REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES.
IMPUTADO:
RICO FERNANDEZ ALEXIS ALBERTO
DEFENSA:
ABG. CARMEN GISELA DE VALONGO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GEMA NINOSKA PEREZ
SECRETARIO:
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiséis (26) día del mes de Abril de 2005, a las 11:20 de la mañana, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado NELSON ALEXIS GARCIA MORALES y la Secretaria GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 7C-428/2000. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, del imputado RICO FERNANDEZ ALEXIS ALBERTO, de la abogada defensora CARMEN GISELA DE VALONGO, asistiendo en este acto al ciudadano antes mencionado, se deja constancia que la víctima no compareció a pesar de estar la misma debidamente notificada. El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público.
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano RICO FERNANDEZ ALEXIS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente PATRICIA BARRA MENDOZA, igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
Acto seguido, el imputado RICO FERNANDEZ ALEXIS ALBERTO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-9.234.202, nacido en fecha 20-03-1967, de 38 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en vía Capacho, sector Curvas los Chuchos, Capacho Libertad, casa sin numero, es un rancho, trabajo en frenos América, detrás del mercado Metropolitano, Urbanización Juan Maldonado, teléfono de la señora Margarita hermana del imputado 8088169, de San Cristóbal del Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, y expuso lo siguiente: “ Rectifico la declaración y en cuanto en el momento a mi me detuvieron y me dieron presentación, igualmente admito la responsabilidad en el delito y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone No tengo ninguna objeción, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora abogada CARMEN GISELA DE VALONGO, quien fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “oída a la representación fiscal y en virtud de que para el momento de la comisión del hecho se encontraba vigente el Código Penal, es por lo que le solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Celebrada como ha sido la presente audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en contra del imputado RICO FERNANDEZ ALEXIS ALBERTO, identificado supra, este Tribunal oído los fundamentos de la acusación y lo expuesto por el imputado y su defensor resuelve: Primero: Del control formal y material que este tribunal ha hecho de la acusación planteada por el Ministerio Público, encontramos que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el punto de vista formal proporcionando fundamentos serios para el enjuiciamiento público del hoy acusado RICO FERNANDEZ ALEXIS ALBERTO, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Patricia Barra Mendoza, venezolana, menor de edad para el momento de los hechos. Los hechos ocurrieron el día 25 de marzo de 2000, cuando el ciudadano Jhon Alexis Bermúdez Granada, presencio cuñado un ciudadano le arrebato una cadena a una adolescente y procedió a perseguirlo logrando darle alcance y deteniendo hasta que hizo acta de presencia una comisión policial que procedió a trasladarlo hasta la sede de la Dirsop donde tomo la respectiva denuncia del delito a la adolescente ciudadana Patricia Barra Mendoza, venezolana, menor de edad, para el momento de los hechos y residenciada en el Conjunto residencial Monterrey, edificio 2 apartamento 4 La Guayana San Cristóbal Estado Táchira, así como del ciudadano Jhon Alexis Bermúdez Granada, quien efectuó la aprehensión del ciudadano 02 de julio del 2003, posteriormente los funcionarios colocaron a disposición del Ministerio Público al mencionado ciudadano otorgándole este tribunal medida cautelar sustitutiva de libertad, dicha conducta la subsumió el Ministerio Público en su acto conclusivo como Robo en su modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el último parte del artículo 458 del Código Penal. Segundo: Se procede admitir totalmente la acusación por la comisión del delito de Robo en su modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el último parte del artículo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano ALEXIS ALBERTO RICO FERNANDEZ, e igualmente se admiten como pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los expertos Héctor Gámez y Martiña Mora adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 2.- Declaración del ciudadano Ervin Arevalo Vera funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público. 3.- Declaraciones de los ciudadanos Jhon Alexis Bermúdez Granada quien es el que efectúa la aprehensión del imputado y de la ciudadana víctima Patricia Barra Mendoza. Se Admiten como Pruebas DOCUMENTALES: 1.- Inspección ocular N° 1097; Avaluó Real N° 9700-061-TP-160-B, de fecha 03-04-2000. NO se admiten por no ser prueba documental el Acta Policial de fecha 23 de marzo de 2000, pruebas presentadas por el representante Fiscal de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas admitidas son consideradas por este tribunal como legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Tercero: Por cuanto el acusado RICO FERNANDEZ ALEXIS ALBERTO, ha admitido los hechos este tribunal procederá a Aprobar la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado por su defensa y con la opinión favorable del representante del Ministerio Público, la cual se efectuara por un plazo de Dieciocho (18) meses a partir de la presente fecha con la siguiente condición: 1.-Deberá presentarse una vez cada Treinta (30) días ante este tribunal. 2.- Abstenerse de suspender sustancias de estupefacientes y psicotrópicas y así se decide. En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control Numero Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se admite la acusación presentada por el represente Fiscal en contra del ciudadano ALEXIS ALBERTO RICO FERNANDEZ, por el delito de ROBO, EN SU MODELIADA DE Arrebatón previsto y sancionado en el último parte del artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Patricia Barra Mendoza. Segundo: Se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los expertos Héctor Gámez y Martiña Mora adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 2.- Declaración del ciudadano Ervin Arevalo Vera funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público. 3.- Declaraciones de los ciudadanos Jhon Alexis Bermúdez Granada quien es el que efectúa la aprehensión del imputado y de la ciudadana víctima Patricia Barra Mendoza. Se Admiten como Pruebas DOCUMENTALES: 1.- Inspección ocular N° 1097; Avaluó Real N° 9700-061-TP-160-B, de fecha 03-04-2000. Tercero: Se Acuerda la Suspensión Condicional del proceso a favor del acusado ALEXIS ALBERTO RICO FERNANDEZ, por un lapso de Dieciocho (18) meses con las siguientes condiciones: 1.-Deberá presentarse una vez cada Treinta (30) días ante este tribunal. 2.- Abstenerse de suspender sustancias de estupefacientes y psicotrópicas. Cuarto: Se Suspende el Proceso por el lapso de Dieciocho (18) meses contados a partir de la presente fecha a los fines de que el acusado de cumplimiento a las condiciones impuestas y una vez verificadas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 45 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
La Presente decisión fue leída en la Audiencia Oral y Pública. Por disposición del ciudadano Juez, déjese copia para el archivo del tribunal, dada firmada y sellada en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2005. Es todo, se terminó a la 2:59 PM., se leyó y conformes firman.
Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Séptimo de Control
ABG. GEMA NINOSKA PEREZ
FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
RICO FERNANDEZ ALEXIS ALBERTO
ACUSADO
ABG. CARMEN GISELA DE VALONGO
DEFENSORA.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
7C.- 428-00
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