REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL Nº 07
Asunto Principal N° 7C-5301-04.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, jueves treinta (30) de diciembre de dos mil cuatro (2004), siendo las doce y media horas de la tarde (12:30 p.m.), se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Hospital Militar, Cap. (Av.) Guillermo Hernández Jacobsen, ubicado en Paramillo, vía Cueva del Oso, San Cristóbal, Estado Táchira, a los de realizar audiencia de presentación física de imputado, quien se encuentra hospitalizado en emergencia general, servicio de neurocirugía, habitación 5, camilla “C”, bajo la custodia del Jefe de los Servicios, del mencionado centro hospitalario, a cargo del Dr. Jorge Duran, solicitada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, Abogada Nerza Labrador, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILLIAM JESUS RANGEL PEÑA, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 18 años de edad, nacido el día 23-02-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo (soltado del ejercito), hijo de María Olinta Peña (v) y José Valeriano Rángel (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.130.167, residenciado en vía Mucuchies, Pueblo llamado “Cacute”, curva Naranja, casa N° .03, Mérida, Estado Mérida.-Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: -
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano WILLIAM JESUS RANGEL PEÑA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado el día de hoy, a las NUEVE Y VEINTE DE LA MAÑANA (9’:20’’ A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día MIÉRCOLES VEINTINUEVE (29) de DICIEMBRE DE 2004, a las 12:40 de la madrugada, por cuanto han transcurrido TREINTA Y DOS HORAS CON CUARENTA MINUTOS (32’40’’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”.--
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano WILLIAM JESUS RANGEL PEÑA, manifiesta que las excoriaciones que presenta en diferentes partes de su cuerpo, fueron causadas por parte de las personas que practicaron su aprehensión, y que los funcionarios actuantes no lo agredieron, de lo cual deja constancia el Tribunal.-
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al imputado WILLIAM JESUS RANGEL PEÑA, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenía abogado de confianza, que se le designara un defensor público. El Tribunal, le informa que se le designa en este acto, a la Defensora Pública Penal, Abg. ROSALBA GRANADOS, quien presente, expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos y JURO cumplir con todas las obligaciones inherentes al cargo, es todo”.
Seguidamente, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL MENCIONADO IMPUTADO, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-5301/2004, advirtiendo las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.--
Seguidamente, le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, abogada NERZA LABRADOR, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano WILLIAM JESUS RANGEL PEÑA y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por cuanto la de investigación esta concluida y se esta en espera de los resultados de las experticias ordenadas a practicar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, los delitos de ASALTO A VEHÍCULO TAXI, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, este último delito por cuanto la víctima fue lesionada, tal y como consta en el informe médico, que aparece en autos, delitos estos previstos y sancionados los artículos 358 Párrafo Tercero, 278 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BERTEL RÍOS GUILLERMO ANTONIO y el Orden Público.--
En este estado, el Juez impuso al imputado WILLIAM JESUS RANGEL PEÑA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado su deseo de declarar y en forma libre de coacción, apremio y juramento, expuso: “Lo que pasó, es que nosotros salíamos de permiso de DICOMAY, Distrito Militar de La Concordia, salí junto con JONATHAN NOGUERA, ya que yo siempre que salgo de permiso voy a la casa de él, que queda en el Corozo, y ese día salimos los dos y nos fuimos para la casa de él, ya que no tenía plata para irme para Mérida y mi sargento Ramírez Arellano, me iba a prestar plana en la mañana, yo estuve todo el día en el Corozo, ahí estaba el hermano de la mamá del curso, que tiene como diecisiete años, yo tengo conocimiento que él ha tenido problemas policiales no se si con los malandros o la policía, él tuvo problemas en San Josecito y de ahí se fue para Rubio, donde vive la mamá y parece que también tuvo problemas en Rubio y ese día estaba donde la hermana, él es buscado por la policía; mientras yo iba para esa casa, él nunca se metió conmigo; ese día fuimos a jugar fútbol con JONATHAN, después de ahí nos fuimos a beber, estábamos tomando ahí en el Bar, cuando también llegó ese chamo y se nos pegó, también habían varias personas ahí, entonces nosotros teníamos que irnos a dormir en DICOMAY, cuando el chamo nos dijo que él nos daba la cola para San Cristóbal, salimos del bar “Casa Blanca”, como a las once de la noche, salimos los tres, porque el chamo nos sonsacó, y nos dijo que él nos daba la cola, que él tenía plata y nosotros pensamos que él tenía plata y nos montamos al taxi, yo me monté en la parte de atrás con el chamo y JONATHAN adelante, íbamos por la bomba de gasolina que queda más arriba del terminal de pasajeros, cuando el chamo de dijo al taxista que cruzara por la derecha, entonces yo me sorprendí que, porque DICOMAY queda a mano izquierda, cuando en eso el chamo hizo que sacaba la plata, dijo que no tenía plata y fue cuando sacó un arma y apuntó al señor taxista y le pidió la plata, yo al ver eso trate de salir del carro, pero la puerta no habría, Jonathan salió corriendo, nosotros no teníamos armas, o sea el curso y yo, nosotros no apuntamos al señor, el señor con el susto y el desespero que tenía, manoteaba con el chamo para que no lo fuera a cortar, ahí fue cuando el señor me imagino se corto el dedo, el señor choco el carro, el chamo se voló y yo salí calmado entonces, yo le dije al señor que yo no tenía peo en eso pero el señor con el desespero y la rabia que tenía fue al carro y sacó un palo y yo iba caminando tranquilo y cuando miro hacía atrás venía el señor con el palo, yo salí corriendo entonces me agarraron varios taxistas y sentí que me dieron por la cabeza y fue cuando me caí y perdí el conocimiento y cuando reaccione ,me estaban dando punta pies y cuando escuche que dijeron que venía la policía y me separo de la gente que me estaba pegando, me pidieron los documentos y fue cuando me apareció el arma en la cartera esa arma no era mía quizás me la metieron cuando estábamos en el Corozo en el Bar yo estaba muy tomado, yo no lesione a nadie, es todo”. La defensa solicito el derecho de palabra para interrogar al imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y concedido el mismo pregunto: 1.-¿ Diga usted como se llama el adolescente que usted refiere en su declaración y donde puede ser ubicado?. Contesto: Se llama Carlos me imagino de apellido Rincón porque su hermana es de ese apellido, el se estaba quedando en la casa de ella que queda en el Corozo porque se estaba escondiendo el según tengo entendido vive en Rubio con la mamá pero allá tuvo problemas y estaba ese día ahí..
Concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Rosalba Granados, quien alegó: “Oída la declaración de mi defendido en la cual niega los hechos que le imputa el Ministerio Publico ya que manifiesta que el no participo en dichos hechos y que no tenía conocimiento que el menor iba a realizar ese asalto al taxi, es por ello que solicito una medida cautelar sustitutiva para mi defendido mientras se investiguen los hechos ya que el mismo se encuentra amparado bajo el principio de presunción de inocencia, por lo tanto pido que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario a los fines de aunar más en la investigación y que se determine también las lesiones de que fue objeto, también que se le practique un examen forense, es todo”.-
Seguidamente, el Tribunal cumplidas las formalidades de ley y vistas las diligencias de investigación, oído lo expuesto por el Ministerio Público, el imputado, y lo alegado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones, para motivar su decisión, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes razonamientos:-
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado WILLIAM JESUS RANGEL PEÑA, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado, fue aprehendido en el lugar de los hechos, según consta del Acta Policial, inserta al folio 02 y 03, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira, dejan constancia que, siendo las 00:40 horas de la mañana, del día 29 de diciembre de 2004, encontrándose en recorrido de patrullaje por la avenida 19 de abril, diagonal al gimnasio cubierto de esta ciudad, en la unidad 587, cuando visualizaron a un ciudadano taxista, quien les indicó que en la plaza Miranda de esta ciudad, dos ciudadanos taxistas tenían sometido a un ciudadano, quien presuntamente se encontraba atracando a otro taxista, que se trasladaron al sitio y que al llegar, efectivamente dos ciudadanos taxistas tenían sometido en el suelo a un ciudadano, quien presentaba múltiples excoriaciones en diferentes partes del cuerpo, que lo levantaron y le indicaron que exhibiera algún objeto de tenencia prohibida, negándose el mismo, porque lo que le realizaron inspección personal, encontrándole en su poder, en el bolsillo trasero de su pantalón, un arma blanca (cuchillo) de color cromado, sin cacha, que el mismo quedó identificado como WILLIAM JESUS RANGEL PEÑA, manifestado ser soldado del ejercito venezolano y que prestaba su servicio en el cuartel de ingenieros de La Concordia, quedando detenido y que los ciudadanos taxistas quedaron identificados BERTEL RIOS GUILLERMO ANTONIO, quien presentaba una pequeña cortadura abierta a la altura del cuello, señalando que se la había ocasionado el ciudadano detenido con un arma blanca, que también presentó en el dedo gordo de la mano derecha otra pequeña cortadura y el otro taxista quedó identificado como QUINTERO CHACON RICHARD ALEXANDER. Así mismo, dejan constancia que el detenido quedó recluido en el Hospital Militar. Consta al folio 04, denuncia N° 898 formulada por BERTEL RÍOS GUILLERMO ANTONIO, quien señaló que él se encontraba trabajando de taxista, para la línea El Garzón de la Guayana, que a eso de las 12:30 de la madrugada iba subiendo de San Josecito para San Cristóbal, cuando tres tipos le sacaron la mano y le dijeron que los llevara para el Centro y que cuando iban por la octava avenida, por el “Eden”, los referidos ciudadanos le sacaron un cuchillo y se lo colocaron en el cuello, estrellándose contra un poste y que al tratar de defenderse se cortó un dedo de la mano derecha y en el cuello, que llegaron mas taxistas y personas particulares y agarraron a uno de los sujetos que lo iban a robar, que lo golpearon y que después llegó la policía y trasladaron al tipo al hospital. Al folio 05, aparece denuncia N° 899, formulada por QUINTERO CHACON RICARDO ALEXANDER, quien refiere que él se encontraba trabajando como taxista, que iba a guardar el carro, cuando observó a un señor que dijo ser taxista, manifestando que lo iban a robar, por lo que junto con otros taxistas, fueron a dar unas vueltas por el sector, encontrando escondido en el estacionamiento del hotel “Korinu”, a uno de los sujetos, que se aglomeraron mas de 20 taxistas y particulares, quienes golpearon al sujeto, que luego se hizo presente una patrulla policial y trasladaron al tipo al hospital. Al folio 9 y 11, aparece constancias médicas expedidas por el doctor Jesús Alberto Barrera, médico cirujano del Hospital Central de esta ciudad, donde describen las lesiones que presenta tanto la víctima como el imputado de autos.
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial señalada y de las denuncias formuladas por los ciudadanos BERTEL RÍOS GUILLERMO ANTONIO y QUINTERO CHACON RICARDO ALEXANDER, dicho ciudadano, fue sorprendido a poco de haber cometido el hecho, además le fue incautada un arma blanca, al momento de su aprehensión; haciendo presumir a este Juzgador, que dicho imputado pudieran ser el autor o participe del hecho atribuido, por el Representante del Ministerio Público; en consecuencia, se califica como Flagrante la aprehensión del mismo, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público; este Juzgador observa, que de la declaración rendida por el imputado y lo alegado por la defensa, aún faltan diligencias de investigación por practicar; en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público y se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
C.-DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado WILLIAM JESUS RANGEL PEÑA, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; de lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como son los delitos de ASALTO A VEHÍCULO TAXI y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados los artículos 358 Párrafo Tercero y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guillermo Antonio Bertel Ríos y el Orden Público; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado WILLIAM JESUS RANGEL PEÑA, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte, considera este Juzgador, que se presume el Peligro de fuga, ya que el delito imputado, tiene una pena privativa de libertad, que excede de diez años, en su limite superior, estimando quien decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales del imputado, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; desestimándose la solicitud de medida privativa de libertad de la Fiscalia del Ministerio Público, en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, no consta en autos reconocimiento médico forense, que determine o señale las lesiones sufridas por la víctima de autos, informe necesario para poder determinar con exactitud cuales fueron las lesiones de que fue objeto dicha víctima, para poderlas tipificar en nuestra norma sustantiva penal. Y así se decide.
D.- Por cuanto el imputado se encuentra hospitalizado en emergencia general, del servicio de neurocirugía, habitación 5, camilla “C” del Hospital Militar de esta ciudad, se acuerda librar oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público, para que lo mantengan bajo custodia policial y una vez dado de alta, sea trasladado al Centro Penitenciario de Occidente, los fines de su reclusión. Así mismo, líbrese oficio al referido centro asistencial, informando lo anterior. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: -PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WILLIAM JESUS RANGEL PEÑA, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 18 años de edad, nacido el día 23-02-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo (soltado del ejercito), hijo de María Olinta Peña (v) y José Valeriano Rángel (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.130.167, residenciado en vía Mucuchies, Pueblo llamado “Cacute”, curva Naranja, casa N° .03, Mérida, Estado Mérida, en lo que respecta a la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO TAXIS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados los artículos 358 Párrafo Tercero y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BERTEL RÍOS GUILLERMO ANTONIO y el Orden Público, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.- TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILLIAM JESUS RANGEL PEÑA, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 18 años de edad, nacido el día 23-02-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo (soltado del ejercito), hijo de María Olinta Peña (v) y José Valeriano Rángel (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.130.167, residenciado en vía Mucuchies, Pueblo llamado “Cacute”, curva Naranja, casa N° .03, Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO TAXIS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados los artículos 358 Párrafo Tercero y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BERTEL RÍOS GUILLERMO ANTONIO y el Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 Parágrafo Primero del Código orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Se exhorta al Ministerio Público, para que practique reconocimiento médico forense al imputado WILLIAM JESUS RANGEL PEÑA, solicitado por la defensa, ya que constituye diligencias propias de la investigación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 305 y 125 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar quien es el autor o los autores de las lesiones de que fue objeto el imputado.
El imputado de autos, continuará recluido en el Hospital Militar de esta ciudad, bajo custodia policial de funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, y una vez que sea dado de alta, deberá ser trasladado al Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público, para los fines legales consiguientes.- Líbrese boleta de encarcelación con oficio para que se haga efectiva en su oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.- Déjese copia para el archivo del Tribunal, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las dos de la tarde:
ABG. NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
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