REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

194° y 146°

JUEZ DE CONTROL:
ABG. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES.

IMPUTADO: DEFENSA:
CASTRO JESUS MARIA ABG. HECTOR ALFREDO MORA

VICTIMA:
GREGORIO ANTONIO COLMENARES DUQUE

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. JESUS GERARDO NIETO RODRIGUEZ ABG. GLENDA ACEVEDO Q.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2004, siendo las tres horas de la tarde (3:00 PM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Nelson Alexis García Morales y la Secretaria Glenda Lisbeth Acevedo Quintero; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 7C-1583/2001. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público abogado Jesús Gerardo Nieto Rodríguez, del imputado JESUS MARIA CASTRO, nacionalidad venezolano, natural de Queniquea Estado Táchira, nacido en fecha 02-09-1962, edad 44 años, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.330.179, grado de instrucción tercer grado, profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, hijo de Venancio Duque (v) y Maria Cristina Castro (f), residenciado en el centro de rehabilitación Hombres Nuevos, ubicado al lado del centro profesional Forum, de San Cristóbal Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gregorio Antonio Colmenares Duque, asimismo se deja constancia de la presencia de la víctima de la presente causa ciudadano Gregorio Antonio Colmenares Duque, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.747.078. El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano JESUS MARIA CASTRO identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gregorio Antonio Colmenares Duque, por lo que solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, asimismo presentó las pruebas que se encuentran agregadas en el escrito de acusación indicando su necesidad y pertinencia, solicito que sea admitida la presente acusación así como los medios de pruebas antes señalados. Acto seguido, el imputado JESUS MARIA CASTRO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, y expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo,”. A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Oída la Admisión de los hechos efectuada por mi defendido, solicito respetuosamente al tribunal se tome en consideración que mi defendido siempre ha concurrido a los actos del proceso, con el fin de que se reduzca la pena a imponer y se dicte de manera inmediata la respectiva sentencia condenatoria, y se le exonere del pago de costas procesales es todo”. Celebrada como ha sido la presente audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado JESUS MARIA CASTRO, identificado supra este Tribunal oído los fundamentos de la acusación y lo expuesto por el imputado y su defensor resuelve: Primero: Del control formal y material que este tribunal ha hecho de la acusación planteada por el Ministerio Público, encontramos que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el punto de vista formal proporcionando fundamentos serios para el enjuiciamiento público del hoy acusado JESUS MARIA CASTRO, por lo cual se admite la Acusación presentada por el representante fiscal por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 98 ejusdem, es decir en concurso ideal de delitos en perjuicio del ciudadano Gregorio Antonio Colmenares Duque. Segundo: De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede admitir de manera parcial las pruebas presentadas por el representante Fiscal en consecuencia se admiten: A.- Testimoniales: 1.- Hugo Noel Moreno Colmenares, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público; 2.- ciudadanos Gregorio Antonio Colmenares Duque, víctima del hecho y quien reside en Queniquea Centro del Pueblo, calle 1, entre carreras 5 y 6 casa N° 6-4, Municipio Sucre del Estado Táchira; Olivo del Carmen Contreras Ramírez, residenciado en Queniquea, calle 4, entre carreras 5 y 6 casa s/n, Municipio Sucre del Estado Táchira; José Valentín Vivas Roa, Raúl Antonio Vivas Roa, domiciliados en la Aldea Machado, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Táchira; Aurora Ermildes Carrero De Roa, residenciada en el Barrio Eleazar López Contreras, calle 2, N° 2-83 Municipio Sucre del Estado Táchira; 3.- Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Gerson Martínez Díaz, José Araque, Darwin Duarte, Linda Yasmín Villamizar Meléndez y José Alfredo Guerrero López. Los Médicos Forenses Miguel Pinto, y Nancy Vera Lagos. B.- Documentales: 1.- Los informes periciales números 9700-134-LCT-64 de fecha 30-01-2002, 9700-134-LCT-64”A”, de fecha 30-01-2002, reconocimiento médico forense N° 9700-164-006569 de fecha 07-12-2001, y 9700-164-002678 de fecha 19-05-2004. No se admite como pruebas documentales el acta de inspección de fecha 18-03-2004, por cuanto dicha acta policial no es prueba documental como lo ha propuesto el representante fiscal ya que una prueba documental es como se señala en el Código Civil en los artículo 355 y siguientes ya que son pruebas documentales las que son emanadas de un instrumento público que hace plena prueba entre quienes lo suscriben y los terceros debidamente autorizados por el funcionario público que acuerda la ley; o las emanadas de un instrumento privado que cumple con los requisitos establecidos en el Código Civil; además dichas actas policiales solo constituyen una versión de los hechos por parte de los funcionarios que la suscriben sin que se llenen las exigencias previstas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Las pruebas admitidas son consideradas por este tribunal como legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Tercero: Por cuanto el acusado JESUS MARIA CASTRO, ha admitido los hechos este tribunal procederá a dictar la respectiva sentencia condenatoria en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 98 ejusdem., perjuicio del ciudadano Gregorio Antonio Colmenares Duque. Los hechos sucedieron el día dos (02) de febrero de 2001, aproximadamente a las 4:15 p.m., cuando el ciudadano JESÚS MARIA CASTRO, luego de que la víctima Gregorio Antonio Colmenares Duque, lo saludara de una forma que no le agrado saco un arma blanca (cuchillo), y agredió a este causándole lesiones que ameritaron su traslado en primer lugar al ambulatorio de la población de Queniquea Municipio Sucre del estado Táchira y posteriormente fue trasladado al Hospital José Maria Vargas de esta ciudad de San Cristóbal, ante este hecho se percata el funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público Hugo Noel Moreno Colmenares, quien se encontraba en labores de patrullaje el cual le da la voz de alto y trata de huir, siendo perseguido por el funcionario policial lográndose la aprehensión del mismo como a cincuenta (50) metros del lugar donde sucedieron los hechos, igualmente recupera el arma blanca (cuchillo), procediendo a trasladar al aprehendido a la sede del Comando Policial dando parte el representante del Ministerio Público dejando bajo las ordenes del represente fiscal el imputado y remitiéndole el procedimiento efectuado. El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto en el artículo 417 del Código Penal establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión y el PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 278 del Código Penal establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, por aplicación de lo establecido ene la artículo 98 ejusdem del Código Penal, debe aplicarse la pena del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA que establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, cometido en perjuicio del ciudadano Gregorio Antonio Colmenares Duque; el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, establece una pena de cuatro (04) años de prisión y por cuanto el acusado ha admitido los hechos se le efectúa una rebaja que puede oscilar desde un tercio a la mitad pero por cuanto existe violencia ejercida sobre la víctima al causarle las heridas con la mencionada arma la rebaja no puede ser mayor a un tercio, y por cuanto no puede efectuarse una rebaja por debajo del límite mínimo establecido para el delito es por lo cual este tribunal procede a dejar la pena a imponer en el límite inferior, es decir la pena a es la de tres (03) años de prisión por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 ambos del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 98 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Gregorio Antonio Colmenares Duque, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal igualmente se exonera de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide.

En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control Numero Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda:

Primero: Se admite la acusación presentada por el represente Fiscal en contra del ciudadano JESUS MARIA CASTRO, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 98 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Gregorio Antonio Colmenares Duque.

Segundo: Se admite parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se condena al acusado JESUS MARIA CASTRO, nacionalidad venezolano, natural de Queniquea Estado Táchira, nacido en fecha 02-09-1962, edad 44 años, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.330.179, grado de instrucción tercer grado, profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, hijo de Venancio Duque (v) y Maria Cristina Castro (f), residenciado en el centro de rehabilitación Hombres Nuevos, ubicado al lado del centro profesional Forum, de San Cristóbal Estado Táchira. A cumplir la pena de Tres (03) años de Prisión más las accesorias de ley correspondientes prevista en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 98 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Gregorio Antonio Colmenares Duque.

Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial penal una vez este definitivamente firme la presente decisión. La Presente acta fue leída en la Audiencia Oral y Pública, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a la 4:30 PM., se leyó y conformes firman.




Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Séptimo de Control











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal 18 de abril del año 2005.
194° y 146°

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAPITULO I
Ha sido visto en esta audiencia preliminar la presente causa que se identifica en la nomenclatura de este Tribunal con el N° 7C.- 1583-001, seguida por el Estado Venezolano, representado en este acto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público abogado Jesús Gerardo Nieto Rodríguez, en la cual se ha dictado Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JESUS MARIA CASTRO, condenándosele a cumplir la pena de Tres (03) años de Prisión más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 98 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Gregorio Antonio Colmenares Duque.

CAPITULO II
HECHOS ATRIBUIDOS

Se infiere de la acusación Fiscal que el los hechos sucedieron el día dos (02) de febrero de 2001, aproximadamente a las 4:15 p.m., cuando el ciudadano JESÚS MARIA CASTRO, luego de que la víctima Gregorio Antonio Colmenares Duque, lo saludara de una forma que no le agrado saco un arma blanca (cuchillo), y agredió a este causándole lesiones que ameritaron su traslado en primer lugar al ambulatorio de la población de Queniquea Municipio Sucre del estado Táchira y posteriormente fue trasladado al Hospital José Maria Vargas de esta ciudad de San Cristóbal, ante este hecho se percata el funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público Hugo Noel Moreno Colmenares, quien se encontraba en labores de patrullaje el cual le da la voz de alto y trata de huir, siendo perseguido por el funcionario policial lográndose la aprehensión del mismo como a cincuenta (50) metros del lugar donde sucedieron los hechos, igualmente recupera el arma blanca (cuchillo), procediendo a trasladar al aprehendido a la sede del Comando Policial dando parte el representante del Ministerio Público dejando bajo las ordenes del represente fiscal al imputado y remitiéndole el procedimiento efectuado.

El representante Fiscal fundamento su acusación en los siguientes medios de pruebas: A.- Testimoniales: 1.- Hugo Noel Moreno Colmenares, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público; 2.- ciudadanos Gregorio Antonio Colmenares Duque, víctima del hecho y quien reside en Queniquea Centro del Pueblo, calle 1, entre carreras 5 y 6 casa N° 6-4, Municipio Sucre del Estado Táchira; Olivo del Carmen Contreras Ramírez, residenciado en Queniquea, calle 4, entre carreras 5 y 6 casa s/n, Municipio Sucre del Estado Táchira; José Valentín Vivas Roa, Raúl Antonio Vivas Roa, domiciliados en la Aldea Machado, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Táchira; Aurora Ermildes Carrero De Roa, residenciada en el Barrio Eleazar López Contreras, calle 2, N° 2-83 Municipio Sucre del Estado Táchira; 3.- Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Gerson Martínez Díaz, José Araque, Darwin Duarte, Linda Yasmín Villamizar Meléndez y José Alfredo Guerrero López. Los Médicos Forenses Miguel Pinto, y Nancy Vera Lagos. B.- Documentales: 1.- Los informes periciales números 9700-134-LCT-64 de fecha 30-01-2002, 9700-134-LCT-64”A”, de fecha 30-01-2002, reconocimiento médico forense N° 9700-164-006569 de fecha 07-12-2001, y 9700-164-002678 de fecha 19-05-2004.


CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral y Pública realizada en el Despacho, el ciudadano JESUS MARIA CASTRO, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirieron sus defensores privados, solicitando al juez dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado de manera libre y espontánea sin juramento, coacción o apremio y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa este Juzgado Séptimo de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los tratados, pactos y convenios internacionales de Derechos Humanos que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las partes y el Principio de Celeridad Procesal y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.


CAPITULO IV
LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración que:
a) El ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto EN LOS ARTÍCULOS 326 Y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) El acusado JESUS MARIA CASTRO, con pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.
De las actuaciones que conforman la presente causa existen elementos de convicción para atribuirle al acusado JESUS MARIA CASTRO, la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 98 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Gregorio Antonio Colmenares Duque, por tales motivos acuerda la prosecución del procedimiento especial por admisión de los hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, y por las razones antes expuestas procede a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto en el artículo 417 del Código Penal establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión y el PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 278 del Código Penal establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, por aplicación de lo establecido en el artículo 98 ejusdem del Código Penal, debe aplicarse la pena del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA que establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, cometido en perjuicio del ciudadano Gregorio Antonio Colmenares Duque; el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, establece una pena de cuatro (04) años de prisión y por cuanto el acusado ha admitido los hechos se le efectúa una rebaja que puede oscilar desde un tercio a la mitad pero por cuanto existe violencia ejercida sobre la víctima al causarle las heridas con la mencionada arma la rebaja no puede ser mayor a un tercio, y por cuanto no puede efectuarse una rebaja por debajo del límite mínimo establecido para el delito es por lo cual este tribunal procede a dejar la pena a imponer en el límite inferior, es decir la pena a es la de tres (03) años de prisión por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 ambos del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 98 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Gregorio Antonio Colmenares Duque, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal igualmente se exonera de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide. Por lo cual considera quien aquí decide que la pena a aplicar es la de TRES (03) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley correspondientes.

CAPITULO V
DECISIÓN

POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 367 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Condena al acusado JESUS MARIA CASTRO, nacionalidad venezolano, natural de Queniquea Estado Táchira, nacido en fecha 02-09-1962, edad 44 años, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.330.179, grado de instrucción tercer grado, profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, hijo de Venancio Duque (v) y Maria Cristina Castro (f), residenciado en el centro de rehabilitación Hombres Nuevos, ubicado al lado del centro profesional Forum, de San Cristóbal Estado Táchira. A cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 ambos del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 98 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Gregorio Antonio Colmenares Duque. Segundo: Se exonera del pago de las costas procesales al condenado JESUS MARIA CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial penal una vez este definitivamente firme la presente decisión. Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los 18 días del mes de abril del 2005, siendo las 4:30 p.m.

ABG. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA.
7C.- 1583-01