ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA DECRETAR MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas DE AUDIENCIA del día de hoy, jueves siete (07) de Abril del año dos mil cinco (2005), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la Abogado NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de celebrar la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal con respecto a los ciudadanos D , quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de ----, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.566.509, nacido en fecha 04-06-1982, de 21 años de edad, de profesión u oficio ----, soltero, hijo de -----(v) y-------(v), domiciliado en Barrio Obrero, calle 08, casa Nº 20-39, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y SANDRA CAROLINA MORENO PEÑARANDA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de ----, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.505.690, nacida en fecha 30-09-1977, de 26 años de edad, de profesión u oficio ----, soltera, hija de -----(v) y-------(v), domiciliado en Barrio Obrero, calle 08, casa Nº 20-39, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal. En este acto se leS notifica a los aprehendidos el derecho que tienen a nombrar defensor a fin de la aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejerzan su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se le interrogo si tenían defensor privado a lo cual contestaron que si y nombraron al Defensor Privado Abogado RAMON FERNANDEZ, quien acepta el nombramiento y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. Seguidamente el Juez JORGE OCHOA ARROYAVE, declaro abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE LEGALIZAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA QUE FUE OBJETO LOS IMPUTADOS, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N.8C-5539/2004, advirtiendo a la parte imputada y al sujeto procesal Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente el Tribunal le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendidos los ciudadanos: SANCHEZ YANTEN DANNY DE JESUS Y MORENO PEÑARANDA SANDRA CAROLINA, así mismo solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos previstos en los artículos 248 en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, los requisitos del artículo 256 en cuanto a la procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y el Procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez impuso a los imputados SANCHEZ YANTEN DANNY DE JESUS Y MORENO PEÑARANDA SANDRA CAROLINA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les pregunto si quería declarar; seguidamente se salio de la sala el imputado Sánchez Yantén Danny de Jesús y la ciudadana SANDRA CAROLINA MORENO PEÑARANDA libre de toda coacción y apremio, en presencia de su defensor, manifestó:………., es todo. Seguidamente se el concede le derecho de palabra a la parte Fiscal y al Defensor a los fines de interrogar al imputado; quienes deciden no preguntar. Seguidamente se sale de la sala la imputada Sandra Carolina Moreno Peñaranda y entra a la sala el imputado SANCHEZ YANTES DANNY DE JESUS, libre de toda coacción y apremio, en presencia de su defensor, manifestó:………., es todo. Seguidamente se el concede le derecho de palabra a la parte Fiscal y al Defensor a los fines de interrogar al imputado; quienes deciden no preguntar. Se le otorga la palabra a la defensa abogado RAMON FERNANDEZ, quien expuso: “………. Es todo.” Se declara concluida la audiencia y en aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a decidir mediante auto interlocutorio separado a esta acta sobre la Medida de COERCION PERSONAL A IMPONER y SOBRE SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA. A lo cual
RESOLVIO:
1. Se deja constancia que desde el momento de la detención de los ciudadanos SANCHEZ YANTEN DANNY DE JESUS Y MORENO PEÑARANDA SANDRA CAROLINA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira han transcurrido treinta y seis horas y cuarenta y cinco minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los Ciudadanos SANCHEZ YANTEN DANNY DE JESUS Y MORENO PEÑARANDA SANDRA CAROLINA, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.
2. Decretar LIBERTAD MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con respecto a los imputados SANCHEZ YANTEN DANNY DE JESUS Y MORENO PEÑARANDA SANDRA CAROLINA, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. Los imputados deberán presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo una vez cada treinta (30) días de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
3. DECLARAR que los imputados SANCHEZ YANTEN DANNY DE JESUS Y MORENO PEÑARANDA SANDRA CAROLINA fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
4. Emítase la respectiva Boleta de libertad de los imputados SANCHEZ YANTEN DANNY DE JESUS Y MORENO PEÑARANDA SANDRA CAROLINA dirigida al ciudadano Director de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
5. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades legales.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
GONZALO BRICEÑO
Fiscal,
DANNY DE JESUS SANCHEZ YANTEN,
Detenido,
SANDRA CAROLINA MORENO PEÑARANDA
Detenida,
RAMON RODRIGUEZ
Defensor,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,
8C.-5539-04
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