REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
CAUSA 1JU984/05

JUEZ DE JUICIO:
ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ.

ASUNTO:
SOLITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN
PARA EL CIUDADANO WILSER ANDRÉS ROA SÁNCHEZ

San Cristóbal, 15 de abril de 2005
194 ° y 145 °

Visto el escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal en fecha 11 de abril de 2005,y recibido en este despacho en fecha 12 de los corrientes, por el Defensor Privado Nery de Pazzy Sánchez, en su condición de defensor del ciudadano Wilser Andrés Roa Sánchez, donde solicita: a)se le otorgue a su defendido una medida cautelar; b) Se le dé respuesta al escrito introducido en fecha 05-04-2005, a las once y treinta minutos de la mañana, ya que se vencieron los tres días que establece el artículo 177 de la ley adjetiva penal y c) se difiera el juicio oral y público pautado para el día 13-04-05 ya que no aparece acusación fiscal en el expediente. Este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:

-I-

En cuanto a la primera y segunda solicitud: En fecha 06 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, corre inserto auto del Tribunal, en donde es agregado escrito de solicitud interpuesto por el abogado en referencia; en el mismo auto, se deja constancia del recibo del escrito de acusación, presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Por auto fechado 11 de abril del presente año (al Tercer día hábil de haberse dado entrada y agregado la solicitud), este Tribunal, entre otras cosas estableció y decidió lo siguiente:
“...Se evidencia con toda claridad, que el lapso de treinta (30) días continuos debe contarse desde el día en que fue proferida la decisión que acordó la privación judicial preventiva de la libertad, que en este caso lo es el día 07 de Marzo de 2005, fecha en la cual se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia (folios 13 a 15), y no desde el día 04 de Marzo de 2005, fecha en la cual fueron aprehendidos los imputados como lo pretende el solicitante, pues como quedó transcrito, el propio legislador establece la fecha, que es dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Ello es cónsono con el sentido común: en la fecha de la aprehensión no se sabe aún si el Ministerio Público va a solicitar medida de coerción personal ni mucho menos si el Tribunal la va a acordar. El lapso nace cuando nace la medida judicial privativa de la libertad que es la que explica y justifica el lapso que se concede al Ministerio Público para la emisión del acto conclusivo, no la aprehensión, que depende del criterio de los funcionarios de policía y que puede consolidarse o no, dependiendo de lo que solicite el Ministerio Público y lo que acuerde el Juez de Control.

Dicho esto, se observa que en el presente caso, tomando en consideración el principio normativo contenido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no se cuenta el día a quo, han transcurrido desde el día 07 de Marzo de 2005 hasta el día 05 de Abril de 2005 en que el Ministerio Público consignó el acto conclusivo (folio 49 del Expediente) VEINTINUEVE (29) DÍAS CONTINUOS; de lo cual se infiere que no están dadas las condiciones para que opere la previsión contenida en el aparte sexto del prenombrado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual VENCIDO ESTE LAPSO (treinta días) Y SU PRÓRROGA, SI FUERE EL CASO, SIN QUE EL FISCAL HAYA PRESENTADO LA ACUSACIÓN, EL DETENIDO QUEDARÁ EN LIBERTAD MEDIANTE DECISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL, QUIEN PODRÁ IMPONERLE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, debido a que no ha operado dicho lapso; y por cuanto no ha ocurrido otro hecho nuevo que haga variar las condiciones que inicialmente conllevaron a que el Juez de Control hubiera aplicado a WISLER ANDRÉS ROA SÁNCHEZ y FREDDY ANTONIO LÓPEZGARCÍA la más grave de las medidas de coerción personal (privación judicial preventiva de la libertad), en consecuencia, debe declararse sin lugar la solicitud de revisión de medida de coerción personal formulada por el Abg. Baldassare Alessandro Piazza Ortiz. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA S I N L U G A R LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que decretó el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 adscrito a este mismo Circuito Judicial Penal en contra de WISLER ANDRÉS ROA SÁNCHEZ, quien en la Audiencia de Calificación de Flagrancia...”

En cuanto a la tercera solicitud: En fecha 11 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, corre inserto auto del Tribunal, donde se agrega escrito, en el que el profesional del derecho pide el diferimiento del juicio oral y público, por no constar acusación fiscal. En fecha DOCE DE ABRIL (es decir al primer día hábil siguiente), este Tribunal por auto inserto a los folios 62 y 63 de la causa, resuelve lo peticionado, dejando sentado que efectivamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público consignó el acto conclusivo dentro del lapso que por vía jurisprudencial se aplica supletoriamente, vale decir, treinta días continuos; de la misma manera este Tribunal acordó por única vez acuerda el diferimiento de la celebración del juicio oral y público pautado, haciéndose nuevo señalamiento para el día 28 de abril de 2005, a las 2:30 p.m.

Visto lo anterior observa quien aquí decide que en el caso sub iudice, las solicitudes del referido abogado defensor ya habían sido resueltas tal y como puede evidenciarse del contenido de las decisiones insertas a los folios 56 al 59 y 62 al 63, de la causa que nos ocupa, razón por la cual, lo procedente es declarar que en el presente caso, este despacho, no tiene materia sobre la cual decidir al haberse dictado oportunamente las decisiones en referencia, y así se decide.

-III-

Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, respecto a las solicitudes interpuesta por el abogado NERY DE PAZZY SÁNCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano Wilser Roa Sánchez, en virtud de que este despacho ya dio respuesta oportuna a lo peticionado

Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al acusado.

La Juez Primero de Juicio,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández




La Secretaria,
Geibby Garabán Olivares
ECRH/Geibby Garabán.