REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES.
IMPUTADOS:
ALBEIRO MONTERREY
ROBERTO ARENAS RANGEL
VICTOR JULIOMONTERREY ORTEGA
JHON ALEXANDER RAMIREZ SANTOS
DEFENSA:
ABOGADO RAFAEL SANCHEZ
ABOGADO CARLOS JULO CONTRERAS
VICTIMA:
ESTADO VENEZOLANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOGADO JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
SECRETARIA:
GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2.005, siendo las 11:30 horas de la mañana (11:30 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Nelson Alexis García Morales y la Secretaria Glenda Lisbeth Acevedo Quintero; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 7C-5376/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público abogado José Luis García Tarazona, de los imputados ALBEIRO MONTERREY, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14-08-1980, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.974.565, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, hijo de Victor Julio Monterrey (v) y Adelina Infante (v) residenciado en la finca El Porvenir, sector los Pitufos, el Arrecostón, la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira; ROBERTO ARENAS RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Fria Municipio García de Hevia del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.720.496, nacido el 02-01-1985, de 20 años de edad, de estado civil casado, hijo de Ramón Arenas Ferrer (v) y Alix Marina Rangel (v), residenciado en las Delicias parte alta, barrio Prefundación Andrés Bello, calle 15 bis, casa sin número, teléfono 0416-2778727; VICTOR JULIO MONTERREY ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta Departamento del Norte de Santander República de Colombia, nacido el 17-08-1953, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.678.544, de estado civil soltero, hijo de Pablo Monterrey (f) y Mercedes Ortega (v), de profesión encargado de la finca el Porvenir, sector los Pitufos propiedad del Sr. Roberto Evangelista, la Fria Municipio garcía de Hevia del Estado Táchira; JHON ALEXANDER RAMIREZ SANTOS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Departamento del Norte de Santander República de Colombia, nacido el 20-08-1984, de 20 años de edad, indocumentado, hijo de Rodolfo Ramírez (f) y Alix Maria Santos (v), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Finca el Porvenir, sector los Pitufos de la Fria Municipio García de Hevia del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ordinal 10 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; los imputados debidamente representados por los Abogados Defensores privados Rafael Sánchez y Carlos Julio Contreras. El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público. A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación contra los ciudadanos ALBEIRO MONTERREY, ROBERTO ARENAS RANGEL, VICTOR JULIO MONTERREY ORTEGA Y JHON ALEXANDER RAMIREZ SANTOS, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 77 ordinal 10 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicita el enjuiciamiento de los imputados de autos, así mismo presento las pruebas que se encuentran agregadas en el escrito de acusación indicando su legalidad, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas. Asimismo solicita que sea admitida la presente acusación así como los medios de pruebas antes señalados. Acto seguido, los imputados ALBEIRO MONTERREY, ROBERTO ARENAS RANGEL, VICTOR JULIO MONTERREY ORTEGA y JHON ALEXANDER RAMIREZ SANTOS, son impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal imputado, de la naturaleza y alcance de las tres (03) medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestando los mismos estar dispuestos a declarar, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena desalojar de la sala a tres (03) de los imputados quedando en la misma el imputado ALBEIRO MONTERREY identificado supra, a quien se le concede el derecho de palabra manifestando querer declarar y a tal efecto expone: “Vivo en la Fria, sector los Pitufos en la finca el Porvenir propiedad del señor Evangelista, se habían extraviado el domingo unas vacas y salimos a buscarlas por la orilla del río, bajamos por el río abajo y bajamos como un kilómetro o kilómetro y medio, allí se encontraba un grupo de gente aproximadamente veinticinco (25) personas, nos fuimos a observar que había sucedido y el autobús estaba destruido, no se le notaba nada, solo las ruedas de atrás y la trasmisión, en ese momento llego la guardia y nos llamo, nos dijeron que los acompañáramos al comando, caminamos río arriba por otro ramal y los que eran menores de edad los fueron sacando, llegamos a una finca y allí se encontraban dos (02) tambores en un saco blanco, la guardia nacional nos hizo tomar esto a la fuerza amenazándonos con darnos plan, llegamos como a 400 metros del vehículo de la guardia nacional, llegamos once (11) detenidos, el funcionario de la guardia nacional, pregunto quienes eran menores de edad, habían tres (03)menores los sacaron de ahí y quedamos los cuatro (04) fuimos transferidos a la policía, es todo”. Seguidamente es retirado de la sala el imputado y trasladado a la misma el imputado ROBERTO ARENAS RANGEL identificado supra, a quien se le concede el derecho de palabra manifestando querer declarar y a tal efecto expone: “Yo ese caso fue un domingo, yo soy vecino y trabajo en la misma finca de los muchachos, fuimos a buscar ganado que se llevo el río, miramos el bus, habíamos como veinticinco (25) personas llego la guardia nacional y nos llamaron, nos dijeron vamos al comando nos dijeron el dueño del bus puso la denuncia, no nos consiguieron llaves, nos hicieron montar unos hierros nos amenazaron con planearnos por el camino iban soltando los menores y llegamos siete (07) al comando de la guardia, soltaron los menores y nos dejaron a nosotros cuatro, es todo”. Seguidamente es retirado de la sala el imputado y trasladado a la misma el imputado VICTOR JULIO MONTERREY ORTEGA identificado supra, a quien se le concede el derecho de palabra manifestando querer declarar y a tal efecto expone: “Yo soy trabajador del señor Evangelista en la finca denominada los Pitufos en la Fria, el día que llovió tanto se nos fueron unas vacas de la finca, nos fuimos a buscarlas, cuando ya caminamos bien abajo como tres (03) kilómetros, vimos aglomerada mucha gente, en ese momento llego la guardia nacional, y nos llamo a una distancia, reunió a unas veintidós (22) personas entre mayores y menores, hecho un guardia alante y otro atrás, nos dijeron siga al de alante, por el camino soltaron los menores y llegamos a una finca, habían unos sacos con tambores y frenos nos dijeron que montáramos eso al carro si no nos planeaban, los cargamos y como a doscientos (200) metros donde tenían la patrulla, llegamos al comando como once (11), soltaron los menores y nos dejaron a nosotros cuatro (04), hicieron el informe y nos mandaron a la policía, otra cosa ellos dicen que yo soy indocumentado y yo en ningún momento lo soy yo tengo cédula de nacionalizado, es todo”. Seguidamente es retirado de la sala el imputado y trasladado a la misma el imputado JHON ALEXANDER RAMIREZ SANTOS identificado supra, a quien se le concede el derecho de palabra manifestando querer declarar y a tal efecto expone: “Yo vivo y trabajo en la finca el Porvenir, sector los Pitufos en las inundaciones el río se llevo unas vacas y fuimos a buscarlas, llegamos donde estaba el bus, había mucha gente la guardia llego y nos llamo a todos soltó a los menores y nos dejo a nosotros cuatro, luego de hacernos cargar un saco blanco con repuestos y dijeron que nosotros se los habíamos quitado al bus y eso es mentira, es todo”. A continuación la Defensa Privada hace uso de su derecho de palabra a través del Abogado Rafael Sánchez quien fundamenta oralmente sus peticiones, y expone: “Ratifico el contenido del escrito presentado y que se encuentra anexo al expediente, y el cual formalizo oponiendo la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusación presentada por el representante fiscal no cumple con los requisitos de procedibilidad ya que violo el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la ley le hace referencia la ministerio Público que la investigación del fiscal debe buscar los elementos que inculpe y exculpen de responsabilidad penal al imputado, los funcionarios actuantes en ningún momento señalan que mis defendidos desvalijaban el vehículo, la denuncia nos indica que el vehículo es del estado, pero allí no se muestra quien es el propietario no existe víctima; carece igualmente la acusación de la individualización de los imputados, así como de los requisitos de procedibilidad en base a estos argumentos, solicito el sobreseimiento de la presente causa fundamentado igualmente en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que reproducimos en nuestro escrito, en caso de que se declare sin lugar mi solicitud, solicito en base al principio de la comunidad de la prueba adherirme a las pruebas presentadas por el representante fiscal; igualmente promuevo las pruebas señaladas en mi escrito como son: Acta de Procedimiento N° 074 de fecha 13-02-2005, acta de denuncia de fecha 13-02-2005, acta de investigación de fecha 14-02-2005, inspección ocular N° 163 de fecha 14-02-2005, experticia de avaluó comercial N° 134 de fecha 28-02-2005, promuevo los testimoniales de los funcionarios Medina Delgado José Moncada Cárdenas Luis, Silbato Argenis, Delgado Castillo Dixson, funcionarios adscritos a la Guardia nacional, a los funcionarios Santiago Quintero Alfredo y Manuel Mogollón adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano Cesar Augusto Betancourt, y me opongo a las señaladas por el Ministerio Público como son: la señalada en el punto siete del escrito de acusación panilla de remisión N° 36, de fecha 24-02-2005; evidencia material de objetos planilla de remisión N° 36 de fecha 24-02-2005; y la prueba de careo solicitada por el representante del Ministerio Público, igualmente en caso de que el tribunal no considere mis peticiones solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos ya que no existe peligro de fuga e igualmente ellos son venezolanos y residen en nuestro país, además por la pena del delito imputado se desvirtúa esa presunción.
Celebrada como ha sido la presente audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra de los imputados ALBEIRO MONTERREY, ROBERTO ARENAS RANGEL, VICTOR JULIO MONTERREY ORTEGA y JHON ALEXANDER RAMIREZ SANTOS, identificado supra, este Tribunal oído los fundamentos de la acusación y lo expuesto por el imputado y su defensor resuelve:
Primero: En cuanto a lo solicitado por la defensa oponiendo como excepción la establecida en el artículo 28 ordinal 4° literal e, es decir incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción este tribunal hace el siguiente pronunciamiento revisada la acusación presentada por el representante fiscal la misma cumple con las formalidades previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que a los imputados se les ha respetado sus derechos y garantías constitucionales, desde el momento en que fueron aprehendidos por funcionarios de la guardia nacional y presentados ante este despacho, en cuanto a lo señalado por la defensa de que el fiscal no busco en la investigación elementos que exculparan de responsabilidad penal a sus defendidos, es bueno recordar que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, si la defensa considero que no cumplió con lo que señala, debió haber propuesto en la fase de investigación al representante fiscal que efectuara diligencias necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que la defensa no hizo, igualmente la defensa promovió las pruebas que consideró, en defensa de los justiciables a lo cual este tribunal hará el respectivo pronunciamiento, en consecuencia este tribunal declara No Ha Lugar la excepción propuesta por la defensa por considerar que la acción promovida por el representante fiscal cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el Código orgánico procesal Penal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 4° ejusdem y así se decide.
Segundo: En cuanto al Sobreseimiento solicitado el mismo se niega por las razones mencionadas supra.
Tercero: En cuanto a las pruebas promovidas por el representante fiscal se admiten de manera parcial en consecuencia se admiten: TESTIFICALES: 1.- Se admiten los testimonios de los funcionarios Santiago Quintero Alfredo, Manuel Mogollón, Sandro Medina funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- testimoniales de los funcionarios Medina Delgado José, Moncada Cárdenas Luis, Silbato Astreans Argenis y Delgado Castillo Dixson, adscritos a la guardia nacional. 3.- testimonial del ciudadano denunciante Cesar Augusto Betancourt, quien menciona que el autobús es propiedad del Ministerio de Producción y Comercio. INFORMES: 1.- Se admite el Acta de Inspección N° 163 de fecha 14-02-2005, 2.- se admite el Avaluó comercial N° 9700-0768-134 de fecha 28-02-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Cuarto: No se admiten las siguientes pruebas promovidas por el representante fiscal: 1.- acta de procedimiento N° 1-13-1-1-SIP-074-05 de fecha 13-02-2005. 2.- el Acta de denuncia formulada en fecha 14-02-2005 por el ciudadano Cesar Augusto Betancourt. 3.- No se admiten las dos (02) Actas de Investigación policial de fechas 14-02-2005, promovidas por el representante fiscal, suscritas por el funcionario Santiago Quintero Alfredo. 4.- Acta de Investigación Policial de fecha 24-02-2005, suscrita por el funcionario Sandro Medina. 5.- Planilla de Remisión N° 36 de fecha 24-02-2005; estas pruebas promovidas por el representante fiscal no se admiten por cuanto las mismas no son pruebas documentales ya que las pruebas documentales son aquellas que proviene de instrumentos públicos o privados, y que cumplen los requisitos establecidos en el Código Civil para estos documentos. 5.- No se admite la evidencia material señalada en la planilla de remisión N° 36 de fecha 24-02-2005.6.- No se admite el careo solicitado por el representante fiscal pues el mismo no se tiene certeza si se desarrollara, en el juicio oral y público es al juez de juicio a quien le correspondería pronunciarse de acuerdo a las deposiciones si existiría necesidad o no de efectuar un careo.
Quinto: En cuanto a las pruebas presentadas por la defensa, este se adhirió en su intervención al principio de comunidad de la prueba, principio este de orden público, las pruebas promovidas por la defensa son las mismas que se le admitieron al representante fiscal en su acusación por lo cual considera este tribunal improcedente pronunciarse nuevamente sobre estas pruebas y las pruebas negadas al representante fiscal, es decir no admitidas son las mismas que promueve la defensa en consecuencia ya este tribunal en los puntos señalados supra efectuó el respectivo pronunciamiento y así se decide.
Sexto: Se admite la Acusación presentada por el representante fiscal en contra de los imputados ALBEIRO MONTERREY, ROBERTO ARENAS RANGEL, VICTOR JULIO MONTERREY ORTEGA y JHON ALEXANDER RAMIREZ SANTOS, por la comisión del delito de Desvalijamiento de vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ordinal 10 del Código Penal. Ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el punto de vista formal proporcionando fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los hoy acusados ALBEIRO MONTERREY, ROBERTO ARENAS RANGEL, VICTOR JULIO MONTERREY ORTEGA y JHON ALEXANDER RAMIREZ SANTOS, por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 77 ordinal 10° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Séptimo: Se Ordena la apertura a juicio oral y público en contra de los imputados ALBEIRO MONTERREY, ROBERTO ARENAS RANGEL, VICTOR JULIO MONTERREY ORTEGA y JHON ALEXANDER RAMIREZ SANTOS por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ordinal 10 del Código Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que concurran ante el tribunal de juicio respectivo en un lapso común de cinco días todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Octavo: Se Ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio respectivo y se deja constancia que no se recibieron objetos incautados en la presente investigación que adelanto la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Noveno: Se Niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad efectuada por la defensa de los imputados ALBEIRO MONTERREY, ROBERTO ARENAS RANGEL, VICTOR JULIO MONTERREY ORTEGA y JHON ALEXANDER RAMIREZ SANTOS, por cuanto las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de estos en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia ( F. 10 al 17) celebrada en fecha quince (15) de febrero de 2005, no han variado pues existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra prescrita, existen elementos de convicción para determinar que los imputados son los autores del hecho punible por el cual se les ha admitido la acusación y existe el peligro de obstaculización circunstancias estas que ha criterio de este tribunal no han variado en el desarrollo del proceso.
Los hechos ocurrieron el día 13-02-2005, aproximadamente a la seis (06) de la tarde cuando funcionarios de la guardia nacional procedieron a la detención de los ciudadanos ALBEIRO MONTERREY, ROBERTO ARENAS RANGEL, VICTOR JULIO MONTERREY ORTEGA y JHON ALEXANDER RAMIREZ SANTOS, por cuanto los mismo se encontraban desvalijando un vehículo automotor en el sector denominado el arrecostón, vía que conduce hacía el río grita, vehículo este que según denuncia del ciudadano Cesar Augusto Betancourt, pertenece al Ministerio de Producción y Comercio del Estado Venezolano, ya que el mismo se encontraba en ese lugar pues había sido arrastrado por el río, producto de las crecida del cauce a consecuencia de las fuertes lluvias desatadas en ese municipio, lográndose la aprehensión de los mencionados ciudadanos en estado de flagrancia y colocándolos a disposición de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, el cual los presente ante este Tribunal, calificándose la aprehensión en estado de flagrancia, se acordó el procedimiento ordinario, y se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ALBEIRO MONTERREY, ROBERTO ARENAS RANGEL, VICTOR JULIO MONTERREY ORTEGA y JHON ALEXANDER RAMIREZ SANTOS.
En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control Numero Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda:
Primero: Se admite la acusación presentada por el represente Fiscal en contra de los ciudadanos ALBEIRO MONTERREY, ROBERTO ARENAS RANGEL, VICTOR JULIO MONTERREY ORTEGA y JHON ALEXANDER RAMIREZ SANTOS, por el delito de Desvalijamiento de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 77 ordinal 10° del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano
Segundo: Se admite las siguientes pruebas ofrecidas por el representante Fiscal de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas admitidas son: TESTIFICALES: 1.- Se admiten los testimonios de los funcionarios Santiago Quintero Alfredo, Manuel Mogollón, Sandro Medina funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- testimoniales de los funcionarios Medina Delgado José, Moncada Cárdenas Luis, Silbato Astreans Argenis y Delgado Castillo Dixson, adscritos a la guardia nacional. 3.- testimonial del ciudadano Cesar Augusto Betancourt, quien menciona que el autobús es propiedad del Ministerio de Producción y Comercio. INFORMES: 1.- Se admite el Acta de Inspección N° 163 de fecha 14-02-2005, 2.- se admite el Avaluó comercial N° 9700-0768-134 de fecha 28-02-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara No ha Lugar la excepción propuesta por la defensa de los acusados ALBEIRO MONTERREY, ROBERTO ARENAS RANGEL, VICTOR JULIO MONTERREY ORTEGA y JHON ALEXANDER RAMIREZ SANTOS, en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento efectuada.
Cuarto: Se Niega la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad dictada a los acusados ALBEIRO MONTERREY, ROBERTO ARENAS RANGEL, VICTOR JULIO MONTERREY ORTEGA y JHON ALEXANDER RAMIREZ SANTOS por las razones expuestas supra.
Quinto: Se Acuerda la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los acusados ALBEIRO MONTERREY, ROBERTO ARENAS RANGEL, VICTOR JULIO MONTERREY ORTEGA y JHON ALEXANDER RAMIREZ SANTOS, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ordinal 10 del Código Penal, se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio respectivo y se emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días concurran ante el tribunal de juicio respectivo, se deja igualmente constancia que no se recibió ningún tipo de objeto que haya sido incautado en la presente causa.
La Presente decisión fue leída en la Audiencia Oral y Pública. Por disposición del ciudadano Juez, déjese copia para el archivo del tribunal, dada firmada y sellada en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2005. Es todo, se terminó a la 6:01 PM., se leyó y conformes firman.
Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Séptimo de Control
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Acusados,
VICTOR ORTEGA MONTERREY
P.I. P.D.
ALBEIRO MONTERREY
P.I. P.D.
ALEXANDER RAMIREZ SANTOS
P.I. P.D.
ALBERTO ROBERT ARENA
P.I. P.D.
Defensores,
Abg. RAFAEL SANCHEZ
Abg. CARLOS JULIO CONTRERAS
La Secretaria,
Abg. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
Causa Nº 7C-5376-05
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