REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO

IMPUTADO:
GIOVANNI PEREZ ARENA

DEFENSA:
ABG. DORA LUISA PECORI ADARME

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA

SECRETARIA:
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Abril de 2005, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexander Niño y la Secretaria abogado Edit Carolina Sánchez Roche; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C5767/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público Abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina, de la Defensora Pública Abogado Dora Luisa Pecori Adarme, del imputado Giovanni Pérez Arena.------------------------------------------------------------------------------- El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.----------- A continuación la Representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano GIOVANNI PEREZ ARENA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, todos en concurso real conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. ---------------------------------------------A continuación, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, a los fines que fije posición sobre el acto conclusivo fiscal, quien expuso: “Por cuanto mi defendido ha manifestado querer ir a Juicio, es por lo que solicito se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, es todo”. ---------El ciudadano Juez, observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve razonadamente de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano GIOVANNI PEREZ ARENA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concurso real conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio.----------------------------------------------------------------------------------- Acto seguido, el imputado GIOVANNI PEREZ ARENAS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Primero lo que quiero decir es que a mi no me capturaron el 17, me capturaron el 16, yo lo que quiero saber es cuantos años de prisión me da eso, yo consulté con mi esposa del problema y los tipos que me capturaron a mi andan siguiendo a mi esposa, si yo me voy a juicio y ellas no vienen porque ellas se sientan amedrentadas, entonces que es lo que pasa, pero yo no debo nada, es todo”.---------------------------------------------------------------------------
Por su parte la Defensora Abogado Dora Luisa Pecori Adarme, ante lo expuesto por su defendido, manifestó: “Me adhiero a las pruebas presentadas por la fiscalía en base al principio de la comunidad de la prueba y solicito la apertura a juicio oral y público”. ------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el acusado GIOVANNI PEREZ ARENA, de nacionalidad colombiana, Natural de Sabanas de Torres, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 16-11-1976, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E.-18.929.042, de 28 años de edad, residenciado en la Urbanización Agua Chica Cesar, Departamento de Cesar República de Colombia, Barrio Barajoa, casa N° 228, Colombia, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concurso real conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de GIOVANNI PEREZ ARENA, de nacionalidad colombiana, Natural de Sabanas de Torres, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 16-11-1976, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E.-18.929.042, de 28 años de edad, residenciado en la Urbanización Agua Chica Cesar, Departamento de Cesar República de Colombia, Barrio Barajoa, casa N° 228, Colombia, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concurso real conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, con la correspondiente orden de remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio y se impongan de la fecha de realización del debate. Termino, se leyó y conformes firman: ------------

El Juez Noveno de Control,
Abg. GERSON ALEXÁNDER NIÑO


El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA






El acusado,
GIOVANNY PEREZ ARENA

P.I.P.D.



LA DEFENSA,
Abg. DORA LUISA PECORI ADARME











LA SECRETARIA,
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE





9C-5767-05


















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 15 de abril de 2005
194° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5767/2005, seguida por el Abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, contra el imputado GIOVANNI PEREZ ARENA, de nacionalidad colombiana, Natural de Sabanas de Torres, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 16-11-1976, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E.-18.929.042, de 28 años de edad, residenciado en la Urbanización Agua Chica Cesar, Departamento de Cesar República de Colombia, Barrio Barajoa, casa N° 228, Colombia, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concurso real conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Abogado Dora Luisa Pecori Adarme; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 17 de Enero de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes se encontraban de servicio, efectuando labores de patrullaje, por el sector del Complejo Ferial, diagonal al parque de atracciones mecánicas INTERPARK, cuando se les acercó un ciudadano del sexo masculino quien manifestó conocer a un ciudadano que se encontraba por los alrededores del Complejo Ferial distribuyendo droga y quien portaba un arma de fuego, motivo por el cual les señaló a un ciudadano que estaba acompañado de dos personas del sexo femenino; seguidamente, observaron al referido ciudadano quien vestía pantalón gris, franela azul, botas deportivas, el cual al notar la presencia de la comisión policial de civil, tomó una actitud nerviosa aligerando el paso, motivo por el cual se procedió a intervenirlo policialmente materializándose la inspección personal, así como al koala que portaba, encontrando dentro del mismo un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca MST Wesson, pavón niquelado en mal estado de conservación, serial de tambor 4414, con cacha de goma de color negro, veinticuatro cartuchos calibre 9mm blindados son percutir, dos cartuchos calibre 9mm sin blindaje sin percutir, once cartuchos calibre 38 sin percutir de los cuales seis (06) son con blindaje y cinco (05) sin blindaje, una (01) cacerina o proveedor para pistola calibre 9mm provista con catorce cartuchos 9mm blindados sin percutir y cinco (05) envoltorios de regular tamaño elaborados en material plástico de color blanco transparente amarrados en sus extremos abiertos con hilo de color blanco y uno de ellos amarrado con material sintético blanco de color negro en su interior un polvo de color ocre de presunta droga, y que luego de ser experticiada arrojó un peso bruto de cuatrocientos setenta y nueves (479) gramos con doscientos 8200) miligramos (B.OHAUS) de cocaína base…”. --------------------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS

A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra el ciudadano GIOVANNI PEREZ ARENA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concurso real conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.-------
B. El imputado GIOVANNI PEREZ ARENA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; libres de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Primero lo que quiero decir es que a mi no me capturaron el 17, me capturaron el 16, yo lo que quiero saber es cuantos años de prisión me da eso, yo consulté con mi esposa del problema y los tipos que me capturaron a mi andan siguiendo a mi esposa, si yo me voy a juicio y ellas no vienen porque ellas se sientan amedrentadas, entonces que es lo que pasa, pero yo no debo nada, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------
C. La defensa expuso sus alegatos de la siguiente forma: “Por cuanto mi defendido ha manifestado querer ir a Juicio, es por lo que solicito se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, es todo”. Y después de admitida la acusación manifestó: “Me adhiero a las pruebas presentadas por la fiscalía en base al principio de la comunidad de la prueba y solicito la apertura a juicio oral y público”. ---------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------------------------------------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano GIOVANNI PEREZ ARENA, a tal efecto tenemos lo siguiente:
1. Acta de Registro e incautación, (folio 4), de fecha 17 de Enero de 2005, en la cual funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales procedieron a practicar la detención del ciudadano Giovanni Pérez Arena.-------------------------------------------------
2. Acta de Verificación de droga, (folio 31), de fecha 24 de Enero de 2005, practicada a la droga que le fue incautada al imputado.--------------------------------------------------------
3. Experticia Toxicológica Nº 9900-134-LCT-0202, (folio 37). De fecha 25 de Enero de 2005, suscrita por la Experto Belsy Arciniegas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano Giovanni Pérez Arena.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
4. Experticia Química, Nº 9700-134-LCT-0314, (folio 39), de fecha 26 de Enero de 2005, suscrita por la Experto Belsy Arciniegas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la droga incautada, en la cual se determinó que la muestra analizada corresponde a cocaína base, con un peso neto de cuatrocientos setenta y tres (473) gramos con cuatrocientos (400) miligramos.----------
5. Experticia de Balística Nº 9700-134-LCT-0214, (folio 41), de fecha 28 de Enero de 2005, suscrita por la Experto Blanca Zulay Niño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al arma de fuego, un cargador y 51 balas incautados al imputado Giovanni Pérez Arena.-------------------
6. Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-0215, (folio 43), de fecha 02 de Febrero de 2005, suscrita por el Experto Gerson Martínez Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al Koala que portaba el ciudadano Giovanni Pérez en el momento de su detención.--------------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a GIOVANNI PEREZ ARENA, como presunto perpetrador de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concurso real conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo admitirse totalmente la acusación tantos en los hechos como en el derecho, además de cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. -------------------------------------------------------------

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “DE LAS PRUEBAS” de su escrito de acusación; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. ------------------------------------------------

-c-

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra de GIOVANNI PEREZ ARENA, como presunto perpetrador de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concurso real conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, por lo que se ordena realizar el debate oral y público, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, a fin que se impongan de la fecha de realización del debate. Remítase la presente causa y los objetos incautados al Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. ---------------------------------------------------


CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el acusado GIOVANNI PEREZ ARENA, de nacionalidad colombiana, Natural de Sabanas de Torres, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 16-11-1976, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E.-18.929.042, de 28 años de edad, residenciado en la Urbanización Agua Chica Cesar, Departamento de Cesar República de Colombia, Barrio Barajoa, casa N° 228, Colombia, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal,en concurso real conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal,en perjuicio del Estado Venezolano.----------------------------------------

Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio.-----------------------------------------------------------------------------------------

Tercero: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de GIOVANNI PEREZ ARENA, de nacionalidad colombiana, Natural de Sabanas de Torres, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 16-11-1976, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E.-18.929.042, de 28 años de edad, residenciado en la Urbanización Agua Chica Cesar, Departamento de Cesar República de Colombia, Barrio Barajoa, casa N° 228, Colombia, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concurso real conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, con la correspondiente orden de remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días. Remítase la presente causa y los objetos incautados al Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. ---------------------------------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. -------------------------------------------------------------------------------------------------------



En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Abril de 2005.

El Juez Noveno de Control,
Abg. GERSON ALEXÁNDER NIÑO


La Secretaria,
Abg. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE.

9C-5767/05
GAN/ecsr.-