REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES
IMPUTADOS: DEFENSA:
MEDINA HERNANDEZ JOSEPH DANIEL ABG. HAROLD ALEXIS GUARDIA
TELLEZ SERRANO JOSE BALLARDO ABG. CARMEN GISELA DE V
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
ABG. NANCY BOLIVAR PORTILLO. ABG. GLENDA ACEVEDO Q.
AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la Audiencia del día de hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2005, siendo las once (11:00 AM), en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado NELSON ALEXIS GARCIA MORALES y la Secretaria GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 7C-5531/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público abogada NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA, de los imputados MEDINA HERNANDEZ JOSEPH DANIEL, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba Estado Táchira, fecha de nacimiento 08-12-85, edad 19 años, hijo de Rosa Hernández (v) y Héctor Manuel Medina (f), ocupación u oficio desempleado, grado de instrucción 4to año, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.107.187, estado civil soltero, residenciado en Barrio Santa Eduviges, carrera 04, con carrera 09, casa sin numero, al lado de los postes morochos al final de la calle nueve del Estado Táchira y TELLEZ SERRANO JOSE BALLARDO, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba Estado Táchira, fecha de nacimiento 13-08-84, edad 20 años, hijo de José Saadi Téllez (v) y Ninfa Serrano Ruiz (v), ocupación u oficio empleado de la sastrería Chiles, grado de instrucción 1er semestre de tecnología automotriz, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.410.614, residenciado en Barrio Santa Eduviges, calle 8, casa N° 2-29 teléfono del trabajo 3949144 ( sastrería Chiles ), de su abogada defensora abogada CARMEN GISELA DE VALONGO. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a los mencionados imputados, aprehendidos el día 23 de baril del 2005 de Abril de 2005, a las ocho y cincuenta horas de la noche (8:50 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia. Habiendo trascurrido treinta y seis horas y diez minutos (36:10 minutos).
El ciudadano Juez ante la presentación física de los aprehendidos, en primer lugar, le pregunta a los imputados si han sufrido maltrato físico o mental, si han sido torturados, y si presenta alguna lesión física o psicológica, y en un segundo orden de ideas, le informa que tienen derecho a nombrar un abogado defensor para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados MEDINA HERNANDEZ JOSEPH DANIEL y TELLEZ SERRANO JOSE BALLARDO, libres de juramento, apremio y coacción, manifestaron lo siguiente: “Por un lado, queremos expresar que no fuimos objeto de agresiones por parte de los funcionarios aprehensores. A continuación, el ciudadano Juez ante las previsiones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1° del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación de los aprehendidos dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. B. Los imputados aparentemente no presentan lesiones de orden físicas. Estando los imputados provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados y la temporalidad de la presentación de los mismos ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se ordene la prosecución de la Causa por el Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en los artículos 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Los imputados presentes se identifican como MEDINA HERNANDEZ JOSEPH DANIEL y TELLEZ SERRANO JOSE BALLARDO, quienes libre de juramento sin apremio y en presencia de su defensor exponen: “ Si deseamos declara, es todo”. Acto seguido el tribunal procede a tomarle declaración por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de dos imputados, por lo que se ordena salir de la sala al imputado TELLEZ SERRANO JOSE BALLARDO, quedando en la misma el imputado MEDINA HERNANDEZ JOSEPH DANIEL, quien libre de juramento sin coerción ni apremio y en presencia de su defensor expone: “Yo consumo, eso por lo que a mi me dan dolores en la pierna y las pastillas valen sesenta mil bolívares, y no tengo plata para comprarlas, yo consumo a raíz del problema que tuve en la columna, los policías llegaron donde estábamos nosotros y después se regresaron y me llevaron a mi, es todo. Acto seguido sale de la sala el imputado declarante y se ordena el ingreso a la misma del imputado TELLEZ SERRANO JOSE BALLARDO, quien libre de juramento sin coerción ni apremio y en presencia de su defensor expone:“ Nosotros estábamos en un grupo bailando con unas primas y primos, en eso llegaron los policías y en eso me jalan y me colocan a un lado y después buscan al chamo y ellos dijeron que nosotros estábamos fumando marihuana y yo le dije que no porque estábamos con la familia y ahí fue cuando trajeron a JOSEPH y le consiguieron la marihuana, hay un policía de apellido Acevedo de Táriba que me tiene un aplique donde me ve me para así yo vaya para el trabajo, es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de preguntas y concedido el mismo procede a preguntar: 1.-¿ Usted se encontraba en compañía del otro detenido?. Contesto: El estaba sentado al lado de la tarima en una silla. 2.-¿ A usted le encontraron alguna sustancia?. Contesto: No. 3.-¿ Usted estaba consumiendo droga en ese momento?. Contesto: No yo si consumo pero en ese momento no estaba consumiendo. 4.-¿ Que consume?. Contesto: Marihuana. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora pública penal abogada CARMEN GISELA DE VALONGO defensora del imputado MEDINA HERNANDEZ JOSEPH DANIEL, quien expone: “ Visto lo declarado por mi defendido así como lo alegado por el representante del Ministerio Público, asimismo se desprende de las actas procesales que la cantidad incautada es de cinco (05) gramos y aunado a las circunstancias de que mi defendido se encuentra incapacitado, es por lo que le pido a este Tribunal que le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad y le solicito a la Fiscalía que emita la orden para el examen médico psiquiátrico para mi defendido, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor HAROLD ALEXIS GUARDIA, defensor del imputado TELLEZ SERRANO JOSE BALLARDO, quien expone: Después de escuchada y comparada con lo existente en las actas que conforman el presente expediente, se puede determinar que mi defendido no llevaba consigo ninguna sustancia estupefaciente y la misma es netamente personal más no extensiva, en ese sentido quiero manifestarle que a los fines de determinar el elemento de la posesión significa que tiene que llevarla consigo por lo que solicito que se imponga una libertad plena en virtud de que no se encuentra incurso en el delito precalificado por el Ministerio Público, en caso de que no comparta el criterio de esta defensa le ruego que le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, dejando constancia de que mi defendido quede sujeto al proceso, es todo. Acto seguido el ciudadano Juez oído lo expuesto por los imputados, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: El día 23-04-05, se encontraba el funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, aproximadamente
Establecidos así los hechos este tribunal hace los siguientes razonamientos:
A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado JACKSON JESUS REINA, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante varios presupuestos y evidentemente en la presente causa el imputado fue detenido en el momento en que acababa de cometerse el hecho pueble imputado y siendo él quien presuntamente le causa las lesiones a la víctima, se configura aquí el supuesto de la Flagrancia Real en consecuencia lo procedente es decretar que la aprehensión del imputado JACKSON JESUS REINA, se efectuó en estado de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario se decreta la aplicación de dicho procedimiento a los fines de que el Ministerio Público continúe con la presente investigación y determine si existe o no responsabilidad penal del imputado JACKSON JESUS REINA, por lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la presente investigación; en cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad efectuada por la representante fiscal y la defensa, este tribunal considera que no se establece el peligro de fuga ya que el imputado tiene un domicilio fijo en el país lo que demuestra su arraigo, no existe peligro de obstaculización por lo cual lo procedente es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad como lo solicita el Ministerio Público y la defensa en consecuencia se impone una medida cautelar sustitutiva de libertad negándose lo solicitado por el representante fiscal, dicha medida consistirá en presentaciones ante este tribunal cada treinta (30) días.
B.- Por cuanto el imputado de autos ha manifestado ser soldado activo, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código de Justicia Militar hacer la debida notificación al Ministro de la defensa.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SEPTIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado JACKSON JESUS REINA, identificado in supra, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Blancas Elva Fernández Colmenares, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 373 última aparte de la norma adjetiva penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JACKSON JESUS REINA, de nacionalidad venezolano, natural de ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 05-09-85, edad 19 años, hijo de Xiomara Reina (v) manifestó desconocer el nombre del padre, ocupación u oficio soldado activo de la guardia Nacional, destacado en el Comando Regional N° 01 de Pueblo Nuevo San Cristóbal Estado Táchira, grado de instrucción tercer año, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.159.232, residenciado en el Monacal, calle principal, casa sin numero, a diez casas a mano izquierda de Ferromaracal, de ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena oficiar al Ministro de la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código de Justicia Militar, en razón de que el imputado de autos manifestó a este Tribunal ser soldado activo de la Guardia Nacional.
En este estado se le hace del conocimiento al referido imputado de las medidas impuestas y que en caso de incumplimiento de la misma dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado JACKSO JESUS REINA, manifestó: “Me comprometo a cumplirlas bien y fielmente, es todo”.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese boleta de excarcelación a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m), se leyó y conformes firman.
ABOGADO. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL.
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ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
JOSE BALLARDO TELLEZ SERRANO
IMPUTADO
JOSEPH DANIEL MEDINA HERNANDEZ
IMPUTADO.
ABG. CARMEN GISELA DE VALONGO
DEFENSORA.
ABG. HAROLD ALEXIS GUARDIA CHACON
DEFENSOR
ROSA AURORA HERNADEZ PEREZ
( Madre del imputado Joseph Daniel medina Hernández)
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA.
7C.- 5531-05
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