REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 22 DE ABRIL DE 2005
195º y 146º

ASUNTO Nº 10C-3131-05



Vista la solicitud de Libertad o Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, hecha por la Abogada GILHDA ROSA PEÑA ORTIZ, en favor del imputado CARLOS TELLO BAUTISTA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.23.099.049, agricultor, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle 15, Nr. 7-40, Capacho Municipio Independencia, Estado Táchira, quien se encuentra actualmente Privado Preventivamente de su Libertad, en el Centro Penitenciario de Occidente, por Decreto emitido por este Despacho, el 21 de Marzo de 2005, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un lapso mayor a 30 días sin que la parte fiscal haya presentado acusación o un acto conclusivo.

Este Tribunal para Decidir Observa:

En fecha 21 de Marzo de 2005, se realizó Audiencia Especial, por solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, en la cual este Despacho le Decreta al imputado, JOSE JAVIER PATIÑO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.23.099.049, Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Debido Proceso que se debe aplicar en todos los actuaciones Judiciales, y es por ello, de conformidad con los ordinales 2º, 3 y 8º que señalan: ORDINAL 2º “ Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” ; ORDINAL 3: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”; y, ORDINAL 8: Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados...”, de igual manera, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el contenido de estos principios y es así como en sus artículos 1º. “ Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguardia de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”, 8º “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, establece “ Si el Juez acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.” de ello se infiere, que los Procesos Judiciales, deben realizarse dentro de los plazos razonablemente establecidos que permitan respetar los derechos de los imputados. En la presente Causa, se evidencia que el Decreto de Privación Preventiva de Libertad, fue emitido el 21 de Marzo del 2005 y la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Táchira, hasta la presente fecha, no ha presentado su acto conclusivo de la investigación, circunstancia esta que ha influido de manera tajante en el buen y correcto desarrollo del debido proceso, en menoscabo de los derechos del imputado.

De lo anteriormente expuesto, se infiere que existe violación del debido proceso, en razón, que transcurrió un lapso mayor de 30 días desde que fue privado de su libertad por este Despacho, sin que el Fiscal del Ministerio Público hubiese presentado su acto conclusivo de la investigación, acusación o archivo de las actuaciones, ni solicitó la prorroga al mismo efecto, por lo que este Tribunal considera Procedente el Otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, atendiendo a la magnitud del daño causado, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3°, 4°, y 8° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, que serán del orden siguiente: 1.- Presentarse cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de salida del país y del ámbito del territorio del Estado Táchira; 3.- Caución económica equivalente en bolívares a Cincuenta Unidades Tributarias y la cual deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que el Tribunal le abrirá al efecto a nombre del imputado..

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: UNICO: Declara con Lugar la solicitud hecha por la Defensa de Sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva, al imputado, CARLOS TELLO BAUTISTA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.23.099.049, agricultor, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle 15, Nr. 7-40, Capacho Municipio Independencia, Estado Táchira,, de conformidad con los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, que serán del orden siguiente: 256 ordinales 3°, 4°, y 8° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, que serán del orden siguiente: 1.- Presentarse cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de salida del país y del ámbito del territorio del Estado Táchira; 3.- Caución económica equivalente en bolívares a Cincuenta Unidades Tributarias y la cual deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que el Tribunal le abrirá al efecto a nombre del imputado.
Notifíquese a las partes, ordénese el traslado del imputado a este Despacho, a objeto de imponerlo de las Medidas Sustitutivas de la Privación de Libertad.




ABG. LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ
JUEZ EN FUNCION DE CONTROL



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
EL SECRETARIO