REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 26 DE ABRIL DE 2005
194º Y 145º

ASUNTO Nº 10C- 3193/2005

Ingresan las presentes Actuaciones por solicitud de Sobreseimiento de la Causa, realizado por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Táchira, Abg. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir observa:
La presente investigación se inicia por Acta de Apertura de la Investigación, suscrita por el Despacho, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAMIRO LEAL NIÑO, el 01 de Diciembre de 1999, en la cual expuso:
"Hace dos meses me llamaron recomendándome que no enviara las niñas solas al colegio que podían estar propensas a un secuestro, hace 15 días me llamaron que en la vía de la Fría Colon, en los viajes de regreso de Maracaibo me iban a montar un atraco… y amigos míos del otro lado me han dicho que me cuide que han oído muchos comentarios de que me pueden estar montando un atraco o un secuestro, como en estos días es el mes de mas influencia de dinero, siendo yo propietario de una fabrica de Blue jeans, situada en la misma dirección antes mencionada."
En virtud de lo denunciado, el Grupo Antiextorsión y secuestro de las Fuerzas Armadas de Cooperación, por orden del Despacho Fiscal, Realizaron las siguientes diligencias de investigación:
1-. Informe de fecha 30 de Diciembre de 1999, donde dejan constancia de la visita a la residencia de RAMIRO LEAL NIÑO, donde les informaron que él estaba en Colombia.
2-. Informe de fecha 03 de diciembre de 2000, donde dejan constancia de la visita a la residencia de RAMIRO LEAL NIÑO, donde les manifiestan que él estaba en la ciudad de San Cristóbal con un hermano y que no habían vuelto a molestar mas.
3-. Informe de fecha 19-01-2000, donde dejan constancia de la visita a la residencia de RAMIRO LEAL NIÑO, donde este les informó que no había vuelto a recibir llamadas o cartas por parte de personas ajenas, de repente era porque en diciembre el manejaba sumas grandes de dinero por la temporada y había sido objeto de llamadas maliciosas buscando extorsionarlo.
El Ciudadano Representante del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “ El Sobreseimiento procede cuando: 1º. - El hecho objeto del proceso no se realizó”, este Tribunal considera procedente la solicitud, puesto que del análisis de los elementos de la investigación que por orden del Despacho Fiscal, realizó las Fuerzas Armadas de Cooperación, no se evidencia que se haya configurado la comisión del delito de Extorsión y en consecuencia debe dictarse el Sobreseimiento, prescindiendo de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los elementos que lo hacen procedente se encuentran suficientemente especificados en las Actas Procesales. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, POR CONSIDERAR QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes



ABG. LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
EL SECRETARIO