REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 25 de Abril de 2005
195º y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, siendo las 10:00 horas de la mañana, del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, con ocasión de la ACUSACIÓN, formulada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, en contra de los imputados RICHARD VICENTE CHACÓN ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.397, nacido el 31-07-69, de 36 años de edad, de profesión u oficio ingeniero en sistemas, de estado civil soltero y residenciado en la calle principal de la Aldea La victoria, casa N° 1-40, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira; NELSON ORLANDO ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.151, nacido el 11-11-54, de 50 años de edad, de profesión u oficio ingeniero en sistemas, de estado civil soltero y residenciado en la carrera 1, casa N° 4-74, El Diamante, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; ELIDE MARINA ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.983, nacido el 05-02-49, de 55 años de edad, de profesión u oficio ingeniero en sistemas, de estado civil soltero y residenciado en la calle principal de la Aldea La victoria, casa N° 1-40, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 20 DE LA Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia en concordancia con el articulo 83 encabezamiento del Código Penal. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, informando la misma, estar presente los imputados de autos, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Gonzalo Briceño, sus defensores Abg. Máyela Ramírez, Luisa Sánchez y Betsabe Murillo, así mismo se encuentra presente la ciudadana Alviarez de Piñeros Alix Yolanda, victima. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien formula acusación contra los imputados RICHARD VICENTE CHACÓN ALVIAREZ, NELSON ORLANDO ALVIAREZ, ELIDE MARINA ALVIAREZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 20 DE LA Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia en concordancia con el articulo 83 encabezamiento del Código Penal, y presenta los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento de los imputados y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo. De seguidas el ciudadano Juez le explica a los acusados presentes de los hechos punibles que se les atribuye, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento por admisión de los hechos. Acto seguido se retiro de la sala de audiencia a los ciudadanos NELSON ORLANDO ALVIAREZ, ELIDE MARINA ALVIAREZ quedándose en la misma el imputado RICHARD VICENTE CHACÓN ALVIAREZ, quien expuso: “yo no acepto las imputaciones que se me están haciendo por lo cual pido irme a juicio, es todo”. Acto seguido ingreso a la sala de audiencia el imputado NELSON ORLANDO ALVIAREZ, quien expuso: “ciudadano Juez yo admito los hechos aquí señalados y pido la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente ingreso a la sala de audiencias a la imputada ELIDE MARINA ALVIAREZ, expuso: “yo no acepto lo que esta diciendo la señora, yo no les hice nada, es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado Richard Vicente Chacón, Abg. BETSABE MURILLO, quien expuso sus alegatos, los cuales se resumen de la siguiente manera: 1.-Pido la apertura a juicio oral y publico, 2.-En virtud del principio de la comunidad de la prueba hace suyas las pruebas fiscales, así mismo pide sea aceptado en Juicio el testimonio de la ciudadana MARIA DORA LISA ALVIAREZ conjunto Residenciada en Los Naranjos Torre A, piso 3 apartamento 304. Es todo. Del mismo modo se le concede el derecho de palabra a la defensa de la imputada ELIDE MARINA ALVIAREZ, Abg. LUISA SANCHEZ, quien expuso sus alegatos, los cuales se resumen de la siguiente manera: 1.-Pide no se admitan las pruebas fiscales por cuanto no se adecuan a los hechos y del mismo modo se desestime la acusación fiscal, 2.- En virtud del principio de la comunidad de la prueba hace suyas las pruebas fiscales; 3.-Pide se admita como testigo a la ciudadana MARIA CRISTINA CHACON ALVIAREZ, residenciada en la calle principal de la Victoria, N° 1-40, Palmira Municipio Guasimos. Así mismo se le concede el derecho de palabra a la defensa del ciudadano NELSON ORLANDO ALVIAREZ, Abg. MAYELA RAMIREZ, quien expuso: 1.-Se otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, vista la admisión de hechos y la pena que podría llegar ha imponérsele. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las victima presentes, dejándose constancia que las mismas manifestó “yo estoy de acuerdo con la la suspensión del proceso solo con la condición que no se metan mas conmigo, mi familia, mi casa, es todo”. Oído lo manifestado por las partes, este Tribunal pasa a dictar oralmente la decisión quedando en esta acta el dispositivo de la sentencia, así mismo informa a las partes que el íntegro de la sentencia será publicado en esta misma fecha y por auto separado para lo cual quedan debidamente notificados, en consecuencia, ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por LA fiscalía Quinta del Ministerio público, en contra de los acusados RICHARD VICENTE CHACÓN ALVIAREZ, NELSON ORLANDO ALVIAREZ, ELIDE MARINA ALVIAREZ, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley de Protección sobre la Mujer y la Familia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se admiten las pruebas testimoniales de la defensa de la ciudadana MARIA DORA LISA ALVIAREZ y MARIA CRISTINA CHACON ALVIAREZ, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en el debate del juicio oral y público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del proceso solicitada por el imputado NELSON ORLANDO ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.151, nacido el 11-11-54, de 50 años de edad, de profesión u oficio ingeniero en sistemas, de estado civil soltero y residenciado en la carrera 1, casa N° 4-74, El Diamante, Táriba, Municipio Cárednas, Estado Táchira, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 20 DE LA Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, y se suspende condicionalmente la ejecución del proceso por el lapso de DIEZ MESES (10) Y QUINCE DIAS (15), contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones:
.- La obligación de no acercarse, ni tener ningún contacto con la victima, su grupo familiar y su domicilio.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público de los acusados RICHARD VICENTE CHACÓN ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.397, nacido el 31-07-69, de 36 años de edad, de profesión u oficio ingeniero en sistemas, de estado civil soltero y residenciado en la calle principal de la Aldea La victoria, casa N° 1-40, Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira y ELIDE MARINA ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.983, nacido el 05-02-49, de 55 años de edad, de profesión u oficio ingeniero en sistemas, de estado civil soltero y residenciado en la calle principal de la Aldea La victoria, casa N° 1-40, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 20 DE LA Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia en concordancia con el articulo 83 encabezamiento del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo. Se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio y se instruye al Secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente y se deje copia certificada de la presente audiencia en el archivo del Tribunal a fin de que se verifique la Suspensión Condicional del Proceso del ciudadano NELSON ORLANDO ALVIAREZ; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, cuya publicación se hace en esta misma Acto por auto separado, quedando las partes notificadas.
Abg. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
Juez Décimo de Control
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
RESOLUCIÓN JUDICIAL DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
San Cristóbal, 25 de Abril de 2005
194º y 145º
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día de hoy, a las 10:00 de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº 10C-3083-05, seguida a los ciudadanos RICHARD VICENTE CHACÓN ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.397, nacido el 31-07-69, de 36 años de edad, de profesión u oficio ingeniero en sistemas, de estado civil soltero y residenciado en la calle principal de la Aldea La victoria, casa N° 1-40, Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira; NELSON ORLANDO ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.151, nacido el 11-11-54, de 50 años de edad, de profesión u oficio ingeniero en sistemas, de estado civil soltero y residenciado en la carrera 1, casa N° 4-74, El Diamante, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; ELIDE MARINA ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.983, nacido el 05-02-49, de 55 años de edad, de profesión u oficio ingeniero en sistemas, de estado civil soltero y residenciado en la calle principal de la Aldea La victoria, casa N° 1-40, Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira, por la comisión del delitos de por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 20 DE LA Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia en concordancia con el articulo 83 encabezamiento del Código Penal, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. GONZALO BRICEÑO, les imputa por vía de acusación a los ciudadanos anteriormente identificados, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana ALIX YOLANDA ALVIAREZ DE PIÑEROS, previsto y sancionado en el artículo 20 DE LA Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia en concordancia con el artículo 83 encabezamiento del Código Penal.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra a los acusados RICHARD VICENTE CHACÓN ALVIAREZ, NELSON ORLANDO ALVIAREZ, ELIDE MARINA ALVIAREZ, anteriormente identificados, para que materialmente se defendiera, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con sus abogados MAYELA RAMIRES, BETSABE MURILLO Y LUISA SANCHEZ, como defensa técnica proveída, e impuestos de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestaran el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, a lo cual manifestaron los ciudadanos RICHARD VICENTE CHACÓN ALVIAREZ y ELIDE MARINA ALVIAREZ su deseo de continuar el proceso por los Trámites del Juicio oral y Público, a través de su defensa y el ciudadano NELSON ORLANDO ALVIAREZ quien manifestó acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, contra los acusados RICHARD VICENTE CHACÓN ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.397, nacido el 31-07-69, de 36 años de edad, de profesión u oficio ingeniero en sistemas, de estado civil soltero y residenciado en la calle principal de la Aldea La victoria, casa N° 1-40, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira; NELSON ORLANDO ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.151, nacido el 11-11-54, de 50 años de edad, de profesión u oficio ingeniero en sistemas, de estado civil soltero y residenciado en la carrera 1, casa N° 4-74, El Diamante, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; ELIDE MARINA ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.983, nacido el 05-02-49, de 55 años de edad, de profesión u oficio ingeniero en sistemas, de estado civil soltero y residenciado en la calle principal de la Aldea La victoria, casa N° 1-40, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 20 DE LA Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia en concordancia con el articulo 83 encabezamiento del Código Penal, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Defensa, ofreciendo como prueba testimoniales a las ciudadanas DORA LISA ALVIAREZ y MARIA CRISTINA CHACON ALVIAREZ, por ser lícitas, necesaria y pertinentes al total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la Suspensión Condicional del proceso solicitada por el imputado NELSON ORLANDO ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.151, nacido el 11-11-54, de 50 años de edad, de profesión u oficio ingeniero en sistemas, de estado civil soltero y residenciado en la carrera 1, casa N° 4-74, El Diamante, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 20 DE LA Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, y se suspende condicionalmente la ejecución del proceso por el lapso de DIEZ MESES (10) Y QUINCE DIAS (15), contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones:
.- La obligación de no acercarse, ni tener ningún contacto con la victima, su grupo familiar y su domicilio.
QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público a los acusados RICHARD VICENTE CHACÓN ALVIAREZ y ELIDE MARINA ALVIAREZ VELAZCO CHAVEZ, anteriormente identificados, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 20 DE LA Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo y deje copia en el archivo del Tribunal para la posterior audiencia de verificación de cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada al ciudadano NELSON ORLANDO ALVIAREZ. Se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio y se instruye al Secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente, déjese copia certificada de la presente decisión para la verificación de la Suspensión Condicional del proceso otorgada al ciudadano NELSON ORLANDO ALVIAREZ; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, contra los acusados RICHARD VICENTE CHACÓN ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.397, nacido el 31-07-69, de 36 años de edad, de profesión u oficio ingeniero en sistemas, de estado civil soltero y residenciado en la calle principal de la Aldea La victoria, casa N° 1-40, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira; NELSON ORLANDO ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.151, nacido el 11-11-54, de 50 años de edad, de profesión u oficio ingeniero en sistemas, de estado civil soltero y residenciado en la carrera 1, casa N° 4-74, El Diamante, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; ELIDE MARINA ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.983, nacido el 05-02-49, de 55 años de edad, de profesión u oficio ingeniero en sistemas, de estado civil soltero y residenciado en la calle principal de la Aldea La victoria, casa N° 1-40, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 20 DE LA Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia en concordancia con el articulo 83 encabezamiento del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes al total esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la Suspensión Condicional del proceso solicitada por el imputado NELSON ORLANDO ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.151, nacido el 11-11-54, de 50 años de edad, de profesión u oficio ingeniero en sistemas, de estado civil soltero y residenciado en la carrera 1, casa N° 4-74, El Diamante, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 20 DE LA Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, y se suspende condicionalmente la ejecución del proceso por el lapso de DIEZ MESES (10) Y QUINCE DIAS (15), contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones:
.- La obligación de no acercarse, ni tener ningún contacto con la victima, su grupo familiar y su domicilio.
QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público de los acusados RICHARD VICENTE CHACÓN ALVIAREZ y ELIDE MARINA ALVIAREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 20 DE LA Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia en concordancia con el articulo 83 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALVIAREZ DE PIÑEROS ALIX YOLANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, dejándose copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal para la verificación de la Suspensión condicional del Proceso. Se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio y se instruye al Secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente déjese copia certificada de la presente decisión para la verificación de la Suspensión Condicional del proceso otorgada al ciudadano NELSON ORLANDO ALVIAREZ; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Acto seguido el tribunal procede a dictar el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo que pauta el artículo 331 y sus seis ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, contra los acusados RICHARD VICENTE CHACÓN ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.397, nacido el 31-07-69, de 36 años de edad, de profesión u oficio ingeniero en sistemas, de estado civil soltero y residenciado en la calle principal de la Aldea La victoria, casa N° 1-40, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y ELIDE MARINA ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.983, nacido el 05-02-49, de 55 años de edad, de profesión u oficio ingeniero en sistemas, de estado civil soltero y residenciado en la calle principal de la Aldea La victoria, casa N° 1-40, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 20 DE LA Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia en concordancia con el articulo 83 encabezamiento del Código Penal, por el hecho denunciado en fecha 24 de septiembre de 2004 por el ciudadano CARLOS JULIO PIÑEROS MORENO el cual manifestó que los ciudadanos RICHARD VICENTE CHACÓN ALVIAREZ, NELSON ORLANDO ALVIAREZ, ELIDE MARINA ALVIAREZ familiares de su esposa ALIX YOLANDA ALVIAREZ DE PIÑEROS, lo agredieron verbalmente, al llegar a buscar a la madre de su esposa, encerrándole la ciudadana Elide Marina Alviarez en la casa, hasta el momento en que llegan los otros dos ciudadanos quienes lo agredieron de manera grosera, así mismo en la investigación se determino que la ciudadana Alix Yolanda Alviarez de Piñeros, había resultado afectada emocionalmente por la conducta desplegada en su contra y por razones o asuntos familiares, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS ACERVOS PROBATORIOS
Ofrecidos por el Ministerio Público, previo debate de su Constitucionalidad, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad, tanto de manera escrita, como oralizada, particularmente bajo esta ultima forma, fueron totalmente admitidas para el debate oral y publico en la respectiva fase de juicio, razón por la cual se encuentran enumeradas en las pruebas a ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndose acordado estipulación probatoria alguna por las partes intervinientes, las pruebas ofrecidas:
1.-PRUEBAS PERICIALES
• DECLARACIÓN DE LA EXPERTO MEDICO FORENSE:
• BETTY LORENA NOVOA DELGADO
2.-PRUEBAS TESTIFICALES
• DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS:
• ALIX YOLANDA ALVIAREZ DE PIÑEROS.
• CARLOS JULIO PIÑEROS MORENO
3.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
-INFORME MEDICO PSIQUIATRICO, que corre al folio 23.
LOS ACERVOS PROBATORIOS
Ofrecidos por la Defensa, previo debate de su Constitucionalidad, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad, tanto de manera escrita, como oralizada, particularmente bajo esta ultima forma, fueron totalmente admitidas para el debate oral y publico en la respectiva fase de juicio, no habiéndose acordado estipulación probatoria alguna por las partes intervinientes, las pruebas ofrecidas:
1.-PRUEBAS TESTIFICALES
• DECLARACIÓN DE LAS CIUDADANAS:
• ELIDE MARINA ALVIAREZ
• MARIA DORA LISA ALVIAREZ
Se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio y se instruye al Secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente déjese copia certificada de la presente decisión para la verificación de la Suspensión Condicional del proceso otorgada al ciudadano NELSON ORLANDO ALVIAREZ; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, Publicada y las partes notificadas.-
Abg. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
Juez Décimo de Control
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
Secretario
CAUSA Nº 10C-3083-05
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