones por parte de los funcionarios aprehensores. Y, nombró como mi defensora a la abogada ROSALBA GRANADOS, defensora pública penal, es todo”. De inmediato la abogada ROSALBA GRANADO, manifiesta: “Aceptó la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo”.
A continuación, el ciudadano Juez ante las previsiones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación del aprehendido dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, es decir el mismo fue detenido el día veintinueve (29) de diciembre del año en curso a las 4:45 horas de la tarde y es presentado ante este tribunal el día treinta (30) de diciembre del presente año a las cinco de la tarde (5:00 p.m.)Habiendo transcurrido veinticuatro horas y quince minutos (24:15) estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la constitución de la República bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. B. El imputado aparentemente no presenta lesiones de físicas ni psicológicas.
Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismos y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el imputado LUIS GUILERMO BARRIOS RAMIREZ encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES Y DAÑO MATERIAL, previstos y sancionados en los artículos 415 y 475 ambos del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal impone al ciudadano LUIS GUILLERMO BARRIOS RAMIREZ del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 ordinales 1° y 9° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifican como LUIS GUILLERMO BARRIOS RAMIREZ, plenamente identificado, manifiesta su deseo de no declarar, deja constancia este tribunal que el imputado de autos se acoge al precepto constitucional, es todo. Seguidamente la defensa presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito la desestimación de la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público por cuanto a calificado los hechos primero como daño material y sabemos que esto es un delito de instancia de partes, segundo que ha calificado también como lesiones y observamos en las actuaciones que no existe examen médico forense ahora bien por lo tanto pido que se le de su libertad sin coerción personal y de no estar de acuerdo el tribual con esta posición de la defensa solcito una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, es todo”.
Se evidencia de las actas procesales consignada por la Fiscalía del Ministerio Público, que el presunto imputado fue detenido por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público el día veintinueve (29) de diciembre aproximadamente a las 4:45 p.m., el agente placa 1821 Martín Zambrano, se encontraba efectuando labores de patrullaje a pie por la zona comercial, específicamente la quinta avenida con calle 7, a la altura de la zapatería Okay, en compañía del agente placa 2498 Judith Guerrero, cuando escucho que estaban peleando por el sector en el cual se encontraba de servicio, una vez llegando al lugar verificó que sí estaban peleando dos personas y estaban rompiendo unos cristales que son el mostrador de la zapatería Okay, seguidamente uno de los sujetos al observar la comisión policial emprendió la huída, donde fue capturado a la media cuadra donde ocurrió la riña, seguidamente le pidió la documentación personal quedando identificado como LUIS GUILLERMO BARRIOS RAMIREZ colombiano de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 12.446.883, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Rubio casa sin número, sus rasgos físicos son de piel oscura, cabello de color negro, ojos negros sin bigote, cejas pobladas, nariz achatada, cara fina de i.65 metros de estatura, quien fue trasladado a la comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, el tribunal hace las siguientes consideraciones: Primero: Esta de acuerdo con la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la calificación realizada por el Ministerio Público del delito de Daños Materiales en razón que el mismo es a instancia de parte agraviada, debiendo en este caso la víctima de la presente causa querellarse y en cuanto al delito de Lesiones Personales en las actas del proceso no se videncia examen médico forense que demuestre las mismas, en tal virtud desestima la calificación de los delitos imputados por el representante del Ministerio Público, para este juzgador la aprehensión de dicho ciudadano fue violatoria de lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se desestima la calificación de flagrancia, ordenando así la libertad plena del mismo y así se decide.
Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario con el objeto de que se efectué una exhaustiva investigación que determine si existe o no la responsabilidad penal del ciudadano LUIS GUILLERMO BARRIOS RAMIREZ, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación y así se decide.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control numero siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda: Primero: Desestima la calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público en la aprehensión del ciudadano, LUIS GUILLERMO BARRIOS RAMIREZ, nacionalidad colombiano, natural de Maicao Guajira de la República de Colombia, fecha de nacimiento 13 de mayo de 1974, edad 30 años, ocupación u oficio comerciante, hijo de Julia Ramírez (v) y Eulices Barrios (v), titular de la cédula de ciudadanía N° -12.446.883, grado de instrucción quinto de primaria, estado civil soltero, domiciliado Barrio Pan de Azúcar, vía Rubio, casa sin número, a una calle de la bodega del Portugués, teléfono 5176981 del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Decreta la Libertad Plena del ciudadano LUIS GUILLERMO BARRIOS RAMIREZ ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena librar la respectiva boleta de libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Tercero: Se Ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa para lo cual deberán remitirse las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a los fines de que se continué con la presente investigación.
Librese la correspondiente boleta de excarcelación y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Es todo, Termino se leyó y conformen firman en la ciudad de San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de diciembre del 2004, siendo las 6:45 p.m.
Abogado. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. LUIS ANTONIO PACHECHO MONTILLA
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINSITERIO PÚBLICO.
LUIS GUILLERMO BARRIOS RAMIREZ
IMPUTADO.
ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PUBLICA.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA.
7C.- 5303-04
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