REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 21 de Abril de 2005
195° Y 146°


Exp. Nº 1JU-963-05
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES
ACUSADOS: VALDEZ MONTIEL DARWIN
ROA FLORENCIO ANTONIO
RUIZ ZAMBRANO SIXTO
DEFENSOR: ABG. YADIRA MOROS RIVERA
FISCAL: ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
***************************************************
Con fundamento en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

I. IDENTIDAD DE LOS ACUSADOS

Según los datos suministrados por los aprehendidos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia son:

DARWIN STIP VALDEZ MONTIEL, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, portador de la cédula de ciudadanía N° CC-1090364281, nacido el 24 de febrero de 1985, de 19 años de edad, soltero, obrero, con quinto grado de educación primaria, hijo de Julia (f) y Juan (v), con residencia en San Josecito, Prados del Este, Casa N° 87, cerca de la Bodega El Plan, Estado Táchira.

FLORENCIO ANTONIO ROA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, indocumentado, nacido el 22 de noviembre de 1985, de 19 años de edad, soltero, vendedor ambulante, analfabeta, hijo de Isolina del Carmen (v) y Domingo (f), con residencia en San Josecito, Sector F, casa sin número de zinc.

SIXTO VIANNEY RUIZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.009, nacido el 01 de febrero de 1981, de 23 años de edad, soltero, obrero, con sexto grado de primaria, hijo de Carmen Marlene Zambrano y Sixto Alberto Ruíz con residencia en San Josecito, Sector E, La Montañita, casa sin número de bloque, Estado Táchira.


II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos a que se contrae la presente causa acaecieron en fecha 20 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana TANIA MARITZA PEÑALOZA VEGA, refiere a que llegó a la Redoma de la ULA, por la salida hacia el Piñal se sentó en una banquitas que se encuentra allí a esperar a una compañera de trabajo, observó a tres jóvenes en la banca de al lado, al pasar como 5 minutos se le acercaron los tres y lo rodearon uno por detrás, otro por el frente y otro por un lado, que luego la agarraron por los brazos y le dijeron que les entregara los anillos, las prendas y la cartera, que si no lo hacía me meterían un tiro. Que forcejearon, y le lastimaron una herida (quemadura que ya tenía), que la aruñaron en el pecho, le cortaron el dedo anular de su mano derecha, cuando intentaron arrancarle uno de sus anillos, que pidió ayuda pues en ese momento pasaba por el sitio una unidad de la Policía Municipal observando lo que sucedía, procediendo a descender de la Unidad los Funcionarios quienes lograron capturar a los sujetos, quienes no lograron su objetivo (despojar de sus pertenencias a la ciudadana TANIA MARITZA PEÑALOZA VEGA), siendo trasladada al Comando Policial.

El día 21 de enero de 2005, el Tribunal de Control Número 2 de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de Calificación de Flagrancia, el ciudadano Representante del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a los mencionados imputados, aprehendidos el pasado 20 de enero de 2005, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.

El ciudadano Juez ante la presentación física de los aprehendidos, en primer lugar, les pregunta a los imputados si han sufrido maltrato físico o mental, si han sido torturados, y si presentan alguna lesión física o psicológica, y e un segundos orden de ideas, les informan que tienen derecho a nombrar un abogado defensor para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 21 de enero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Juicio, decidió: PRIMERO: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los imputados VALDEZ MONTIEL DARWIN STIP, ROA FLORENCIO ANTONIO Y RUIZ ZAMBRANO SIXTO VIANNEY, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Tania Peñaloza. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados VALDEZ MONTIEL DARWIN STIP; ROA FLORENCIO ANTONIO Y RUIZ ZAMBRANO SIXTO VIANNEY, a tenor de lo dispuesto en los numerales 1, 2,3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Tania Peñaloza. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual ordena se remitan las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en su oportunidad legal. Líbrense las respectivas Boletas de Encarcelación, dirigidas al Centro Penitenciario de Occidente.

El día 21 de febrero de 2005, se recibió el Acto Conclusivo de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en el cual la ciudadana Fiscal, expresa:

“…Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que esta Representación Fiscal, ACUSA a los ciudadanos DARWIN VALDES MONTIEL, FLORENCIO ANTONIO ROA Y SIXTO RUIZ ZAMBRANO, plenamente identificados, por considerarlos AUTORES de los Delitos de ROBO PROPIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en aplicación a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y en aplicación a las agravantes genéricas, establecidas en el artículo 77 numerales 1°, 4°, 8° y 11° ibidem, además del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana TANIA MARITZA PEÑALOZA VEGA. En el mismo orden de ideas y ante la CONCURRENCIA IDEAL de delitos, es por lo que solicito la aplicación de lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, así como el aumento de la pena, por la materialización de las agravantes genéricas, para el momento de emitir la sentencia condenatoria a que hubiere lugar. En cuanto al Derecho Adjetivo aplicable y cumplido con lo dispuesto en el artículo 285 numerales 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocamos el artículo 257 eiusdem, además de la aplicación de los principios constitucionales, consagrados en los artículos 26 y 30, invocando las disposiciones legales señaladas en el encabezamiento del presente escrito; además lo fundamentamos en lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, A FIN DE CUMPLIR CON EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y LOS REQUISITOS INHERENTES A LA ACUSACIÓN; en el artículo 332 al 341 ejusdem, A LOS FINES DE LA PREPARACIÓN DEL DEBATE; en los artículos 344 al 360 eiudem. A FIN DEL DESARROLLO DEL DEBATE y finalmente en los artículos 361 al 370 ibidem, A LOS EFECTOS DE LA DELIBERACIÓN Y SENTENIA EN BASE A LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS, PARA DEMOSTRAR Y COMPROBAR LA AUTORIA, CULPABILIDAD Y CONSECUENTE RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO AQUÍ ACUSADO…”


La audiencia del Juicio Oral y Público se inició el día 30 de marzo de 2005, siendo las 12:37 (P.M), en la Sala del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de iniciar la Audiencia Oral y Pública, encontrándose presentes las abogada Elizabeth Rubiano Hernández, en su condición de Juez Unipersonal, el Fiscal del Ministerio Público, los imputados con su respectiva defensora y la Secretaria de Sala Geibby Garabán Olivares. El Fiscal del Ministerio Público oralmente hace una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación presentada contra los ciudadanos VALDEZ MONTIEL DARWIN, ROA FLORENCIO ANTONIO Y RUIZ ZAMBRANO SIXTO, por los delitos de ROBO PROPIO AGRAVADO FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES. Señalando que con los medios de prueba demostrará la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados, debiendo dictarse una sentencia condenatoria con la imposición de las penas previstas en la ley. La abogada YADIRA MOROS RIVERA, en su condición de Defensor de los Acusados, expone sus alegatos de apertura, señalando la necesidad de ir a debate oral y público ya que sus defendidos son inocentes de los hechos endilgados por la vindicta pública. La ciudadana Juez impone a los acusados DARWIN VALDEZ MONTIEL, FLORENCIO ANTONIO ROA Y SIXTO UIZ ZAMBRANO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; los acusados de libre juramento, apremio y coacción, manifestaron no querer declarar.

Visto lo expuesto por las partes, este Tribunal por cuanto la causa llega a la fase de juicio por procedimiento abreviado, siendo presentada directamente la acusación en la audiencia pública conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra VALDEZ MONTIEL DARWIN, ROA FLORENCIO ANTONIO Y RUIZ ZAMBRANO SIXTO, por los delitos de ROBO PROPIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal, en aplicación a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem y en aplicación a las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 numerales 1, 4, 8 y 11 ibidem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana PEÑALOZA VEGA TANIA MARITZA, de igual manera se admite la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser materializado en el juicio oral y público, por ser de obtención lícita, de incorporación legal, pertinentes y necesarias al debate. Abierta la fase de Recepción de Pruebas, es llamada a declarar TANIA MARITZA PEÑALOZA VEGA, quien manifestó:

“Yo iba a mi trabajo, estaba esperando el carro eran las once y media y me senté en unas banquitas y estaban tres jóvenes sentados más arriba, nunca pensé que me iban a atacar; ellos llegaron y me rodearon uno se sentó al lado izquierdo el otro al derecho y el otro de frente y me quitaron mis pertenencias, me decían que me iban a meter un tiro si no me dejaba robar, con el anillo me rompió el dedo, me arañaron el pecho, venía una patrulla y los detuvieron; nosotros forcejeamos”.

El día 6 de abril de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó un resumen de lo ocurrido en la Audiencia Oral y Pública realizada el día 30 de Marzo de 2005, declarando la ciudadana Juez declara la continuación de la fase de recepción de pruebas. La defensa solicita se le conceda el derecho de palabra a sus defendidos, en tal sentido se le concede a: FLORENCIO ROA ZAMBRANO, quien dijo:

“Si nosotros cometimos el delito, robamos las prendas sin hacerle daño”.-


Seguidamente, es llevado a la Sala, el ciudadano: SIXTO RUIZ ZAMBRANO, quien dijo:
“bueno nosotros nos declaramos culpables en los hechos, nosotros no le hicimos nada pero si le quitamos las cosas a esa señora, es todo”.

Al ordenarse el ingreso a la Sala del ciudadano: DARWIN MONTIEL ORTEGA; éste dijo:
“bueno yo me considero culpable del hecho que narro el ciudadano Fiscal”.

Es llamado a declarar el funcionario policial EDGAR ENRIQUE GAMEZ GARCÍA, quien expuso:

“bueno ese fue un procedimiento en el cual me desplazaba por la avenida marginal del Torbes a la altura de la redoma de la ULA, cuando observamos tres ciudadanos que trataban de despojar a una ciudadana y efectivamente la ciudadana informo que la iban a robar, procediendo a realizar la detención de los mismos y trasladando a la señora a que formulara su denuncia es todo”


La ciudadana Juez, procede a llamar a la Sala, para que declare al funcionario policial JAIBERTH ALBERTO ZAMBRANO COLMENARES, quien expreso:

“Nos encontramos en labores de patrullaje por la avenida marginal del Torbes cuando vimos tres sujetos agrediendo a una ciudadana y efectivamente se le dio la voz de alto y se detuvieron y se trasladaron al Comando, es todo”.-

Concluido el debate con las conclusiones emitidas por el Representante Fiscal así como por la Defensa Técnica de los acusados, la ciudadana Juez procede a pronunciarse sobre los delitos de ROBO PROPIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal, en aplicación a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem y en aplicación a las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 numerales 1, 4, 8 y 11 ibidem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en el cual se observa un concurso real de delitos, aplicando el delito más grave como es el Robo Propio Agravado el cual tiene una pena de cuatro a ocho años, estableciendo un termino medio de seis (06) años de presidio, sin embargo haciendo una aplicación de las atenuantes tienen derecho a una rebaja conforme a lo previsto en el artículo 82, del Código Penal, quedando la pena a imponer en CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley la cual deberán cumplir en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución

III. HECHOS ACREDITADOS

En el debate correspondiente al juicio oral y público, en opinión del tribunal, mediante la práctica de la prueba admitida resultaron acreditados los siguientes hechos:

Que el día 20 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, la ciudadana TANIA MARITZA PEÑALOZA VEGA, llegó a la Redoma de la ULA, por la salida hacia el Piñal; que se sentó en una banquitas que se encuentra allí a esperar a una compañera de trabajo y observó a tres jóvenes en la banca de al lado; que al pasar como cinco minutos se le acercaron los tres y lo rodearon uno por detrás, otro por el frente y otro por un lado; que luego la agarraron por los brazos y le dijeron que les entregara los anillos, las prendas y la cartera, que si no lo hacía le meterían un tiro; que forcejearon, y le lastimaron una herida (quemadura que ya tenía), que la aruñaron en el pecho y le cortaron el dedo anular de su mano derecha cuando intentaron arrancarle uno de sus anillos; que pidió ayuda pues en ese momento pasaba por el sitio una unidad de la Policía Municipal observando lo que sucedía, procediendo a descender de la Unidad los funcionarios quienes lograron capturar a los sujetos, quienes no lograron su objetivo (despojar de sus pertenencias a la ciudadana TANIA MARITZA PEÑALOZA VEGA), siendo trasladada al Comando Policial.

Estos hechos resultaron acreditados mediante la declaración de la ciudadana TANIA MARITZA PEÑALOZA VEGA así como las de los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Cristóbal JAIBERTH ALBERTO ZAMBRANO COLMENARES y ÉDGAR ENRIQUE GÁMEZ GARCÍA, quienes en su conjunto son contestes en la afirmación de tales hechos.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

1) EL DELITO DE ROBO PROPIO AGRAVADO FRUSTRADO

En su oportunidad legal el Ministerio Público formuló acusación en contra de: VALDEZ MONTIEL DARWIN, ROA FLORENCIO ANTONIO Y RUIZ ZAMBRANO SIXTO, atribuyéndole la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO AGRAVADO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457 (artículo 455 del vigente Código) con aplicación de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 y las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 numerales 1°, 4°, 8° y 11° ibidem; todos del Código Penal en perjuicio de TANIA MARITZA PEÑALOZA VEGA y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, artículo 418 del Código Penal.

El delito de ROBO PROPIO AGRAVADO FRUSTRADO, se configura cuando para cometer el mismo, el autor o autores haya(n) procedido:

- por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas;
- constriñendo al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste.

En el caso que nos ocupa observa el Tribunal que ciertamente, resultó acreditado en el juicio oral y público que la ciudadana TANIA MARITZA PEÑALOZA VEGA se encontraba el día 20 de enero de 2005 en el sector conocido como Redoma de la ULA esperando un transporte público que la condujera hasta la población de El Piñal cuando fue abordada por tres personas que la rodearon y la amenazaron de dispararle y trataron de quitarle sus prendas mediante forcejeo, causándole lesiones; que la acción de estas personas se vió interrumpida por la providencial presencia de una patrulla de la Policía del Municipio San Cristóbal que emprendió la persecución y la captura de estos jóvenes.

Tales hechos ciertamente se adecúan al tipo penal antes reseñado ya que los autores del hecho se valieron de actos violentos (forcejeo) y amenazas para despojar a TANIA MARITZA PEÑALOZA VEGA de sus anillos y cadenas, razón por la cual los testimonios de TANIA MARITZA PEÑALOZA VEGA así como las de los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Cristóbal así como las confesiones de los acusados DARWIN VALDEZ MONTIEL, FLORENCIO ANTONIO ROA y SIXTO RUIZ ZAMBRANO en su conjunto, constituyen plena prueba de la comisión del delito, demostrando así mismo, que dicho delito fue imperfecto en el sentido de que la intervención de los funcionarios de policía antes nombrados impidió que dicho delito se consumara, por lo cual estamos en presencia de un delito frustrado, a tenor de lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 80 del Código Penal. Así se decide.

2) EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
El Ministerio Público también atribuyó a los acusados DARWIN VALDEZ MONTIEL, FLORENCIO ANTONIO ROA y SIXTO RUIZ ZAMBRANO la comisión del delito de lesiones personales intencionales leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (artículo 416 del vigente Código).

Este delito se configura cuando sin intención de matar pero sí de causar daño, se ocasione a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, de tal forma que la víctima sólo necesite asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales.

En el presente caso la víctima ciudadana TANIA MARITZA PEÑALOZA VEGA manifestó en el juicio oral y público que le aruñaron el pecho, que le lastimaron una quemadura que tenía, que uno de ellos le causó lesiones y señaló en la Sala a quien se identificó como DARWIN VALDEZ MONTIEL. Además el informe Nº 420 de fecha 20 de Enero de 2005 suscrito por el médico forense Iván Mora Guerrero inserto al folio 29 del Expediente, contentivo de reconocimiento médico legal practicado a dicha víctima, indica que la misma fue objeto de lesiones en el dedo anular derecho necesitando un día de asistencia médica e igual impedimento.

Con tales elementos de convicción el tribunal estima suficientemente comprobada la comisión del delito de lesiones personales intencionales leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, razón por la cual les concede el valor de plena prueba. Así se declara.

3) LA CULPABILIDAD DE DARWIN VALDEZ MONTIEL, FLORENCIO ANTONIO ROA y SIXTO RUIZ ZAMBRANO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES

Los acusados DARWIN VALDEZ MONTIEL, FLORENCIO ANTONIO ROA y SIXTO RUIZ ZAMBRANO hicieron uso del derecho de palabra en el juicio oral y público, luego de haber sido minuciosamente instruidos de sus derechos constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso como también del procedimiento por admisión de los hechos y manifestaron acogerse a su derecho a no declarar en causa contra sí mismos.

En la segunda sesión correspondiente al juicio oral y público la defensa solicitó el derecho de palabra e informó al Tribunal que los acusados le habían manifestado su intención de declarar, razón por la cual se les ratificaron sus derechos y en consecuencia manifestaron:

FLORENCIO ANTONIO ROA: “Sí, nosotros cometimos el delito, robamos las prendas sin hacerle daño”.

SIXTO RUIZ ZAMBRANO: “Bueno, nosotros nos declaramos culpables en los hechos, nosotros no le hicimos nada pero sí le quitamos las cosas a esa señora. Es todo”.

DARWIN VALDEZ MONTIEL: “Bueno, yo me considero culpable del hecho que narró el ciudadano fiscal”.

Aunado a estas confesiones de los acusados, rendidas libremente, sin apremio ni juramento, debidamente instruidos de sus derechos constitucionales, el Tribunal aprecia para adminicularlo a las mismas, el testimonio de la víctima TANIA MARITZA PEÑALOZA VEGA, quien explicó que se encontraba el día 20 de enero de 2005 en el sector conocido como Redoma de la ULA esperando un transporte público que la condujera hasta la población de El Piñal cuando fue abordada por tres personas que la rodearon y la amenazaron de dispararle y trataron de quitarle sus prendas mediante forcejeo, causándole lesiones; que la acción de estas personas se vió interrumpida por la providencial presencia de una patrulla de la Policía del Municipio San Cristóbal que emprendió la persecución y la captura de estos jóvenes; así como también los testimonios de los funcionarios de policía JAIBERTH ALBERTO ZAMBRANO COLMENARES y ÉDGAR ENRIQUE GÁMEZ GARCÍA, quienes fueron estos policías que participaron en el procedimiento, para concederles a todos estos elementos de convicción el valor de plena prueba para considerar comprobada la culpabilidad de DARWIN VALDEZ MONTIEL, FLORENCIO ANTONIO ROA y SIXTO RUIZ ZAMBRANO en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem. Así se decide.

A. Penalidad

Habiendo quedado plenamente demostrado en el presente caso que se cometieron los delitos de ROBO PROPIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en aplicación a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem y en aplicación a las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 numerales 1, 4, 8,11 ibidem, y suficientemente demostrado más allá de toda duda razonable que los autores de dicho delito fueron los acusados VALDEZ MONTIEL DARWIN, ROA FLORENCIO ANTONIO Y RUIZ ZAMBRANO SIXTO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, procede en consecuencia determinar la pena que les resulta aplicable.

A tal efecto se observa que el artículo 457 del Código Penal prevé una penalidad de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRESIDIO, que en su término medio es por SEIS AÑOS DE PRESIDIO. El Ministerio Público imputó a los acusados la concurrencia de circunstancias agravantes en contra de los acusados, previstas en los numerales 1, 4, 8 y 11 del artículo 77 del Código Penal. Por su parte la defensa alegó a favor de los acusados que los mismos carecen de antecedentes penales y de que DARWIN VALDEZ MONTIEL y FL0RENCIO ANTONIO ROA son menores de 21 años de edad. Concurriendo pues circunstancias agravantes y atenuantes en el presente caso, el Tribunal resuelve aplicar la pena correspondiente en su término medio.

Ahora bien, habida cuenta de que el hecho cometido lo fue en grado de frustración, de conformidad con el artículo 82 debe rebajarse la tercera parte de la pena aplicable. Siendo ésta de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, la pena en definitiva aplicable a los acusados es la de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.

IV. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, C O N D E N A a los acusados DARWIN VALDEZ MONTIEL, FLORENCIO ANTONIO ROA Y SIXTO RUIZ ZAMRANO, debidamente identificados en el texto de esta sentencia, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 457 del Código Penal, en aplicación a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, en agravio de TANIA MARITZA PEÑALOZA VEGA .

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio en San Cristóbal, a los veintiún días del mes de Abril de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL Secretario (fdo) Abg. Geibby Garabán Olivares. (Hay el Sello Húmedo del Tribunal).
El suscrito, Abg. Geibby Garabán Olivares, Secretario adscrito al circuito judicial penal del estado Táchira certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que corre inserto en el expediente penal nº 1JU-963-05 contra VALDEZ MONTIEL DARWIN, ROA FLORENCIO ANTONIO Y RUIZ ZAMBRANO SIXTO, por ROBO PROPIO AGRAVADO FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES . San Cristóbal, 21 de Abril de 2005.