REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE
194° y 146°

San Cristóbal, veintisiete (27) de abril de 2.005

Recibida la presente causa procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, constante de veintitrés (23) folios útiles el cual fue recibido en la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha En fecha cinco (05) de abril de 2.005, Causa N° 7C-5533-05, el representante del Ministerio Público abogado Gonzalo Briceño G., solicita a este tribunal el autorización para prescindir totalmente de la acción penal de conformidad con lo establecido ene la artículo 37 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal acordó darle entrada a la presente causa y se deja constancia que no se han recibido anexos, dinero en efectivo ni objetos que se relacionen con la presente causa.

El Ministerio Público en su solicitud (F. 20 al 23) expone:

“… visto y analizado lo anteriormente expuesto, considera este Representante Fiscal que los hechos denunciados se podrían subsumir en el Artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que tipifica y pena el delito de: Violencia Psicológica, el cual prevé una sanción de tres (3) a dieciocho (18) meses de prisión.
En consecuencia, por cuanto el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA (artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia), cometido por el ciudadano CRUZ EVENCIO CESPEDEZ MEDOZA, no afectó de manera notable la salud e integridad física de la ciudadana MARTHA MARIA MENDOZA POSADA, ni afecto de manera considerable el interés público; y ya que la pena que acarrea su comisión en su término máximo no excede a los tres años de privación de libertad; es por todo lo anteriormente explanado, que le es dable a este representante del Ministerio Público, solicitar autorización para prescindir totalmente de la acción penal, en virtud de que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 1° de (sic) Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia.”(Cita textual).

Este Tribunal para decidir la solicitud de efectuada observa:

Primero: En fecha primero (01) de agosto de 2002, la ciudadana MARTHA MARIA MENDOZA POSADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.954.522, concurre ante la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de denunciar: “… u problema que vengo enfrentando con mi hijo CRUZ EVENCIO CESPEDEZ MENDOZA, de 30 años de edad una persona demasiado incontrolable con problemas de licor y drogadicción además yo soy hipertensa ese señor llega demasiado tomado a mi casa a insultar y decir cuantas barbaridades le salen, a destrozar mis cosas que con mucho sacrificio me ha costado tenerlas estoy demasiado cansada una señora como yo ya no esta para esas cosas le puedo presentar mis exámenes médicos , …”(Cita textual).

Segundo: El Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 37 al 39 el procedimiento para la tramitación del Principio de Oportunidad como Alternativa a la Prosecución del Proceso y a tal efecto expresan:

Artículo 37.”Supuestos. El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo o por razón de él;” (Cita textual).

Artículo 38.- “Si el tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o participe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones.
El juez, antes de resolver respecto a la solicitud fiscal, procurará oír a la víctima.” (Cita textual).

Considera este Juzgador, que no se hace necesario oír a la víctima ya que en primer lugar es facultativo oír o no a la víctima tal y como lo establece el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar se desprende de las actuaciones efectuadas por el representante fiscal como es la entrevista rendida por la víctima ante el Ministerio Público en fecha catorce (14) de noviembre de 2.002, ciudadana MARTHA MARIA MENDOZA POSADA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.954.522, de estado civil soltera domiciliada en la Avenida Lucio Oquendo, parte baja, vereda 01, N° A-39, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde expone:

“Vengo a hacer de su conocimiento que los problemas se solucionaron, ya que los problemas se originaban porque tenía a todos los hijos y la esposa de uno viviendo conmigo en mi casa, pero ellos se fueron y no están ocasionando más problemas, ninguno me volvió a maltratar, además CRUZ EVENCIO CESPEDES MENDOZA, esta trabajando y no pude presentarse a este Despacho, tengo ahora buena relación con mi hijo CRUZ EVENCIO y en vista de esto no quiero nada contra él, es todo” (Cita textual).

En base a las anteriores consideraciones este Tribunal procede a prescindir del testimonio de la víctima ciudadana MARTHA MARIA MENDOZA POSADA identificada supra.

En consecuencia este Tribunal procede a autorizar al representante del Ministerio Público para que proceda a prescindir totalmente de la acción penal a favor del ciudadano CESPEDES MENDOZA CRUZ EVENCIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 30-08-1.973, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.219.521, de estado civil soltero, de ocupación mensajero, residenciado en la avenida Lucio Oquendo, calle 1, casa N° A-39, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTHA MARIA MENDOZA POSADA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.954.522, de estado civil soltera domiciliada en la Avenida Lucio Oquendo, parte baja, vereda 01, N° A-39, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y en consecuencia debe decretarse la extinción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y dictarse Sentencia de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Siete, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: Se decreta la Extinción de la Acción Penal a favor del ciudadano CESPEDES MENDOZA CRUZ EVENCIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 30-08-1.973, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.219.521, de estado civil soltero, de ocupación mensajero, residenciado en la avenida Lucio Oquendo, calle 1, casa N° A-39, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, prevista y sancionada en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MENDOZA POSADA MARIA MARTHA, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se decreta el Sobreseimiento en la presente causa a favor del ciudadano CESPEDES MENDOZA CRUZ EVENCIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 30-08-1.973, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.219.521, de estado civil soltero, de ocupación mensajero, residenciado en la avenida Lucio Oquendo, calle 1, casa N° A-39, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; por la comisión del delito de Violencia Psicológica, prevista y sancionada en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MENDOZA POSADA MARIA MARTHA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia para el archivo del Tribunal debidamente certificada y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. En San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2.005, siendo las 11:58 a.m.


Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Segundo de Control


Abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
La Secretaria.

Causa N° 7C-5533-05.