REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº I.
San Cristóbal 25 de abril de 2005
195° y 146°
ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE OBJETOS EN LA CAUSA PENAL NRO. 1JU943-2004
SOLICITANTE: CIUDADANA MARIA TEREZA MENDOZA DE ACEVEDO
Vista la solicitud realizada en fecha 22 de febrero de 2005, por la ciudadana Mar+ia Tereza Mendoza de Acevedo, en su condición de presunta víctima y relacionada con la averiguación instruida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Nº 20F6.1194.04, en donde requiere se haga la devolución de bienes personales que le despojados a la citada ciudadana en el mes de Noviembre del año 2004, en el Sector de Vega de Aza, Estado Táchira, consistentes en:
• Un teléfono celular marca “Motorola” Telcel T2260, serial 7F17
• Un Bolso Pequeño Color Azul
• Un Brillo para labios
• Una pestañina
• Un Polvo Compacto
• Una Tarjetra (sic) Banco Industrial
Este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Corre a los folios 4 y 5, Acta Policial de fecha 04 de diciembre de 2002, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Torbes de la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, en donde dejan constancia que siendo las 16:00 horas del citado día, cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo, por la Toncal 5, Sector Caño Amarillo, diagonal a los Galpones Industriales, visualizaron una Unidad de Transporte Público, perteneciente a la Línea “Brisas del Palmar”, estacionada en la vía que conduce hacia San Cristóbal, con un aproximado de seis pasajeros fuera de la misma, quienes informaron a los efectivos que hacía tres minutos los habían atracado dos ciudadanos quienes portaban armas de fuego, despojándolos de sus pertenencias y manifestando que se habían introducido en la zona boscosa, procediendo los efectivos policiales a ubicar a los mismos, hallándolos en el momento en que se intentaban introducir en una vivienda, amenazando al dueño de la misma y al notar la presencia policial, optaron por despojarse de los objetos que poseían, arrojándolos hacia un lado, dando así captura al hoy imputado (quien se encontraba en compañía de un adolescente), hallándole al referido ciudadano, dentro del bolsillo izquierdo, parte delantera de su bermuda, un celular marca motorola, serial 68496F17.
Al folio seis, corre inserta acta de denuncia levantada en fecha 04 de diciembre de 2004, en la Comisaría Policial Torbes, en donde la ciudadana María Teresa Mendoza de Acevedo, manifestó que fue despojada de su cartera , la que contenía sus documentos personales, su cédula, la tarjeta de cesta tickets a nombre de su esposo, un celular marca: Motorola de color negro (sin forro) y la suma de cinco mil Bolívares.
Ahora bien, relacionada como ha sido la presente causa este Tribunal entra a resolver lo solicitado en los términos siguientes: PUNTO PREVIO: Encuentra la juzgadora que debe pronunciarse en primer lugar si es o no competente para resolver la solicitud de marras, a cuyo objeto estima que el Tribunal que hoy resuelve efectivamente es competente para resolver lo solicitado, tal como lo contempla lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual literalmente se expone que:
“ DEVOLUCIÓN DE OBJETOS. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme lo dispuesto en el Código Penal.”
Siendo competente para resolver el Tribunal y por todo lo anteriormente explanado, encuentra quien aquí decide que efectivamente se hace necesario, mantener bajo resguardo jurisdiccional, los objetos en referencia, ya que su exhibición en juicio es imperativa, tal y como lo establece el artículo 358 de la ley adjetiva penal, en donde se requiere su exhibición en el debate (salvo que alguna de las partes solicite la autorización al Juez para prescindir de su presentación), y en virtud de que los mismos pueden ser presentados a los expertos y testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos e informar sobre ellos; en consecuencia, se NIEGA LA ENTREGA DE LOS OBJETOS SOLICITADOS, acordándose la misma una vez finalice el juicio oral y público en la presente causa y así se decide.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: NIEGA LA ENTREGA DE LOS OBJETOS SOLICITADOS, consistentes en: Un teléfono celular marca “Motorola” Telcel T2260, serial 7F17; Un Bolso Pequeño Color Azul; Un Brillo para labios; Una pestañina; Un Polvo Compacto; Una Tarjetra (sic) Banco Industrial, acordándose la misma una vez finalice el juicio oral y público en la presente causa.. Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las notificaciones de ley.-
LA JUEZ,
ABG. ELIZABETH C. RUBIANO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GEIBBY GARABAN OLIVARES
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