REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Martes, 26 de Abril de 2005, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se presentó el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MAURO DEMECIO GUERRERO CONTRERAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Umuquena, Estado Táchira, nacido en fecha 19-12-58, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilancia, Hijo de Cándido Jesús Guerrero (v) y Aurelia Contreras (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.192.009, domiciliado en la caño amarillo, parte baja carretera principal, Municipio Panamericano; trabaja en la Quesera de Pedro Zambrano, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las ocho horas de la mañana del día 25 de abril de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTICINCO HORAS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, a lo cual manifestó al Tribunal no tener abogado defensor, por lo cual se le designo a la defensora Publica GILDA PEÑA, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano MAURO DEMECIO GUERRERO CONTRERAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Umuquena, Estado Táchira, nacido en fecha 19-12-58, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilancia, Hijo de Cándido Jesús Guerrero (v) y Aurelia Contreras (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.192.009, domiciliado en la caño amarillo, parte baja carretera principal, Municipio Panamericano; trabaja en la Quesera de Pedro Zambrano, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 413 Y 277 del Código Penal.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-3212/2005, solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado José Luis García Tarazona, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como LESIONES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 413 Y 277 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 372 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano MAURO DEMECIO GUERRERO CONTRERAS, de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Nosotros estábamos en una bodeguita con mi esposa y mi hija, entonces llego el tipo y empezó a ofender a mi esposa, y yo salí a defenderla, luego nos fuimos a los puños, de repente el tipo saco de la moto una navaja y me corto, entonces me toco partir la botella y defenderme, es todo”. Seguidamente el Juez pregunta a las partes si desean formular preguntas a lo cual contestaron de forma negativa. Acto seguido el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada Gilda Peña, quien alegó: “la defensa solicita a este Tribunal le sea practicado un reconocimiento medico legal a mi defendido, ya que presenta una herida penetrante en la mano derecha y en el pómulo derecho tiene un hematoma, considera la defensa que no existe flagrancia ya que fue detenido un día 25 en horas de mañana habiendo ocurrido el hecho el día 24 en horas de la noche es por lo cual pido se otorgue una libertad plena, así mismo pido se desestime la calificación dada por el Ministerio Publico puesto que en primer lugar mi defendido se dirigía a su trabajo con el instrumento de trabajo como lo es la machetilla y no para causar un daño alguna persona así mismo esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico de que se tramite la causa por el procediendo ordinario, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MAURO DEMECIO GUERRERO CONTRERAS en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, DESESTIMANDOSE la calificación provisional de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, cumplidos los lapsos de ley.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al imputado ciudadano MAURO DEMECIO GUERRERO CONTRERAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Umuquena, Estado Táchira, nacido en fecha 19-12-58, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilancia, Hijo de Cándido Jesús Guerrero (v) y Aurelia Contreras (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.192.009, domiciliado en la caño amarillo, parte baja carretera principal, Municipio, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense de la Fría a fin de que sea evaluado el imputado de autos.





ABG. LISANDRO RAMÓN SEIJAS GONZÁLEZ

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10

San Cristóbal, 26 de abril de 2005.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS LEVES
IMPUTADO: MAURO DEMECIO GUERRERO
DEFENSOR: ABG. GILDA PEÑA
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 25 de abril de 2005 a las ocho de la mañana en encontrándose funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden publico en la estación policial de Bocono, se presento un ciudadano de nombre Moisés Sánchez, informando en el sector de caño amarillo se encontraba un ciudadano que había cortado a su hermano el día de 24 de abril de 2005 en horas de la noche, dirigiéndose los funcionarios en compañía del ciudadano denunciante al lugar donde el ciudadano señalo al ciudadano que había cortado a su hermano, dándole captura, hallándosele en su poder una machetilla ensangrentada, siendo trasladado a la Comisaría de Umuquena donde quedo identificado como Mauro Demecio Guerrero.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano MAURO DEMECIO GUERRERO CONTRERAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Umuquena, Estado Táchira, nacido en fecha 19-12-58, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilancia, Hijo de Cándido Jesús Guerrero (v) y Aurelia Contreras (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.192.009, domiciliado en la caño amarillo, parte baja carretera principal, Municipio Panamericano; trabaja en la Quesera de Pedro Zambrano, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 413 Y 277 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado MAURO DEMECIO GUERRERO CONTRERAS, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 413 Y 277 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Nosotros estábamos en una bodeguita con mi esposa y mi hija, entonces llego el tipo y empezó a ofender a mi esposa, y yo salí a defenderla, luego nos fuimos a los puños, de repente el tipo saco de la moto una navaja y me corto, entonces me toco partir la botella y defenderme, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “la defensa solicita a este Tribunal le sea practicado un reconocimiento medico legal a mi defendido, ya que presenta una herida penetrante en la mano derecha y en el pómulo derecho tiene un hematoma, considera la defensa que no existe flagrancia ya que fue detenido un día 25 en horas de mañana habiendo ocurrido el hecho el día 24 en horas de la noche es por lo cual pido se otorgue una libertad plena, así mismo pido se desestime la calificación dada por el Ministerio Publico puesto que en primer lugar mi defendido se dirigía a su trabajo con el instrumento de trabajo como lo es la machetilla y no para causar un daño alguna persona así mismo esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico de que se tramite la causa por el procediendo, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos en fecha 25 de abril de 2005 a las ocho de la mañana en encontrándose funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden publico en la estación policial de Bocono, se presento un ciudadano de nombre Moisés Sánchez, informando en el sector de caño amarillo se encontraba un ciudadano que había cortado a su hermano el día de 24 de abril de 2005 en horas de la noche, dirigiéndose los funcionarios en compañía del ciudadano denunciante al lugar donde el ciudadano señalo al ciudadano que había cortado a su hermano, dándole captura, hallándosele en su poder una machetilla ensangrentada, siendo trasladado a la Comisaría de Umuquena donde quedo identificado como Mauro Demecio Guerrero.
Así mismo corre inserta en las actuaciones, denuncia interpuesta por la ciudadana ARRIETA BOHÓRQUEZ LENIS LEONOR, quien manifestó que el día 24-04-05 aproximadamente a las 09:10 de la noche, su esposo de nombre Orlando Sánchez Guerrero, llego a la casa bañado de sangre, manifestando que había sido agredido por el ciudadano Mauro Demecio Guerrero, con un pico de botella sin justificativo alguno, causándole heridas en el cuerpo y en la cabeza, en ese momento salió a buscar ayuda policial y se encontró a la esposa del ciudadano que agredió a su concubino, quien intento cortarla con un pico de botella y una piedra grande.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta, se evidencia que el hecho denunciado se produjo el día 24 de abril aproximadamente a las nueve de la noche, siendo aprehendido por los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico el ciudadano Mauro Demecio Guerrero, el día 25 de abril, aproximadamente a las ocho de la mañana, cuando se dirigía a su lugar de trabajo con su herramienta de trabajo como es la machetilla hallada en su poder, así mismo se evidencia en este acto que el imputado de autos presenta una herida penetrante en la mano la cual ha manifestado le estaba sangrando para el momento de la aprehensión, con lo cual este Juzgador DESESTIMA LA CALIFICACIÓN PROVICIONAL DE PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, prevista y sancionada en el articulo 277 del Código Penal, visto que el ciudadano se dirigía a su trabajo con su instrumento de trabajo y se produjo la aprehensión una día después de cometido el hecho punible, con lo cual se determina que la detención del imputado de autos no se produce en el momento mismo de la comisión del delito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se considera procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano MAURO DEMECIO GUERRERO CONTRERAS, en la presunta comisión del delito de de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que existen otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta de fecha 25 de abril de 2005 suscrita por Funcionarios de la Dirección de Seguridad del Estado Táchira.
Así mismo no consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, y habiéndose desestimado la calificación de flagrancia en la aprehensión del mismo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene nacionalidad venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, no presentando mala conducta predelictual, y oído lo expuesto por el imputado de autos quien manifestó que efectivamente tuvo una discusión con la presunta victima en defensa de su esposa y su hija es por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, en consecuencia se decreta LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COACCIÓN PERSONAL al imputado ciudadano MAURO DEMECIO GUERRERO CONTRERAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Umuquena, Estado Táchira, nacido en fecha 19-12-58, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilancia, Hijo de Cándido Jesús Guerrero (v) y Aurelia Contreras (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.192.009, domiciliado en la caño amarillo, parte baja carretera principal, Municipio Panamericano; trabaja en la Quesera de Pedro Zambrano, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DESETIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MAURO DEMECIO GUERRERO CONTRERAS en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Novena de la Fría.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COACCION PERSONAL al imputado MAURO DEMECIO GUERRERO CONTRERAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Umuquena, Estado Táchira, nacido en fecha 19-12-58, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilancia, Hijo de Cándido Jesús Guerrero (v) y Aurelia Contreras (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.192.009, domiciliado en la caño amarillo, parte baja carretera principal, Municipio Panamericano; trabaja en la Quesera de Pedro Zambrano, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense de la Fría a fin de que sea evaluado el imputado de autos.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



DR. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


Abg. José Mauricio Muñoz Montilva
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 10C-3212-05