REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194° y 146°
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En la Audiencia de hoy, lunes 25 de Abril de 2005, siendo las 10:30 horas de la mañana, del día fijado por este Tribunal Décimo de Control para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA ZAMBRANO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-11-1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Construcción, Hijo de Zerafina Maestre Zambrano (F), indocumentado, domiciliado en calle 1, barrio 23 de Enero, parte baja, casa N° 1-85, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-3210/2005, solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado YeanCarlos Vinci, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA ZAMBRANO, de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “yo estaba durmiendo al lado de donde fue los hechos, por que mi hermanos se fueron a tomar, yo estaba escampando al lado del estacionamiento, y me quedo dormido, se metieron a robar y como no consiguieron a nadie, me agarraron a mi que estaba al lado, a mi nunca me agarraron adentro, yo soy un muchacho que trabajo en construcción, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado, ROSSILSE OMAÑA quien alegó: “visto lo expuesto por el imputado pido que no califique la flagrancia puesto que el acta policial refiere que no se le hallo nada de interés policial ni fue aprehendido dentro del inmueble, en cuanto al procedimiento me adhiero a la solicitud Fiscal del procediendo Ordinario y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS ALBERTO GARCIA ZAMBRANO en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ALBERTO GARCIA ZAMBRANO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-11-1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Construcción, Hijo de Zerafina Maestre Zambrano (F), indocumentado, domiciliado en calle 1, barrio 23 de Enero, parte baja, casa N° 1-85, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y la obligación de someterse al cuidado de una persona.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:00 a.m., se leyó y conformes firman.
ABG. LISANDRO RAMÓN SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10
San Cristóbal, 25 de abril de 2005.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
FISCAL: SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YEANCARLOS VINCI.
DELITO: HURTO CALIFICADO
IMPUTADO: LUIS ALBERTO GARCIA ZAMBRANO
DEFENSOR: ABG. ROSSILSE OMAÑA
SECRETARIA: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 24 de abril de 2005 el funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira José Sánchez, deja constancia que siendo la una cuarenta y cinco horas de la madrugada, encontrándose realizando recorrido por la calle 3 del Barrio 23 de Enero de San Cristóbal, le informo un ciudadano que en su vivienda se encontraba un sujeto momentos antes había intentado hurtar una bombona de gas y que el mismo al notar la presencia de sus habitantes opto por abandonar la bombona de gas, dándose a la fuga saltando la pared que limita con la vivienda adyacente, indicando la victima que al parecer el sujeto se encontraba en el porche de la vivienda de al lado, a lo cual se dirigió el funcionario logrando visualizar en un rincón de la vivienda señalada un ciudadano quien intervino policialmente, manifestándole sus sospechas relacionadas con la tenencia de objetos de procedencia dudosa, no hallándose nada de interés policial, de igual forma la victima presente indico que esa era la persona que intento hurtar la bombona, procediendo a indicarle al mismo la detención.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA ZAMBRANO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-11-1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Construcción, Hijo de Zerafina Maestre Zambrano (F), indocumentado, domiciliado en calle 1, barrio 23 de Enero, parte baja, casa N° 1-85, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS ALBERTO GARCIA ZAMBRANO, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º, en perjuicio del ciudadano Severiano José Alirio Peñuela Depablos; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “yo estaba durmiendo al lado de donde fue los hechos, por que mi hermanos se fueron a tomar, yo estaba escampando al lado del estacionamiento, y me quedo dormido, se metieron a robar y como no consiguieron a nadie, me agarraron a mi que estaba al lado, a mi nunca me agarraron adentro, yo soy un muchacho que trabajo en construcción, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “visto lo expuesto por el imputado pido que no califique la flagrancia puesto que el acta policial refiere que no se le hallo nada de interés policial ni fue aprehendido dentro del inmueble, en cuanto al procedimiento me adhiero a la solicitud Fiscal del procediendo Ordinario y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de 24 de abril de 2005 suscrita por el funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, siendo la una cuarenta y cinco horas de la madrugada, encontrándose realizando recorrido por la calle 3 del Barrio 23 de Enero de San Cristóbal, le informo un ciudadano que en su vivienda se encontraba un sujeto momentos antes había intentado hurtar una bombona de gas y que el mismo al notar la presencia de sus habitantes opto por abandonar la bombona de gas, dándose a la fuga saltando la pared que limita con la vivienda adyacente, indicando la victima que al parecer el sujeto se encontraba en el porche de la vivienda de al lado, a lo cual se dirigió el funcionario logrando visualizar en un rincón de la vivienda señalada un ciudadano quien intervino policialmente, manifestándole sus sospechas relacionadas con la tenencia de objetos de procedencia dudosa, no hallándose nada de interés policial, de igual forma la victima presente indico que esa era la persona que intento hurtar la bombona, procediendo a indicarle al mismo la detención.
Así mismo corre inserta en las actuaciones, denuncia interpuesta por la victima quien manifestó que en horas de la madrugada escucho un golpe seco en la camioneta que se encontraba en el estacionamiento de su casa, escuchando los perros ladrar, y al levantarse observo un ciudadano encima de la camioneta llevando una bombona de gas de mi propiedad, a lo cual le grito que iba llamar la policía, procediendo el ciudadano a meterse en la casa vecina en ese momento pasaba un funcionario policial comunicándole lo que estaba sucediendo el cual procedió a detenerlo.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como la denuncia realizada por la victima ciudadano SEVERIANO JOSE ALIRIO PEÑUELA DEPABLOS, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento mismo de la comisión del delito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que el delito de HURTO CALIFICADO es un delito permanente, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA ZAMBRANO, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º, en perjuicio del ciudadano Severiano José Alirio Peñuela Depablos.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 24 de abril de 2005 suscrita por el funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y la denuncia interpuesta por la victima.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene nacionalidad venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, no presentando mala conducta predelictual, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 2, 3 al imputado LUIS ALBERTO GARCIA ZAMBRANO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-11-1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Construcción, Hijo de Zerafina Maestre Zambrano (F), indocumentado, domiciliado en calle 1, barrio 23 de Enero, parte baja, casa N° 1-85, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y la obligación de someterse al cuidado de una persona. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS ALBERTO GARCIA ZAMBRANO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA ZAMBRANO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-11-1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Construcción, Hijo de Zerafina Maestre Zambrano (F), indocumentado, domiciliado en calle 1, barrio 23 de Enero, parte baja, casa N° 1-85, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y la obligación de someterse al cuidado de una persona.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
DR. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 10C-3210-05
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