REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 18 de Abril de 2005
194º y 145º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, siendo las 3:30 p.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, con ocasión de la ACUSACIÓN, formulada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALBERTO SUTHERLAND, en contra del imputado CARLOS ALBERTO VELAZCO CHAVEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 26-11-1973, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.971.525, de profesión funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público, de estado civil casado, residenciado en el Barrio la Guaira, calle principla, N° B-14, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ANTONIO SERRANO y FRANKLIN LOZANO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Orden Público y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS, previstos y sancionados, en los artículos 460 y 278 y artículo 415, en relación con los artículo 420 y 408 del Código penal. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma, estar presente el imputado CARLOS ALBERTO VELAZCO CHAVEZ, previo traslado de la Dirección de Seguridad y Orden Público, la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. MARÍA SALOMÉ ZAMBRANO, los defensores Abg. OMAR ERNESTO SILVA y Abg. LUIS HORACIO LOBO y la víctima CARLOS ANTONIO SERRANO. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien formula acusación contra el imputado CARLOS ALBERTO VELAZCO CHAVEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ANTONIO SERRANO y FRANKLIN LOZANO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Orden Público y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS, previstos y sancionados, en los artículos 460 y 278 y artículo 415, en relación con los artículo 420 y 408 del Código penal, y presenta los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento del imputado y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, así mismo se opone al escrito de exepciones interpuestas por la defensa, por cuanto en ningún momento se ha violado el derecho a la defensa, es por lo que me opongo a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación, así mismo cada una de las pruebas promovidas por la defensa esta señalada la pertinencia de la prueba. De seguidas el ciudadano Juez le explica al acusado presente del hecho punible que se le atribuye imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso. El imputado CARLOS ALBERTO VELAZCO CHAVEZ, manifestó que si desear declarar, quien expuso: “ratifica la declaración rendida en la audiencia flagrancia, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien se encuentra presente y expuso: Hasta ahorita lo veo, se que se llama Carlos Alberto, por la citación que me llegó a la casa, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para que exponga sus alegatos: “Ratifico el escrito de fecha 11-04-2005, Solicitud de Nulidda d ela Acusación, conforme al ordinal 4°, literal e, del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de esto reponga la causa, a los fines de que se realicen las diligencias solictadas por esta defensa, igualmente solicto el sobreseimiento d ela causa. Me opongo a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, establecidas en los ordinales 1°, 3°, 5°, 10°, 12° y 21° condforme , de oposición de excepciones y de promoción de pruebas, me opongo a lo expuesto por el Ministerio Público de que fueron interpuestas extemporáneamente, es todo”..
Oído lo manifestado por las partes, este Tribunal pasa a dictar oralmente la decisión quedando en esta acta el dispositivo de la sentencia, así mismo informa a las partes que el integro de la sentencia será publicado en esta misma fecha y por auto separado para lo cual quedan debidamente notificados, en consecuencia, ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se declara sin lugar las exepxiones interpuestas por la defensa, por cuanto, aun cuando la defensa la interpuso fuera del lapso, establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunbal atendiendo al principio de la defensa entra a concocer y la declara sin lugar, en razón de que la acusación cumple con tosos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem.
SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, contra el acusado ACEVEDO BAUTISTA MARTÍN EDUARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 27-12-1.986, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.811.211, de ocupación mecánico, de estado civil soltero, residenciado en la Castra, Parte Baja, calle los Guerreros, N°G-112, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados, en los artículos 460 y 415, conforme al artículo 83 ejusdem, en concordancia con el artículo 77, circunstancia N° 12 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana MARTHA VIRGINIA GILLES, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, necesarias y pertinenetes al total esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: Se admiten parcialmente la pruebas promovidas por la defensa, en el sentido, de que se admiten las documentales, más np así las testimoniales por cuanto no señalan la pertinencia y necesidad de las mismas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la solictud de la defensa de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decreta por este Tribunal el día xxxx08-04-2004, al imputado xxxxJOSE ALONSO CRUZ MEJIA y RAMÓN ALBERTO PULIDO, y se impone una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en los ordinales 3°, 4° y 8°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes se obligaran a presentarlo cada 15 días por ante la oficna de alguacilazgo y no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así mismo se obligara a pagar por vía de multa el equivalente a setenta y cinco unidades tributarias, en caso de no presentarlo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público al acusado MARTÍN EDUARDO ACEVEDO, anteriormente identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados, en los artículos 460 y 415, conforme al artículo 83 ejusdem, en concordancia con el artículo 77, circunstancia N° 12 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana MARTHA VIRGINIA GILLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo. Se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio y se instruye al Secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, cuya publicación se hace en esta misma audiencia por auto separado, quedando las partes notificadas.
Abg. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
Juez Décimo de Control
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