REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXÁNDER NIÑO
IMPUTADO:
ANTONIO RAMON AVENDAÑO
DEFENSA:
ABG. DORA LUISA PECORI ADARME
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JESUS GERARDO NIETO RODRIGUEZ
SECRETARIA:
ABG. LAVINIA BENITEZ
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2005, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y la Secretaria Lavinia Benítez; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa 9C5595/2004.--- El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público Abogado Jesús Gerardo Nieto Rodríguez, del imputado Antonio Ramón Avendaño y de la Abogada defensora Dora Luisa Pecori Adarme.------------------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público.-------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano ANTONIO RAMON AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal (para el momento de la comisión del hecho), en perjuicio del ciudadano Jesús Baudilio Zambrano; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.--------------------------------
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la abogada defensora, quien expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto se evidencia que la presente causa se encuentra prescrita, solicito muy respetuosamente, se decrete la extinción de la Acción Penal; y en consecuencia, el Sobreseimiento de la Causa, es todo”. -------------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se desestima la acusación presentada contra ANTONIO RAMON AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal (para el momento de la comisión del hecho), en perjuicio del ciudadano Jesús Baudilio Zambrano, al haberse acreditado la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. B) Se estima innecesario abordar las demás pretensiones por ser considerarlos estériles, dada la naturaleza de la decisión.------------------------------------------
Se Ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.----------------------------------
El ciudadano Juez, previa motivación explanada durante la audiencia, procede a dictar auto motivado cual fundamenta el dispositivo siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ---------------------Primero: Se DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público contra del ciudadano ANTONIO RAMON AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal (para el momento de la comisión del hecho), en perjuicio del ciudadano Jesús Baudilio Zambrano.-----------------------------------------------------------
Segundo: Se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano ANTONIO RAMON AVENDAÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de Octubre de 1964, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado al final de la avenida Páez, calle 4, casa Nº 6-54, Campo Deportivo, Parte baja, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal (para el momento de la comisión del hecho), en perjuicio del ciudadano Jesús Baudilio Zambrano; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------Tercero: Se estima innecesario abordar las demás pretensiones por ser considerarlos estériles, dada la naturaleza de la decisión.----- Se Ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente. --------------------------------Es todo, se terminó a las 12:00 PM, se leyó y conformes firman:-----
El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexander Niño
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 26 de Abril de 2005
194° y 146°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5595/2004, seguida por el abogado Jesús Gerardo Nieto Rodríguez, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el imputado ANTONIO RAMON AVENDAÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de Octubre de 1964, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado al final de la avenida Páez, calle 4, casa Nº 6-54, Campo Deportivo, Parte baja, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal (para el momento de la comisión del hecho), en perjuicio del ciudadano Jesús Baudilio Zambrano. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal, abogado DORA LUISA Pecori ADARME; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 24 de Agosto de 2004, a las 03:30 pm, el ciudadano Zambrano Jesús Baudilio, presentó denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en contra del ciudadano Antonio Ramón Avendaño, donde manifestó que el referido ciudadano lo había agredido físicamente con un golpe en la nariz, donde lo reventó y perdió mucha sangre sin motivo alguno, simplemente me encontraba conversando con su esposa y con la señora Zulia Criollo, cuando éste lo agredió”. ----------------------------
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO
A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra el ciudadano ANTONIO RAMON AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal (para el momento de la comisión del hecho), en perjuicio del ciudadano Jesús Baudilio Zambrano, igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.--------------------------------
B. la defensa Abg. Dora Luisa Pecori expuso sus alegatos de la siguiente forma: “Ciudadano Juez, por cuanto se evidencia que la presente causa se encuentra prescrita, solicito muy respetuosamente, se decrete la extinción de la Acción Penal; y en consecuencia, el Sobreseimiento de la Causa, es todo”. -------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 20 de Agosto de 2000, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la el día 01 de septiembre de 2004, fecha en la cual el Representante del Ministerio Público presentó acusación en contra de ANTONIO RAMON AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal (para el momento de la comisión del hecho), en perjuicio del ciudadano Jesús Baudilio Zambrano, ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS y DOCE (12) DIAS, es por lo que, quien juzga considera no habiendo operado interrupción o suspensión de la prescripción, la misma se verificó el día 20 de Agosto de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y por consiguiente la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo procedente en el presente caso desestimar la acusación penal, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTONIO RAMON AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal (para el momento de la comisión del hecho), en perjuicio del ciudadano Jesús Baudilio Zambrano, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal; y en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.--
Se estima innecesario abordar los demás aspectos sometidos a consideración habida cuenta la de naturaleza jurídica de lo resuelto.
CAPITULO VI
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------------------------------------------------
Primero: Se DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público contra del ciudadano ANTONIO RAMON AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal (para el momento de la comisión del hecho), en perjuicio del ciudadano Jesús Baudilio Zambrano.-----------------------------------------------------------
Segundo: Se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con el numeral 8º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano ANTONIO RAMON AVENDAÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de Octubre de 1964, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado al final de la avenida Páez, calle 4, casa Nº 6-54, Campo Deportivo, Parte baja, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal (para el momento de la comisión del hecho), en perjuicio del ciudadano Jesús Baudilio Zambrano; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------
Tercero: Se estima innecesario abordar las demás pretensiones por ser considerarlos estériles, dada la naturaleza de la decisión.-
Cuarto: Se Ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente. ------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. ---------------------------------
El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexánder Niño
La Secretaria,
Abg. Lavinia Benítez Pernía
Causa Nº: 9C-5595-05
GAN/lbp.-
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