REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES.

IMPUTADOS: DEFENSA:
SALCEDO VELIZ ANDREY MERCEDES
REYES ROVERO RAMON RAFAEL ABG. ADOLFO LEON BURGOS

VICTIMA:
DURAN FRANCO MIGUEL DE JESUS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA ABG. GLENDA ACEVEDO Q.



ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, al primer (01) días del mes de Diciembre de 2004, siendo las 11:15 horas de la mañana (11:15 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado NELSON ALEXIS GARCIA MORALES y la Secretaria GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 7C-4645/2004. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, de los imputados RAMON RAFAEL REYES ROVERO, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 21 de agosto de 1982, 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.499.615, hijo de Ramón Rafael Reyes Morillo (f) y Doris Noemí Reyes Rovero (v), grado de instrucción cuarto año, residenciado calle 3, Barrio Ezequiel Zamora, Municipio Caridubana, casa N° 68, teléfono 0269-2472269 del Estado Falcón, y SALCEDO VELIZ ANDRY MERCEDES, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 14 de julio de 1985, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.039.419, hijo de Lino Salcedo (v) y Esther Maria Veliz (v), grado de instrucción primer año, residenciado Punto Fijo Estado Falcón, antiguo Aeropuerto, Barrio Ezequiel Zamora, calle N° 7, casa N° 21, teléfono 0416-4802674, del Estado Falcón, asistido de su abogado defensor ADOLFO LEON BURGOS. El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación contra los ciudadanos SALCEDO VELIZ ANDRY MERCEDES y REYES ROVERO RAMON RAFAEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinal 2°, 3° y 6° y del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTE DE DELITO, ROBO AGRAVADO Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 219 ordinal 1°, 417, 278, 472, 460, 415 del Código Penal, por lo que solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, asimismo presento las pruebas que se encuentran agregadas en el escrito de acusación indicando su necesidad y pertinencia. Asimismo solicita que sea admitida la presente acusación así como los medios de pruebas antes señalados. Acto seguido, los imputados SALCEDO VELIZ ANDRY MERCEDES y REYES ROVERO RAMON RAFAEL, son impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestando los mismos estar dispuestos a declarar saliendo de la sala el ciudadano SALCEDO VELIZ ANDRY MERCEDES y quedando en la misma el ciudadano REYES ROVERO RAMON RAFAEL por ende libre de juramento, apremio, coacción, y expuso lo siguiente: “Yo me vine para acá el nueve de enero para las Ferias con un amigo mío con Andry y el otro que soltaron el menor y nos conseguimos en la Feria y el nos invito para las Mesas, entonces llegamos y nos quedamos en la casa de la tía de el y el llego y salio con unos primos de el, llego al otro día con una camioneta en la mañana y yo le pedí la camioneta prestada para ir a comprar unas empanadas y el se dio a la fuga nosotros no teníamos nada que ver con eso de la pistola y de ahí nos agarraron, y el que me presto la camioneta es el que sale en el periódico, a el lo mataron en Falcón, es todo,”. Seguidamente sale de la sala el imputado declarante y pasa a la misma el ciudadano SALCEDO VELIZ ANDRY MERCEDES, por ende libre de juramento, apremio, coacción, y expuso lo siguiente: “Nosotros venimos a San Cristóbal a la Feria tuvimos dos días en la feria y conocimos al Portu y nos invito hacia las Mesas de Seboruco nos quedamos en la casa de la tía del Portu, tuvimos toda la tarde en la casa de la tía del Portu y no nos pudimos regresar a San Cristóbal porque era muy tarde, y el Portu había salido con su primo y nos dejo en la casa de la tía de él y nos dijo que nos quedáramos a dormir ahí, en la mañana el regreso con una camioneta con sus primos y Ramón Reyes le dijo que le prestara la camioneta para ir a comprar unas empanadas y el se la presto y yo me monté con él, a dos cuadras lo detuvieron el Portu se bajo disparando y el primo fueron los que salieron corriendo nosotros nos quedamos, es todo,”. A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “ratifica el escrito que esta agregado a los folios 135 al 142, entre las calificaciones del ciudadano Fiscal habla de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO; por otra parte no hubo reconocimiento en rueda de individuos a pesar de haberlo solicitado los imputados en diferentes oportunidades; no tenemos antecedentes penales; se ha pedio medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad y no se me ha dado respuesta, anexo igualmente en este acto para ser agregado al expediente dos periódicos relacionados con la muerte del ciudadano JUAN LENIN EL PORTU, de fecha 17-06-04 y 23-06-04, del diario de la mañana de Santa Ana de Coro. En consecuencia respetando lógicamente la opinión del juzgador pido de la manera más respetuosa primero un cambio de calificación de los delitos imputados de acuerdo con el 330 del Código Orgánico Procesal Penal; una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de acuerdo a lo que dice el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que en el supuesto que la opinión del legislador sea positiva, que se le aplique a mis defendidos lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 258 sobre una caución personal. Finalmente en otro orden de ideas, debo someter a consideración del juzgador lo que expresamente establece el artículo 484 del Código Penal, en cuanto a la disminución de la pena a imponer dado el caso de que el daño causado al agraviado no fue leve sino levísimo, puesto que el agraviado no dice que su vehículo fue desvalijado o chocado. Es solamente la noche que permaneció en poder del Portu y no de mis defendidos, que no son responsables del delito alguno de esta naturaleza; esperando en consecuencia la consideración de lo que aquí disponga, y se logre un cambio de calificación y por ende una medida cautelar sustitutiva. Ahora bien por otra parte podría pensarse en un APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, delito este que fue contemplado por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público; por ultimo la revisión de una medida cautelar y que en la oportunidad prevista introduje la solicitud, en la cual me fue negada por la Juez suplente; no obstante es significativo el hecho de que la titular para ese momento de este juzgado séptimo de control me llamo personalmente para informarme de la negativa de la medida y que no había sido firmada por la Juez suplente, sino que dentro de las cosas que dejo para que firmara la Doctora Elizabeth Rubiano, como negadora de la medida estuvo esta decisión; en consecuencia de esto la Dra. Rubiano, me manifestó que como quiera que el tiempo estaba pasando el pedimento lo renovara el día de la audiencia preliminar; es decir el otorgamiento de una medida sustitutiva de la privación de la libertad dado el caso y con el respeto que merece el juzgador de que no hubiere un cambio de calificación, es todo. Los Hechos ocurrieron el día 11 de enero de 2.004, en la urbanización Jáuregui de la Fría, cuando las ciudadanas Yolimar Godoy Orozco y Miguel Durán se encontraban frente a su residencia con unos amigos y allí hicieron acto de presencia los dos acusados junto con un adolescente y otro ciudadano que se dio ala fuga, sometiendo a los presentes a los cuales despojaron de una cadena, a la primera de las nombradas y al segundo de una camioneta; al día siguientes funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibieron información que el sector de la pasarela de Seboruco se encontraban la camioneta robada y varias personas, la comisión se traslado al lugar se les dio la voz de alto pero los ciudadanos que tripulaban la camioneta abrieron fuego en contra de la comisión policial resultando herido el funcionario Humberto García, se logró la detención de tres (03) sujetos uno de ellos resulto ser menor de edad, y un cuarto sujeto se dio a la fuga, El acusado Díaz Zambrano Xavier Antonio logro darse a la fuga y arrojo un arma de fuego en la camioneta el cual estaba siendo solicitado en la investigación N° G-557.906, de fecha 18-12-2003, la cadena de la primera víctima fue recuperada donde un prestamista la cual la había recibido como empeño, los acusados en fecha 18-12-2003, se habían presentado en la empresa lácteos los Andes, y habían despojado al vigilante de su arma de fuego y antes de marcharse le dispararon hiriéndolo en la pierna derecha. Celebrada como ha sido la presente audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra de los imputados ANDRY MERCEDES SALCEDO VELIZ y RAMON RAFAEL REYES SOVERO, identificado supra este Tribunal oído los fundamentos de la acusación y lo expuesto por el imputado y su defensor resuelve: Primero: Del control formal y material que este tribunal ha hecho de la acusación planteada por el Ministerio Público, encontramos que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el punto de vista formal proporcionando fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los hoy acusados ANDRY MERCEDES SALCEDO VELIZ y RAMON RAFAEL REYES SOVERO, por lo cual se procede a Admitir la Acusación presentada por le representante del Ministerio Público parcialmente por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinal 2°, 3° y 6° y del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Durán Franco Miguel De Jesús, Yolimar Godoy Orozco de Duran y Quintero Agustín Elias así como el Estado Venezolano. Segundo: De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede admitir de manera parcial las pruebas presentadas por el representante Fiscal en consecuencia se admiten: 1.- Declaraciones testificales de los funcionarios Humberto García Buitrago, Pero Molina Rojas, Clemente García Ramírez, Manuel Mogollón, José Colmenares, José Candelario Varela, Orlando Medina Romero, Rubén Darío Cárdenas, José Salcedo José Ramón Patiño, Santiago Quintero Alfredo, Contreras Rivas William, José Ángel Fuentes dictamen Pericial Químico N° PO-04-080. 2.-testificales Experticia Química N° CO-LC-LR-DIR-DQ-2004-436. 3.- declaraciones o testimoniales de los ciudadanos Eduardo Alfonso Núñez Martínez y Carlos Contreras expertos adscritos a la Guardia Nacional. 4.- Testimoniales de los funcionarios de la Guardia Nacional Ezequiel Zambrano González, Zambrano Sosa Edithzon, Ochoa Rincón Franklin Alexis y Rangel Suárez Rafael 5.- Testimoniales de los ciudadanos Rubén España y Luis Emilio Ortega. 6.- No Se admite el Acta de Verificación de droga ni el Acta de Registro e Incautación suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional. ya que estas no son pruebas documentales la primera no es una experticia tal y como lo señala la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto dicha acta de verificación y el acta de Registro e Incautación no son pruebas documentales como lo ha propuesto el representante fiscal ya que una prueba documental es como se señala en el Código Civil en los artículo 1355 y siguientes ya que son pruebas documentales las que son emanadas de un instrumento público que hace plena prueba entre quienes lo suscriben y los terceros debidamente autorizados por el funcionario público que acuerda la ley; o las emanadas de un instrumento privado que cumple con los requisitos establecidos en el Código Civil; además dicha acta de registro e incautación solo constituyen una versión de los hechos por parte de los funcionarios que la suscriben sin que se llenen las exigencias previstas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Las pruebas admitidas son consideradas por este tribunal como legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Tercero: En cuanto a la solicitud efectuada por la defensa este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La defensa solicita la nulidad del acta policial que cursa al folio tres (03) al seis (06) en virtud señala la defensa de que existe una violación al debido proceso, mencionando el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 191 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal; el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional, fue la comisión de un delito en estado de flagrancia, como es uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este cometido por el hoy acusado en consecuencia el registro efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional, se encuentra dentro de las excepciones del artículo N° 210 del Código Orgánico Procesal Penal como es el impedir la perpetración de un delito este que se estaba cometiendo por el hoy acusado sumado al hecho de que el administrador de dicho hospedaje autorizó el ingreso de los funcionarios, autorización esta que no era necesario pues el delito cometido por el hoy acusado era un delito en estado de flagrancia en consecuencia se niega la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, en cuanto a la solicitud de medida cautelar el delito cometido por el hoy acusado es un delito pluriofensivo debido a los derechos que lesiona entre otros el orden Publico, la seguridad de la Nación, el Derecho a la Salud, delitos que se consideran graves a esto se suma el hecho de que hoy acusado no posee residencia fija en el país, no tiene ningún tipo de arraigo pues el mismo señala como su dirección una ubicada en la República de Colombia, y solo se encontraba de transito e nuestro país lo que refuerza una presunción razonable de peligro de fuga sumado al hecho de que este delito establece una pena en caso de resultar condenado que excede de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal es por estas razones que se niega la medida cautelar sustitutiva de la libertad, en consecuencia se mantiene con todos sus efectos la Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada al ciudadano JOSE ROMAN MALDONADO GALIANO en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa y que se encuentra a los folios 104 al 109 no se admiten las mismas ya que fueron presentadas de manera extemporánea, pues las mismas no fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se ordena la apertura al juicio oral y público del ciudadano JOSE RAMON MALDONADO GALEANO, colombiano, natural de Agua de Dios Municipio de Agua de Dios, Departamento de Cundinamarca de la República de Colombia, nacido en fecha 26 de mayo de 1962, 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 11.310.299, hijo de Román Maldonado Morales (v) y Natividad Galeano (v), grado de instrucción bachiller, residenciado en calle 12, casa N° 12-21 Elebrija, Santander de la República de Colombia, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo haciéndose la salvedad de que no se recibieron objetos incautados y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control Numero Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se admite la acusación presentada por el represente Fiscal en contra del ciudadano JOSE ROMAN MALDONADO GALEANO, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se admite parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal siendo las mismas: 1.- Dictamen Pericial Químico N° PO-04-080. 2.- Experticia Química N° CO-LC-LR-DIR-DQ-2004-436. 3.- declaraciones o testimoniales de los ciudadanos Eduardo Alfonso Núñez Martínez y Carlos Contreras expertos adscritos a la Guardia Nacional. 4.- Testimoniales de los funcionarios de la Guardia Nacional Ezequiel Zambrano González, Zambrano Sosa Edithzon, Ochoa Rincón Franklin Alexis y Rangel Suárez Rafael 5.- Testimoniales de los ciudadanos Rubén España y Luis Emilio Ortega. Tercero: Se ordena la apertura al juicio oral y público del ciudadano JOSE ROMAN MALDONADO GALEANO, ya identificado supra, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo haciéndose la salvedad de que no se recibieron objetos incautados y se emplaza a las partes para que u plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. La Presente acta fue leída en la Audiencia Oral y Pública. Por disposición del ciudadano Juez. Es todo, se terminó a la 03:30 PM., se leyó y conformes firman.

Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Séptimo de Control


























Abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO







SALCEDO VELIZ ANDRY MERCEDES
ACUSADO






REYES ROVERO RAMON RAFAEL
ACUSADO





Abogado ADOLFO LEON BURGOS
DEFENSOR.







Abogada GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA.




7C.- 4645-04