REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
IMPUTADO:
JULIO PEÑA
DEFENSA:
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
VÍCTIMA:
VICTOR JULIO MEDINA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARIA SALOME ZAMBRANO
SECRETARIA:
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Abril de 2005, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y la Secretaria abogado Edit Carolina Sánchez Roche; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C5503/2004. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogado María Salomé Zambrano, del Defensor Privado Abogado Richard Hurtado Concha, del imputado Peña Julio y de la Víctima ciudadano Víctor Julio Medina Fuentes. -----------------El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.---------- A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano PEÑA JULIO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Julio Medina; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. -----A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, a los fines que fije posición sobre el acto conclusivo fiscal, quien expuso: “Aunado a la promoción de pruebas que no se señaló en absoluto aspecto de la defensa rechazo y contradigo la solicitud del Ministerio Público a razón de que habiéndose calificado la flagrancia, se decretó el procedimiento ordinario, faltando elementos de investigación por practicar de lo cual se observa que no hay elementos de convicción para estimar la responsabilidad de mi defendido, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de mi representado, es todo”. --------El ciudadano Juez, observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve razonadamente de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JULIO PEÑA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Víctor Julio Medina Fuentes. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio, excepto los referidos a: 1.- Acta Policial, de fecha 12 de Julio de 2004, suscrita por el Agente Policial Edgar Fernando Zambrano, marcada con el número 1; 2.- Experticia Dactiloscópica Nº 1059, sin fecha practicada por la funcionaria Carolina Ardila Pérez, marcada con el número 4; 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-08-04, suscrita por la funcionaria Karina Montañez, marcada con el número 7 y 4.- Informes de Reconocimiento Médico Forense número 9700-164-003639, de fecha 12-07-04, suscrito por el Dr. Miguel A. Pinto y Nº 9700-164-004067, de fecha 02-08-2004, suscrito por el Dr. Juan de Dios Delgado, por cuanto las mismas no pueden ser incorporados a juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; y por el contrario resultan debidamente ofrecidos los órganos de prueba de quienes emanan tales dichos a valorar. C) Inadmite los las pruebas promovidas por la Defensa referidas a: 1.- Prueba Testimonial de los ciudadanos José Alfonso Méndez, José Elías Contreras y Adela Contreras, en virtud de que no señala la pertinencia de los medios ofrecidos, quebrantando lo establecido en el artículo 328 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.- Acto seguido, el imputado JULIO PEÑA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Rechazo la acusación Fiscal, por cuanto los hechos que sucedieron no fueron premeditados, ya que en el momento en que sucedieron, él me entra a golpes y como yo soy mayor él, me agarró a golpes y me defendí fue como un palo de escoba, se ha presentado una constante hostigación, él me bota el agua, la basura y a pesar de que le hemos notificado a las autoridades, éstos han hecho caso omiso al respecto, y hay gente que se ha dado cuenta de la misma, sin razón alguna, él no me ha explicado nunca lo que pasa, hasta donde yo tengo entendido es que él ha querido sacarme del kiosco y este es el único medio que tengo para subsistir, lo que yo hice fue en mi legítima defensa, porque en la edad que tengo no puedo pelear con nadie, es todo”.---------- Por su parte el Defensor Privado Abogado Richard Hurtado Concha, ante lo expuesto por su defendido, manifestó: “En cuanto a la pertinencia o no pertinencia, al final del escrito manifiesto sobre su pertinencia, ya que con el pronunciamiento del tribunal se está coartando en derecho a la defensa, aunque entiendo que no se trata de tocar elementos de fondo, si el tribunal toma en cuanta la edad de mi defendido y de la víctima, quedando de esta manera esta situación crea indefensión de mi defendido, alegando en este caso la legítima defensa”. -----------------------------
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Víctima ciudadano Víctor Julio Medina Fuentes, quien expuso: “Nosotros tenemos unos puestos de comida y como yo recojo la basura cuando llego mas temprano, ese día yo llegué y le pase unas botellas que él me había tirado a mi puesto y fue cuando se partió la botella y cuando me di cuenta fue que estaba cortado y fui y coloque la denuncia, por ser una vía pública, los carros traen y llevan la basura, él dice que es un hostigamiento pero es que con el señor no se puede, incluso, él es grosero conmigo, llegamos a éste caso por problema con él mismo, pero el se pone de alzado, fuimos para el Piñal para tratar de solucionar el problema, pero él se piso con groserías y no pudimos solucionar nada, es todo”. ------------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano PEÑA JULIO, de nacionalidad venezolana, Natural el Cerrito, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 04-11-1946, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.766.211, de 57 años de edad, Comerciante, de estado civil casado, residenciado en el Kilómetro 24, vía la Pedrera, finca Campo Delirio o Rancho Chile y labora en el Milagro, en el Rancho Lay, pegado al muro de la pasarela de el Milagro, Municipio Libertador, Parroquia Doradas, Troncal cinco, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Víctor Julio Medina Fuentes.-------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio, excepto los referidos a: 1.- Acta Policial, de fecha 12 de Julio de 2004, suscrita por el Agente Policial Edgar Fernando Zambrano, marcada con el número 1; 2.- Experticia Dactiloscópica Nº 1059, sin fecha practicada por la funcionaria Carolina Ardila Pérez, marcada con el número 4; 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-08-04, suscrita por la funcionaria Karina Montañez, marcada con el número 7 y 4.- Informes de Reconocimiento Médico Forense número 9700-164-003639, de fecha 12-07-04, suscrito por el Dr. Miguel A. Pinto y Nº 9700-164-004067, de fecha 02-08-2004, suscrito por el Dr. Juan de Dios Delgado, por cuanto las mismas no pueden ser incorporados a juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el contrario resultan debidamente ofrecidos los órganos de prueba de quienes emanan tales dichos a valorar. C) Inadmite los las pruebas promovidas por la Defensa referidas a: 1.- Prueba Testimonial de los ciudadanos José Alfonso Méndez, José Elías Contreras y Adela Contreras, en virtud de que no señala la pertinencia ni la necesidad de los medios ofrecidos, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 328 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------
Tercero: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de PEÑA JULIO, de nacionalidad venezolana, Natural el Cerrito, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 04-11-1946, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.766.211, de 57 años de edad, Comerciante, de estado civil casado, residenciado en el Kilómetro 24, vía la Pedrera, finca Campo Delirio o Rancho Chile y labora en el Milagro, en el Rancho Lay, pegado al muro de la pasarela de el Milagro, Municipio Libertador, Parroquia Doradas, Troncal cinco, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Víctor Julio Medina Fuentes, con la correspondiente orden de remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, y se emplaza a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (05) días al Tribunal de juicio, a fin de imponerse sobre la realización de la fecha del debate.--------------------------------------------
Termino, se leyó y conformes firman: ---------------------------
El Juez Noveno de Control,
Abg. GERSON ALEXÁNDER NIÑO
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. MARIA SALOME ZAMBRANO
El acusado,
JULIO PEÑA
P.I. P.D.
LA DEFENSA,
Abg. RICHARD HURTADO CONCHA
LA VICTIMA
VICTOR JULIO MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
9C-5503-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Miércoles 13 de abril de 2005
194° y 146°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5503/2004, seguida por la Abogada María Salomé Zambrano, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio, contra el imputado PEÑA JULIO, de nacionalidad venezolana, Natural el Cerrito, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 04-11-1946, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.766.211, de 57 años de edad, Comerciante, de estado civil casado, residenciado en el Kilómetro 24, vía la Pedrera, finca Campo Delirio o Rancho Chile y labora en el Milagro, en el Rancho Lay, pegado al muro de la pasarela de el Milagro, Municipio Libertador, Parroquia Doradas, Troncal cinco, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Víctor Julio Medina Fuentes. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abogado Richard Hurtado Concha; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 12 de Julio de 2004, el imputado Julio Peña, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en el lugar donde funciona la Estación de Servicio de el Milagro, Municipio Libertador, Estado Táchira, luego de sostener una discusión con el ciudadano Víctor Julio Medina y causarle a éste una lesión a la altura de la nariz, con un objeto contundente (palo de escoba), que necesitó mas o menos seis(06) días de atención médica e igual impedimento según consta en el Informe Médico Legal Nº 9700-164-003639, de fecha 12-07-2004, suscrito por el Dr. Miguel A. Pinto, Médico Forense, por presentar contusión edematizada en región nasal izquierda equimótica, requiriendo evaluación por cirugía plástica para descartar lesión en región nasal…”. ------------
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS
A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra el ciudadano PEÑA JULIO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Julio Medina, igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.-
B. El imputado PEÑA JULIO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; libres de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Rechazo la acusación Fiscal, por cuanto los hechos que sucedieron no fueron premeditados, ya que en el momento en que sucedieron, él me entra a golpes y como yo soy mayor él, me agarró a golpes y me defendí fue como un palo de escoba, se ha presentado una constante hostigación, él me bota el agua, la basura y a pesar de que le hemos notificado a las autoridades, éstos han hecho caso omiso al respecto, y hay gente que se ha dado cuenta de la misma, sin razón alguna, él no me ha explicado nunca lo que pasa, hasta donde yo tengo entendido es que él ha querido sacarme del kiosco y este es el único medio que tengo para subsistir, lo que yo hice fue en mi legítima defensa, porque en la edad que tengo no puedo pelear con nadie, es todo”.-----
C. La defensa expuso sus alegatos de la siguiente forma: “Aunado a la promoción de pruebas que no se señaló en absoluto aspecto de la defensa rechazo y contradigo la solicitud del Ministerio Público a razón de que habiéndose calificado la flagrancia, se decretó el procedimiento ordinario, faltando elementos de investigación por practicar de lo cual se observa que no hay elementos de convicción para estimar la responsabilidad de mi defendido, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de mi representado, es todo”. -----
Y después de admitida la acusación manifestó: “En cuanto a la pertinencia o no pertinencia, al final del escrito manifiesto sobre su pertinencia, ya que con el pronunciamiento del tribunal se está coartando en derecho a la defensa, aunque entiendo que no se trata de tocar elementos de fondo, si el tribunal toma en cuanta la edad de mi defendido y de la víctima, quedando de esta manera esta situación crea indefensión de mi defendido, alegando en este caso la legítima defensa”.-----------------------------------------------------
D. La Víctima ciudadano Víctor Julio Medina Fuentes, expuso: “Nosotros tenemos unos puestos de comida y como yo recojo la basura cuando llego mas temprano, ese día yo llegué y le pase unas botellas que él me había tirado a mi puesto y fue cuando se partió la botella y cuando me di cuenta fue que estaba cortado y fui y coloque la denuncia, por ser una vía pública, los carros traen y llevan la basura, él dice que es un hostigamiento pero es que con el señor no se puede, incluso, él es grosero conmigo, llegamos a éste caso por problema con él mismo, pero el se pone de alzado, fuimos para el Piñal para tratar de solucionar el problema, pero él se piso con groserías y no pudimos solucionar nada, es todo”.----
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano PEÑA JULIO, a tal efecto tenemos lo siguiente: -----
1) Acta Policial, de fecha 12 de Julio de 2004.-------------
2) Comunicación Nº 1060, sin fecha.-------------------------
3) Experticia Dactiloscópica Nº 1059, sin fecha.------------
4) Entrevista, de fecha 30-07-2004.-------------------------
5) Entrevista, de fecha 02-08-2004.-------------------------
6) Acta de Investigación Penal, de fecha 04-08-2004.--------
7) Acta de Investigación Penal, de fecha 04-08-2004.--------
8) Inspección Ocular, de fecha 04-08-2004.------------------
9) Informe Médico Forense Nº 9700-164-003639, de fecha 12-07-2004.-------------------------------------------------
10) Informe Médico Forense Nº 9700-164-004067, de fecha 02-08-2004.----------------------------------------------
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a PEÑA JULIO, como presunto perpetrador del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal para la época, en perjuicio del ciudadano Víctor Julio Medina, y por cuanto la acusación fiscal cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debe admitirse totalmente la acusación, y así se decide. ----------------------------------
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “DE LAS PRUEBAS” de su escrito de acusación; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, excepto los referidos a:
1.- Acta Policial, de fecha 12 de Julio de 2004, suscrita por el Agente Policial Edgar Fernando Zambrano, marcada con el número 1.-----------------------------------------------------
2.- Experticia Dactiloscópica Nº 1059, sin fecha practicada por la funcionaria Carolina Ardila Pérez, marcada con el número 4.----------------------------------------------
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-08-04, suscrita por la funcionaria Karina Montañez, marcada con el número 7.----------------------------------------------------
4.- Informes de Reconocimiento Médico Forense número 9700-164-003639, de fecha 12-07-04, suscrito por el Dr. Miguel A. Pinto y Nº 9700-164-004067, de fecha 02-08-2004, suscrito por el Dr. Juan de Dios Delgado, por cuanto las mismas no pueden ser incorporados a juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, la representación fiscal ofreció debidamente los órganos de prueba de quienes emanan directamente los hechos que pretende probar en el debate oral y público, y cuales deben ser controlados por las partes. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa referidas a: 1.- Prueba Testimonial de los ciudadanos José Alfonso Méndez, José Elías Contreras y Adela Contreras, no se admiten en virtud de que no señala la pertinencia ni la necesidad de los medios ofrecidos, exigido en el numeral 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual impide a este juzgador abordar sobre tales elementos, no pudiendo suplirlos de oficio el tribunal, so pena de quebrantar la igualdad procesal entre las partes, establecida en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, debe destacarse que el Código Orgánico Procesal Penal establece la forma de los actos procesales que en algunos casos pueden ser esenciales lo cual exige analizar la situación en concreto. En el caso bajo análisis, al exigir el ordinal 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal el requisito procesal de expresar el promovente la pertinencia y necesidad del medio de prueba ofrecido, es justamente para que las partes del proceso, se opongan o no a tales medios conforme al principio contradictorio, y permita por ende, lograr el esclarecimiento de la verdad los medios y vías establecidos en el texto adjetivo penal, y no de otra manera. Por ello, debe inadmitirse los medios de prueba ofrecidos por la defensa, y así se decide. ---------------------------------
-c-
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra de PEÑA JULIO, como presunto perpetrador de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Julio Medina, por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, por lo que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente. ---------------------------------------------
CAPITULO V
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano PEÑA JULIO, de nacionalidad venezolana, Natural el Cerrito, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 04-11-1946, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.766.211, de 57 años de edad, Comerciante, de estado civil casado, residenciado en el Kilómetro 24, vía la Pedrera, finca Campo Delirio o Rancho Chile y labora en el Milagro, en el Rancho Lay, pegado al muro de la pasarela de el Milagro, Municipio Libertador, Parroquia Doradas, Troncal cinco, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Víctor Julio Medina Fuentes.------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio, excepto los referidos a: 1.- Acta Policial, de fecha 12 de Julio de 2004, suscrita por el Agente Policial Edgar Fernando Zambrano, marcada con el número 1; 2.- Experticia Dactiloscópica Nº 1059, sin fecha practicada por la funcionaria Carolina Ardila Pérez, marcada con el número 4; 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-08-04, suscrita por la funcionaria Karina Montañez, marcada con el número 7 y 4.- Informes de Reconocimiento Médico Forense número 9700-164-003639, de fecha 12-07-04, suscrito por el Dr. Miguel A. Pinto y Nº 9700-164-004067, de fecha 02-08-2004, suscrito por el Dr. Juan de Dios Delgado, por cuanto las mismas no pueden ser incorporados a juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el contrario resultan debidamente ofrecidos los órganos de prueba de quienes emanan tales dichos a valorar. C) Inadmite los las pruebas promovidas por la Defensa referidas a: 1.- Prueba Testimonial de los ciudadanos José Alfonso Méndez, José Elías Contreras y Adela Contreras, en virtud de que no señala la pertinencia ni la necesidad de los medios ofrecidos, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 328 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------
Tercero: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de PEÑA JULIO, de nacionalidad venezolana, Natural el Cerrito, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 04-11-1946, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.766.211, de 57 años de edad, Comerciante, de estado civil casado, residenciado en el Kilómetro 24, vía la Pedrera, finca Campo Delirio o Rancho Chile y labora en el Milagro, en el Rancho Lay, pegado al muro de la pasarela de el Milagro, Municipio Libertador, Parroquia Doradas, Troncal cinco, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Víctor Julio Medina Fuentes, con la correspondiente orden de remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, y se emplaza a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (05) días al Tribunal de juicio, a fin de imponerse sobre la realización de la fecha del debate.---------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. -----------------
En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Abril de 2005.
El Juez Noveno de Control,
Abg. GERSON ALEXÁNDER NIÑO
La Secretaria,
Abg. EDIT CAROLINA DANCHEZ ROCHE.
9C-5503/04
GAN/ecsr.
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