REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº I
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
194º y 146º
San Cristóbal, 15 de abril de 2005
Asunto Principal Nº 1JU-937-04.
IMPUTADA:
CARDENAS PAREDES LILIAN GENARA, quien es Ecuatoriana, titular de la cédula ecuatoriana Nro.0902042282, nacida el 02 de marzo de 1942, en la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador, de 62 años de edad, de oficios del hogar, y residenciada temporalmente en la calle 19 de Abril, escalera 06, casa 47, cerro Grande, El Valle, Distrito Capital
Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia celebrada en fecha 09 de febrero de 2005, en contra de la imputada CARDENAS PAREDES LILIAN GENARA, quien es Ecuatoriana, titular de la cédula ecuatoriana Nro.0902042282, nacida el 02 de marzo de 1942, en la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador, de 62 años de edad, de oficios del hogar, y residenciada temporalmente en la calle 19 de Abril, escalera 06, casa 47, cerro Grande, El Valle, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 334 del Código Penal, y sancionado en el artículo 333 ibidem, en perjuicio de la Fe Pública, en perjuicio de Joel Ricardo Roa, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
En esta misma fecha, se celebró Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se demostró que la imputada cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal.
La Representante del Ministerio Público, en virtud de haberse cumplido el plazo y las condiciones impuestas, solicitó la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, por haber operado una causal de extinción de la acción penal.
La acusada manifestó haber cumplido, con todas las obligaciones impuestas.
La defensa por su parte, se adhirió a la solicitud del Ministerio Público
En virtud de las consideraciones anteriores, y del evidente cumplimiento de las condiciones por parte de la referida ciudadana, se concluye que la misma ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 09 de febrero de 2005, como Régimen de Prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, donde se les impuso las siguientes obligaciones de: 1.- Presentarse cada ocho días ante la Prefectura de El Valle, en la ciudad de Caracas 2.-Cumplir con un trabajo comunitario de una jornada de cuatro horas, cada quine días por el lapso de dos meses; 3.- Presentarse ante el Tribunal el día de hoy y 4.- Acreditar documentalmente su permanencia legal en el país, por lo que considera esta Juzgadora, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada; y en consecuencia, declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 Ejusdem. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NRO. UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
UNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana: CARDENAS PAREDES LILIAN GENARA, quien es Ecuatoriana, titular de la cédula ecuatoriana Nro.0902042282, nacida el 02 de marzo de 1942, en la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador, de 62 años de edad, de oficios del hogar, y residenciada temporalmente en la calle 19 de Abril, escalera 06, casa 47, cerro Grande, El Valle, Distrito Capital, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 334 del Código Penal, y sancionado en el artículo 333 ibidem, en perjuicio de la Fe Pública; en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Prueba, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 7°, 318 Ordinal 3° y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
La Juez
Abog. ELIZABETH COROMOTO RUBIANO HERNANDEZ
Juez Primera en función de Juicio
LA SECRETARIA
GEIBBY GARABAN OLIVARES