REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 27 de Abril de 2005
195° Y 146°


Exp. Nº 1JU-831-04
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES
ACUSADA: JUANITA JACKELINE PERNIA ROJAS
DEFENSOR: ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
FISCAL: ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
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Con fundamento en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

I. IDENTIDAD DE LA ACUSADA

Según los datos suministrados por la aprehendida en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar son:

JUANITA JACKELINE PERNIA ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el día 16 de enero de 1.986, de 18 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 17.930.468, hija de María Rojas (v) y José Pernía (f), residenciada en el Barrio Guzmán, Calle Principal, casa N° B-10, San Cristóbal, Estado Táchira.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos a que se contrae la presente causa acaecieron en fecha 02 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, cuando agentes de Policía adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público se encontraban cumpliendo funciones de Seguridad en la sede de la Procuradoría General del Estado Táchira, cuando observaron un vehículo taxi marca Renault color blanco, que se estacionó frente a ellos y el conductor del mismo se bajó en veloz carrera y se les acercó identificándose como Humberto Sequeda Ramírez, y les manifestó que un ciudadano se encontraba dentro del vehículo portando un arma de fuego en compañía de una ciudadana que portaba un arma blanca tipo cuchillo y un menor de edad y lo querían matar. Los funcionarios procedieron a intervenir policialmente a los individuos que se encontraban dentro del vehículo ordenándoles que bajaran; ellos se bajaron y se les requirió la exhibición de objetos de tenencia prohibida y ante la negativa de los ciudadanos procedieron los funcionarios a materializar la inspección personal de los mismos, observando los funcionarios que uno de los ciudadanos arrojó un arma de fuego bajo el asiento del vehículo, mientras que los otros dos intentaron escapar siendo capturados a escasos metros del lugar de los hechos.

Los aprehendidos fueron presentados en fecha 03 de Marzo de 2004 ante el Juez de Control y en fecha 04 fue celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, en la cual luego de oír a las partes el Tribunal calificó la aprehensión de JOSÉ SYDNEY RICO BUENO y JUANITA JACKELINE PERNÍA ROJAS en la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI en grado de frustración, porte ilícito de arma y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra de JOSÉ SYDNEY RICO BUENO y JUANITA JACKELINE PERNÍA ROJAS.

En fecha 05 de Mayo de 2003 se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, y en la misma luego de cumplidos los trámites de rigor, el acusado JOSÉ SYDNEY RICO BUENO se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, resultando condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. Así mismo, se admitió totalmente la acusación en contra de JUANITA JACKELINE PERNÍA ROJAS por los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, ordenándose la apertura a juicio oral y público.


III. HECHOS ACREDITADOS

En el debate correspondiente al juicio oral y público, en opinión del tribunal, mediante la práctica de la prueba admitida resultaron acreditados los siguientes hechos:

en fecha 02 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, cuando agentes de Policía adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público se encontraban cumpliendo funciones de Seguridad en la sede de la Procuradoría General del Estado Táchira, cuando observaron un vehículo taxi marca Renault color blanco, que se estacionó frente a ellos y el conductor del mismo se bajó en veloz carrera y se les acercó identificándose como Humberto Sequeda Ramírez, y les manifestó que un ciudadano se encontraba dentro del vehículo portando un arma de fuego en compañía de una ciudadana que portaba un arma blanca tipo cuchillo y un menor de edad y lo querían matar. Los funcionarios procedieron a intervenir policialmente a los individuos que se encontraban dentro del vehículo ordenándoles que bajaran; ellos se bajaron y se les requirió la exhibición de objetos de tenencia prohibida y ante la negativa de los ciudadanos procedieron los funcionarios a materializar la inspección personal de los mismos, observando los funcionarios que uno de los ciudadanos arrojó un arma de fuego bajo el asiento del vehículo, mientras que los otros dos intentaron escapar siendo capturados a escasos metros del lugar de los hechos.

Tales hechos quedaron acreditados con la declaración de la acusada JUANITA JACKELINE PERNÍA ROJAS, quien debidamente instruida de sus derechos constitucionales, libre de prisión, apremio y juramento, en el juicio oral y público confesó haber participado en la comisión de estos hechos en los términos descritos; con la declaración del agente de policía HENRY JAVIER PARADA, quien en el juicio oral y público declaró que estaba de servicio cuando se paró un taxista quien dijo que lo iban a matar y que lo estaban atracando; que se paró enfrente del vehículo y había una ciudadana y un menor de edad en la parte de atrás que se quisieron fugar; que uno de ellos llevaba arma de fuego y que terminaron deteniéndolos a todos; y con la declaración de la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ANERKYS MABEL NIETO DE MAYORA, quien practicó el reconocimiento del arma blanca que fue incautada a la acusada, razón por la cual tales elementos de convicción se valoran en su conjunto como plena prueba de los hechos reseñados. Así se decide.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El Ministerio Público formuló acusación en contra de JUANITA JACKELINE PERNÍA ROJAS por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal (357 del vigente Código) en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA (blanca) previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (277 del vigente Código).

La comisión de estos delitos resultó comprobada en el juicio oral y público con la declaración de la propia acusada JUANITA JACKELINE PERNÍA ROJAS, quien dijo que “yo acepto que participé en los hechos, no he amenazado a nadie, lo del porte no es cierto porque no nos agarraron nada; acepto que me dejé llevar; confieso que participé en el delito de asalto a taxi pero no en el de porte de arma. Es todo”. Al ser interrogada por el Ministerio Público respondió que: “Hago de manera voluntaria mi confesión, estos consciente de mis derechos, reconozco que participé en el asalto del taxi, eso fue el 02 de marzo en la noche, a primera hora de la noche; yo estaba con el que consiguieron conmigo; yo reconozco lo que hice, el arma no me la agarraron, cuando me agarraron no me consiguieron el arma”.

Así mismo resultó acreditada con el testimonio del funcionario de policía HENRY JAVIER PARADA, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien en el juicio oral y público manifestó que “yo estaba de servicio, cuando cerca se paró un taxista quien dijo que lo iban a matar y que lo estaban atracando; me paré en frente del vehículo había una ciudadana y un menor de edad en la parte de atrás que se quisieron dar a la fuga; había uno que portaba un arma de fuego; dimos captura a los ciudadanos”. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: “eso fue el 02-03-2004, a las 8:50 de la noche; en la parte de atrás del vehículo había una navaja de cacha de madera marrón; el taxista dijo que lo estaban atacando y que lo iban a matar, mas no indicó ni quién ni cómo”.

Así mismo constituye prueba de la comisión de estos hechos la experticia Nº 9700-134-LCT-0925 de fecha 17 de marzo de 2004 incorporada por su lectura a la Audiencia y practicado a una navaja por la experto ANERKIS NIETO DE MAYDRA, quien concurrió a responder las preguntas de las partes.

Todos estos elementos de convicción concurren a demostrar que fueron cometidos los delitos mencionados, así como también que la ciudadana JUANITA JACKELINE PERNÍA ROJAS participó como co-autora en la comisión de los mismos y que el primero de ellos, ASALTO A TAXI no fue un delito perfecto sino en grado de frustración debido a la intervención policial invocada por la víctima que tuvo el acierto de estacionarse a la altura de la Procuradoría General del Estado Táchira, lugar en el cual estaban apostados agentes de policía que custodian la instalación; así como también que habiéndose valido la acusada de un arma blanca para la comisión de este delito, de acuerdo al criterio fiscal se configuró en el presente caso un concurso ideal de delitos, razón por la cual se valoran todos estos elementos de convicción como plena prueba tanto de la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal (357 del vigente Código) en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA (blanca) previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (277 del vigente Código) y de la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de JUANITA JACKELINE PERNÍA ROJAS en la comisión de los mismos. Así se decide.

A. Penalidad

Habiendo quedado plenamente demostrado en el presente caso que se cometieron los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal (357 del vigente Código) en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA (blanca) previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (277 del vigente Código) y de la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de JUANITA JACKELINE PERNÍA ROJAS en la comisión de los mismos, debe procederse a aplicar la pena correspondiente, que es como sigue:

El artículo 358 del Código Penal (357 del vigente Código) establece una penalidad de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN, el cual de acuerdo al artículo 37 ejusdem debe aplicarse en su término medio cuando no concurren circunstancias atenuantes o agravantes que puedan modificarlo, siendo en tal caso la pena aplicable la de DOCE AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, tomando en consideración que la acusada confesó haber cometido el hecho así como su arrepentimiento de haber participado en el mismo, el Tribunal estima que merece la aplicación de la atenuante contemplada en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, razón por la cual dicha pena se aplicará en su límite inferior, vale decir, la pena aplicable es de OCHO AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al criterio del Ministerio Público que el Tribunal considera demostrado con las evidencias practicadas en el juicio oral y público, dicho delito fue cometido en grado de frustración, razón por la cual debe aplicarse la regla contenida en el artículo 82 del Código Penal y rebajarse un tercio de dicha pena aplicable, razón por la cual la pena en definitiva a aplicar a JUANITA JACKELINE PERNÍA ROJAS es la de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN por haber sido hallada culpable y responsable de la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) previstos y sancionados en los artículos 358 del Código Penal (357 del vigente Código) y 278 del Código Penal (277 del vigente Código) respectivamente, en concordancia con los artículos 80, 82 y 98, todos del Código Penal. Así se decide.

IV. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, C O N D E N A a la acusado JUANITA JACKELINE PERNÍA ROJAS, debidamente identificada en el texto de esta sentencia, a cumplir la pena de SIES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) previstos y sancionados en los artículos 358 del Código Penal (357 del vigente Código) y 278 del Código Penal (277 del vigente Código) respectivamente, en concordancia con los artículos 80, 82 y 98, todos del Código Penal.

Se le condena igualmente a las penas accesorias de ley previstas en el artículo16 del Código Penal y se le exonera del pago de las costas procesales por haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública.

De conformidad con el artículo 279 del Código Penal (artículo 278 del vigente Código), se ordena la remisión de las armas incautadas al Parque Nacional.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio en San Cristóbal, a los 27 días del mes de Abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL Secretario (fdo) Abg. Geibby Garabán Olivares. (Hay el Sello del Tribunal).
El suscrito, Abg. Geibby Garabán Olivares, Secretario adscrito al circuito judicial penal del estado Táchira certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que corre inserto en el expediente penal nº 1JU-831-04 contra JUANITA JACKELINA PERNÍA ROJAS por ASALTO A TAXI Y PORTE ILÍCITO DE ARMA. San Cristóbal, 27 de Abril de 2005.