REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 06 de Abril de 2005
194° Y 146°

Con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cumplido como fue en el día de ayer 05 de Abril de 2005 el lapso de la articulación abierta, se procede a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

I. LAS PARTES

SOLICITANTE:

Abg. Jesús Alberto Berro Velásquez, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 5 adscrito a este Circuito Judicial Penal.

DENUNCIADO:

Abg. Pedro Pablo Ramírez Jaimes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.667.740 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.865.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 02 de marzo de 2005 se dio entrada e inventario a una solicitud que dirigió el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 5, Abg. Jesús Alberto Berro Velásquez a este Tribunal, mediante la cual planteó que se aplicara medida disciplinaria al Abg. Pedro Pablo Ramírez Jaimes, por haber éste incurrido en la comisión de una falta en su contra, en el curso de la tramitación de un proceso penal en el cual representa a una de las partes.

Dicha solicitud se admitió por auto de fecha 04 de Marzo al haber verificado el Tribunal en primer lugar su competencia para conocer de la misma, y en segundo lugar que reunía los requisitos mínimos indispensables de admisibilidad como para que el denunciado pudiera ejercer apropiadamente sus derechos a la contradicción y a la defensa, para dar cumplimiento a la garantía del debido proceso.

Dicha solicitud se fundó en los hechos y planteamientos que se reseñan a continuación:

“… En fecha 11 de febrero de 2005, e recibió por la Oficina del Alguacilazgo, a las tres y diez horas de la tarde (3:10 p.m.) y constante de cuatro (04) folios útiles “ESCRITO DE EXHORTACIÓN A INHIBICIÓN” interpuesto por el abogado PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES. En fecha 14 de febrero de 2005, fue recibida de Alguacilazgo, por este Tribunal el “Escrito de Exhortación a Inhibición”, en el cual el abogado solicitante, alega:
ÚNICO: POR TENER EL JUEZ ENEMISTAD MANIFIESTA CON CUALQUIERA DE LAS PARTES. (Numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal). Señala, “entre otras cosas”, el abogado solicitante, que: “…es un hecho notorio que todas las connotaciones procesales, legales y de roce personal generadas en las causas penales que se especifican en el referido escrito, trascendieron el ámbito de ejercicio profesional y fueron con fundadas razones pasadas al plano personal con lo que respecta a mi persona y al abogado CARLOS ENRIQUE MACERO NÚÑEZ, y al mismo tiempo a USTED CIUDADANO JUEZ JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ, por lo que hay una evidente enemistad entre nosotros, debido a los hechos propinados por sus actuaciones; todo lo cual puedo demostrar con suficiente soporte probatorio; en razón de ello le solicito formalmente de hecho y de derecho CIUDADANO JUEZ JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ SU INHIBICIÓN EN LA PRESENTE CAUSA ANTES DE VERME OBLIGADO A ACCIONAR LOS MECANISMOS DE LEY PARA ASEGURARME COMO DEFENSOR UN DEBIDO PROCESO IMPARCIAL Y LA INCOLUMIDADDEL DERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADO”.
Lo anterior me obliga, en mi condición de jurisdicente aludido, a expresar que:
Es de la potestad, no discrecional, más si jurisdiccional, que el Juez como instrumento de justicia y de derecho, se auto explore en su legitimación subjetiva para garantizar el inalienable concepto de la imparcialidad necesaria para juzgar, de allí que exista ese mecanismo de la inhibición, institución de naturaleza procesal que es propia del Juez, y no sujeta a pretensiones de las partes, ya que para estos lo que en consecuencia operaría sería la institución de la recusación.
Cuando hube de abocarme, al conocimiento de los asuntos inherentes al Tribunal que actualmente regento, el 8 de noviembre del año 2004, producto de rotación para cumplir la función de juicio, lo hice con la más absoluta e íntegra imparcialidad por estimar y considerar que es el principio contenedor de todos los demás del perfil del juez, dándole instrucciones al personal secretarial y asistencial, de que se me analizara todos y cada uno de los procesos que recibía en inventario, para depurar esta legitimación subjetiva, ya sea que en el caudal de procesos por conocer existieran condiciones que me (sic) limitaran mi actuación jurisdiccional, entre otras, amistad manifiesta, … (…) … así como de aquellos donde hubiese opinado, bien sea en mi condición de abogado en ejercicio o cumpliendo función en otras Jurisdicciones Control o Ejecución, más nunca hubo mención de que se me analizaran situaciones de enemistad manifiesta, por cuanto, desde el punto de vista personal y profesional, estimo y considero que con ninguno de mis congéneres que forman parte del escenario forense y opinión jurídica, albergue sentimiento abiertos (sic) , manifiestos y notorios de enemistad, a lo sumo adversidad, por las características del sistema que formamos parte.
Con relación al abogado PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, nunca en mi vida personal y profesional, le he conocido, ni de vista, ni de trato y menos aún de comunicación, no he intimado con el mismo, y mucho menos he intimidado, hasta el día 14/01/05, a las 9:00 de la mañana, que se apersonó a la sala de audiencias orales y públicas número uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, obrando como abogado defensor de Máximo García Romero ,fecha en la cual se dio inicio al acto, donde se constituyó el Tribunal Unipersonal, haciéndose presente este abogado en sala con su toga respectiva, y habiendo sido advertida en audiencia por parte del Secretario la ausencia de su defendido, siendo una de las razones por la cual (sic) no se dio inicio a la audiencia oral y pública propiamente dicha, por falta de dialéctica procesal, este tuvo intervención técnica, donde arguyó razones para justificar la ausencia de su patrocinado, e incluso invocó razones de derecho, más en ningún momento hizo alusión alguna de esa manifiesta enemistad que hoy quiere dejar entrever, y como demostración de tal circunstancia, se encuentra agregado en autos la correspondiente acta, donde incluso se le dio la razón, siendo diferida la audiencia oral y pública, para la fecha y hora supra, donde este conjuntamente con las demás partes procesales e incluso órganos de prueba, firmaron refrendada por el Secretario.
3. Establecida como esta la facultad del Juez inquirido para su inhibición, es menester analizar los requisitos de admisibilidad, que en caso de ser inhibible la presente causa, ha de observar el Juez lo siguiente:
• Conocimiento del funcionario judicial de la causa, en la cual puede inhibirse: Efectivamente el suscrito Juez, Jesús Alberto Berro Velásquez, está conociendo, en primera instancia penal, de la causa Nº 5JU-1009-04; más no de las otras causas, que esgrime el abogado en su escrito, que en efecto si obré como abogado litigante en pleno ejercicio de mi profesión, pero que a consecuencia de mi designación como Juez, hube de desvincularme, y actualmente, ni siquiera sé en que Tribunal se encuentran las mismas, ignorando su estado y grado procesal en que puedan encontrarse.
• Falta de fundamento legal: A) FALTA DE INTERÉS PROCESAL DEL SOLICITANTE PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES PARA PLANTEAR EL EXHORTO; LO QUE CONLLEVA A QUE CAREZCA DE LEGITIMACIÓN PARA PROPONERLA: En efecto, la legitimación es el derecho a proponer la solicitud, que se otorga a la parte, que pueda sufrir agravio por la presunta actitud de parcialidad que pueda adoptar el juez. En la hipótesis que plantea el solicitante en el sentido de que “… es un hecho notorio que todas las connotaciones procesales, legales y de roce personal generadas en las causas penales que se especifican en el referido escrito, trascendieron el ámbito de ejercicio profesional y fueron con fundadas razones pasadas al plano personal con lo que respecta a mi persona y al abogado CARLOS ENRIQUE MACERO NUÑEZ, y al mismo tiempo a USTED CIUDADANO JUEZ JESÚS ALBERTO BERO VELÁSQUEZ, … ” continua señalando el solicitante: “ … por lo que hay una evidente enemistad entre nosotros, debido a los hechos propinados por sus actuaciones; todo lo cual puedo demostrar con suficiente soporte probatorio; en razón de ello le solicito formalmente de hecho y de derecho CIUDADANO JUEZ JESÚS ALBERTO BERO VELÁSQUEZ SU INHIBICIÓN EN LA PRESENTE CAUSA ANTES DE VERME OBLIGADO A ACCIONAR LOS MECANISMOS DE LEY PARA ASEGURARME COMO DEFENSOR UN DEBIDO PROCESOIMPARCIAL Y LA INCOLUMIDAD DEL DERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADO”. Este motivo, alegado por el solicitante, como facultad y potestad del Juez, fue establecida por el legislador, para evitar que el juez perjudique a la parte, que es su “enemigo manifiesto”, por lo cual, la parte afectada tendría INTERES PROCESAL en pedir que el juez, que lo pudiera perjudicar, se separe del conocimiento del caso, pues habría AGRAVIO contra esa parte y bien pudiera recurrir, en consecuencia, tal como ya lo expresé no tengo enemistad con ninguna de las partes en el presente proceso, ni mucho menos con el solicitante de la inhibición o su patrocinado, situación que procesalmente no le es dable por legitimación activa obrar, por parte de quien solicita mi inhibición. B) FALTA DE LEALTAD Y PROBIDAD POR PARTE DEL SOLICITANTE: Debe tenerse, igualmente, en cuenta que, cuando se crea tener una causal legal de recusación, debe proponerse desde el primer momento en que el juez asume el conocimiento de la causa, porque si la parte no lo hace, sino que espera el devenir procesal, para hacer uso del derecho de recusación, más no de solicitud de inhibición, sólo cuando la causa se le torna adversa, estaría utilizando la recusación o esta sui generis solicitud, como una carta bajo la manga, e infringiría las normas sobre lealtad y probidad procesal, tal como en efecto, quien decide lo observa, ya que desde el 8 de noviembre de 2004, soy titular de este Juzgado, y el abogado desde antes que asumiera tal cargo, e incluso tal como lo expresé ya actuó en forma jurisdiccional, sin hacer mención de tal causal de recusación o de inhibición. C) LOS HECHOS INVOCADOS POR EL ABOGADO PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, SEÑALANDO QUE LOS MISMOS CONFIGURAN LA CAUSAL DE TENER EL JUEZ ENEMISTAD MANIFIESTA CON CUALQUIERA DE LAS PARTES NO ENCUADRAN DENTRO DEL SUPUESTO DEL numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal: Cuando la manifestación del impedimento para conocer, se alega con base en lo reglado a la existencia de amistad íntima o enemistad manifiesta con el Juez, en este caso, por tratarse de asuntos que tienen que ver exclusivamente con el fuero interno de las personas, su apreciación es eminentemente subjetiva, por tanto, su reconocimiento solo requerirá la expresión clara por parte del solicitante de los elementos de juicio que tornen admisible su prédica, pues “no se trata de argumentar la simple existencia de las causas descritas en el escrito; sino que por el contrario, el Juez las haya conocido, y éste nunca actuó en las mismas con dicha investidura”; debe señalarse las circunstancias bajo las cuales el ánimo del Juzgador se vería perturbado y no podría decidir con absoluta independencia e imparcialidad. De ahí que en eventos como el examinado, donde el abogado se declara enemigo manifiesto del Juez, se debe esperar que sea por razones reales, serias y deplorablemente insuperadas, hasta el momento de la solicitud, pues el objeto de protección, lo es en abstracto, la imparcialidad, la independencia y la transparencia en la administración de justicia y no porque el proponente diga que tiene el temor que va a existir una inclinación interesada por parte del juez y D) MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTEN LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ: En el presente caso no existen las razones reales y serias que constituyan los motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez, que pueda empañar su serenidad, que es garantía de la consecución de los ideales de independencia, imparcialidad y la transparencia, en la administración de justicia, sin duda armonizados con la vigencia de un orden justo, al cual debe orientarse, además el Estado, en desarrollo del mandato contenido en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
… (…)…
Por los razonamientos antes expuestos, y visto que planteamientos del abogado PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, pecan, unos más y otros menos, ya por defecto, ya por exceso, ora por circulo vicioso, sea por ignorancia del elenco, sea por sofisma de inferencia, unos más alegres mediante sofismas de simple distracción, y otros más profundos mediante dilemas sin la lógica del caso; de lo cual resulta a juicio de este jurisdicente, aparte de ofensivo e irrespetuoso, por pretender crear una aureola de hipotética e imaginaría enemistad, unilateralmente declarada, pero bilateralmente inexistente, con fines inconfesables hasta ahora, pero que infiero sea una táctica dilatoria a ex profeso, que desdice de la buena fe que ha de observar el abogado litigante en el uso de sus facultades, es además “temerario e infundado, la solicitud de exhortación a inhibición, desde el punto de vista fáctico, como jurídico.
La inadmisión de la presente solicitud para nada coarta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria manteniéndose el DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); al contrario con la revisión de la admisibilidad de la solicitud de inhibición por parte del juez que pudiera ser recusado, se cumple con el mandato constitucional de UNA JUSTICIA EXPEDITA, SIN SACRIFICAR LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES, SIN DILACIONES INDEBIDAS, preservándose el principio procesal de celeridad y si el juez a quien se le exhorta a inhibirse encuentra inadmisible dicha solicitud, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud temeraria e infundada, que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, con lo cual se cumple, con la PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL DERECHO PROCESAL (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…(…)…
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha No. 1212, de fecha 23/06/04 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en concordancia con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual, entre otras cosas dice, las partes deben litigar y actuar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código Procesal les concede; y conforme a lo ordenado en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal , y en virtud de que quien aquí decide, estima la mala fe y la temeridad del solicitante abogad PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, solicito se aplique el procedimiento establecido en la sentencia para que se sancione al solicitante disciplinariamente, y para ello, se ordena remitir copia certificada del escrito de solicitud de inhibición y del presente auto, al Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que se siga el mencionado procedimiento, siguiendo las normas referidas al procedimiento de inhibición, tal como lo señala la referida sentencia. Así mismo, de resultar sancionado el referido abogado, como es mi pretensión, se ordene remitir copia certificada del escrito de solicitud a inhibición, del presente auto y de la decisión dictada al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira, a los fines de Ley.-…”


El Juez Jesús Alberto Berro ofreció como prueba “ad efectum videndi” el original del Expediente Penal Nº 5JU-1009-04
Admitida como fue dicha solicitud en los términos que se expresan en el auto que corre inserto a los folios 22 a 35, se practicó la notificación del denunciado Abg. Pedro Pablo Ramírez Jaimes, quien dentro del lapso legal compareció al Tribunal con el objeto de dar contestación a la solicitud antes mencionada, y a tal efecto manifestó lo siguiente:

“…Estando en la oportunidad legal de Ejercer mi derecho a la defensa, por cuanto fui notificado del presente procedimiento en fecha 16 de Marzo de 2005 a las 10:45 a.m., lo que determina la pertinencia procesal útil de la presente actuación, paso a exponer:
PRIMERO: Es completamente falso que mi persona en ejercicio de la defensa que la ley me confiere por mi representado Máximo García Romero en la causa Nº 5J-1009-04 haya abusado de manera alguna de los recursos que la ley me confiere.
SEGUNDO: Es completamente falso que haya litigado de mala fe y con temeridad como lo pretende hacer ver El Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
TERCERO: Es completamente falso que los hechos supuestos de enemistad como lo arguye en su decisión del 16 de Febrero de 2.005 El Juez de Juicio 5º Abogado Jesús Alberto Berro Velásquez ocurrieron sólo en mi mente o imaginación.
CUARTO: El Juez de Juicio 5º Jesús Alberto Berro Velásquez admite su enemistad con el Abogado Carlos Enrique Macero Núñez.
QUINTO: A raíz del Expediente Nº 1J.500-03, actualmente 2JM-1026-04, se presentaron una serie de problemas de roce personal, pero vale destacar que para el momento de mi actuación al expediente Nº 5J-1009-04 que lleva el actual Juez de Juicio 5º Jesús Alberto Berro Velásquez, en fecha 14 de Enero de 2.005 aún no sabía que era este Juez el designado por rotación.
Posteriormente en fecha del 26 de Enero de 2.005 siendo aproximadamente las 10:15 a.m., encontrándome a la espera de la audiencia preliminar del expediente Nº 2JM-1026-04 del caso Los Colmenares Moreno, en el pasillo al frente de la puerta de entrada de los tribunales en funciones de juicio, y con mi representado Sr. JOSÉ DE JESÚS COLMENARES MORENO y del Sr. Rodrigo Alfonso Mora Rincón pasa El Juez de Juicio 5º Jesús Alberto Berro Velásquez y me manifiesta que me retire de los casos en que él sea Juez para no hacerme la vida imposible. Es por ello la razón por la cual me ví en la obligación de solicitarle su inhibición a posteriori.
Mi solicitud de inhibición implica entonces, que a motu propio (sic) este Juez de Juicio 5º actuara desprendiéndose del Expediente Nº 5J-1009-04, ya que pese a la anima aversión (sic) se que es un Juez trabajador y cumplidor de su deber, por lo que me pareció menos engorroso y más viable tal solicitud, las apreciaciones personales que este Juez de Juicio 5º tenga de mi persona y la solicitud de sanción que pide en mi contra, no me preocupan en el sentido deque tengo mi conciencia tranquila y por ello hago uso sin abuso de lo que la ley me permite.
En estos términos expongo mis alegatos de defensa…”.


El denunciado ofreció como pruebas fotocopia simple del auto proferido por el Juez en Función de Juicio Nº 5 en fecha 16-02-2005, ejemplar original de artículo de prensa de Diario La Nación de fecha 17 de febrero de 2000 donde aparecen expresando opiniones los Abgs. Carlos Enrique Macero Núñez y Jesús Alberto Berro Velásquez sobre el caso de los hermanos Colmenares Moreno, copia certificada del poder penal para acusar otorgado entre otros a Jesús Alberto Berro Velásquez, que se oficie al Juez en Funciones de Juicio Nº 5 con el objeto de que informe al Tribunal cuántas veces el denunciado ha solicitado el diferimiento del juicio y la razón de su solicitud, pruebas testimoniales de los ciudadanos José de Jesús Colmenares y Rodrigo Alfonso Mora Rincón.

Abierta la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Abg. Jesús Alberto Berro Velásquez ofreció nuevas pruebas, entre ellas autos de fijación de fechas y horas del día 26-01-2005, desde las diez de la mañana, hasta horas de la tarde, con sus respectivas actas de los eventos celebrados ese día por parte del oferente, y los testimonios de Daniel Eduardo Moros, Jairo Enrique Escalante Pernía, Ghilda Rosa Penal, Gonzalo Briceño, Agustín Sánchez y Milto Osualdo Morales.

III. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

A través de las pruebas que las partes ofrecieron, a juicio del Tribunal resultaron acreditados los siguientes hechos:

1) Que en fecha 14 de Enero de 2005 el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio adscrito a este Circuito Judicial Penal se constituyó en la Sala de Audiencias con el objeto de celebrar una sesión correspondiente al ya iniciado juicio oral en la causa penal Nº 5JU-1009-04 en el cual el Abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes actúa como defensor del imputado MÁXIMO GARCÍA ROMERO; que verificada como fue la presencia de las partes, se dejó constancia de que el co-imputado MÁXIMO GARCÍA ROMERO no compareció; y que ello fue motivo de solicitudes, réplicas y contrarréplicas por parte de los sujetos procesales acordando el Juez resolver por separado la solicitud de revocatoria de medida de coerción personal menos gravosa de dicho imputado cuando se consignara la evidencia que explicaría su inasistencia al acto. Este hecho resulta acreditado con la copia certificada de la Audiencia referida, la cual corre inserta a los folios 2 a 4 del Expediente.
2) Que mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2005, el Abg. Pedro Pablo Ramírez Jaimes se dirigió al Juez en Función de Juicio Nº 5 para solicitarle que se inhibiera de seguir conociendo en dicha causa por considerar que entre ellos existían razones de índole personal que generaban para el mencionado juez un motivo de incompetencia subjetiva. Tal hecho resulta acreditado con la copia certificada de dicho escrito que consignó el Juez solicitante y que corre inserta a los folios 6 a 9 del Expediente.
3) Que los abogados Jesús Alberto Berro Velásquez, Carlos Enrique Macero Núñez y Nelson Enrique Granados Méndez fueron formalmente constituidos como mandatarios especiales por los ciudadanos ILIA INÉS NIÑO DE ISEA y RODOLFO ANTONIO ISEA NIÑO para intentar querella penal en contra de ADELA COLMENARES MORENO, LAURA COLMENARES DE RINCÓN, JOSÉ DE JESÚS COLMENARES MORENO y CECILIA MURILLO DE COLMENARES por los delitos de estafa calificada, usurpación, agavillamiento y delitos contra la cosa pública. Ello resultó acreditado con la copia certificada del Poder asentado bajo el Nº 21 de fecha 12 de julio de 2001, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, que corre inserta a los folios y 49 del Expediente, con ejemplar de Diario La Nación de fecha jueves 17 de febrero de 2000, Cuerpo B, página 8 INFORMACIÓN, que corre inserto al folio 47 del Expediente.
4) Que el Abogado Jesús Alberto Berro Velásquez sustituyó dicho poder en la Abogada Mariana de Jesús Vásquez Andrade sin reservarse su ejercicio. Ello resultó acreditado con la copia certificada de dicho acto que corre inserta al folio 50 del Expediente.
5) Que para el día 26 de febrero de 2005 el Juez Jesús Alberto Berro Velásquez tenía fijadas varias Audiencias en el Despacho a su cargo, correspondientes a juicios orales y públicos, en los Expedientes Nos. 5JU-1023/2004 (Acta folio 59, no consta la hora de inicio ni la hora de cierre); 5JU-956/2004 (Acta folio 62, no consta la hora de inicio ni la hora de cierre); 5JU-886/2004 (Acta folio 65, no consta la hora de inicio, pero se declaró concluido siendo las 12:25 horas de la tarde); 5JU-1019-04 (Acta folio 68, consta que se inició “siendo la dos (2: PM) horas de la mañana, y se terminó a las dos y diez horas de la tarde”). Ello quedó acreditado con las copias certificadas de las respectivas actas, insertas a los folios indicados.
6) Que en esa fecha 26 de febrero de 2005 se abrieron estas Audiencias pero que por diversos motivos no pudieron ser desarrolladas y se acordó su diferimiento. Ello queda acreditado con la copia certificada de cada una de estas actas que corren insertas a los folios 59, 62, 65 y 68, así como también con los testimonios de DANIEL EDUARDO MOROS VELÁSQUEZ, Secretario adscrito a la Unidad de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, GHILDA ROSA PEÑA ORTIZ, Defensora Pública adscrita al mismo Circuito, AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE, Abogado litigante y JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNÍA, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes en su conjunto resultan contestes en afirmar estos hechos, aclarando que no pueden dar fe cierta de la hora en que cada uno de estos actos concluyó, ni de cuáles personas deambulaban por los pasillos del área de Juicio, ni de si el Juez se ausentó de la Sala después de concluidas las audiencias en las cuales cada uno participó, debido al tiempo que ha transcurrido desde la fecha indicada y de la gran cantidad de actos en los cuales participan a diario, a diferencia del primero de ellos DANIEL EDUARDO MOROS VELÁSQUEZ, quien afirma que el Juez no se ausentó de la Sala en el transcurso de la mañana.
7) Que el testigo JOSÉ DE JESÚS COLMENARES dijo haber estado presente en los pasillos del área de juicio del Edificio Nacional el día 26 de Enero del corriente año esperando una audiencia que celebraría el Juez en Función de Juicio Nº 2 junto con el Abg. Pedro Pablo Ramírez y estaba también con ellos el ciudadano RODRIGO MORA, cuando pasó el Dr. Berro y le dijo al Abg. Pedro Pablo Ramírez que se retirara de los casos que tuviera en su Tribunal porque le iba a hacer la vida imposible; que ello ocurrió aproximadamente entre diez y diez y media de la mañana; que el Abg. Pedro Pablo Ramírez le está haciendo al testigo y a su familia un trabajo; que sus hermanas y el Dr. Francisco Ramírez Sarmiento estaban en el pasillo cerca de donde se encontraba ubicado el testigo, pero no tanto como para escuchar el incidente que dice haber presenciado entre el Juez Jesús Alberto Berro y el Abogado Pedro Pablo Ramírez. La afirmación de haber presenciado estos hechos resultó acreditada con la propia declaración del testigo y las respuestas que dio a las preguntas que le formularon las partes.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El objeto de la presente decisión (thema decidendum) lo constituye la resolución de la solicitud que formuló el Abogado Jesús Alberto Berro Velásquez, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 5 adscrito a este Circuito Judicial Penal en el sentido de que se aplique una medida disciplinaria al Abogado PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES.

A tal efecto, procede en primer lugar establecer en qué términos sostiene el solicitante que se desarrollaron los hechos, por lo cual a continuación se transcribe lo que al efecto expresó en auto de fecha 16 de Febrero de 2005 en la causa penal Nº 5JU-1009/2004:

“… Por los razonamientos antes expuestos, y visto que planteamientos del abogado PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, pecan, unos más y otros menos, ya por defecto, ya por exceso, ora por circulo vicioso, sea por ignorancia del elenco, sea por sofisma de inferencia, unos más alegres mediante sofismas de simple distracción, y otros más profundos mediante dilemas sin la lógica del caso; de lo cual resulta a juicio de este jurisdicente, aparte de ofensivo e irrespetuoso, por pretender crear una aureola de hipotética e imaginaría enemistad, unilateralmente declarada, pero bilateralmente inexistente, con fines inconfesables hasta ahora, pero que infiero sea una táctica dilatoria a ex profeso, que desdice de la buena fe que ha de observar el abogado litigante en el uso de sus facultades, es además “temerario e infundado, la solicitud de exhortación a inhibición, desde el punto de vista fáctico, como jurídico…”


En el párrafo transcrito, el ciudadano Juez hace referencia a una solicitud de inhibición que le planteó el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes mediante escrito de fecha 11 de Febrero de 2005, en la cual le transmite lo siguiente:

“… Es también un hecho notorio que todas las connotaciones procesales, legales y de roce personal generadas en las causas penales antes indicadas trascendieron el ámbito del ejercicio profesional y fueron con fundadas razones pasadas al plano personal con lo que respecta a mi persona y al abogado CARLOS ENRIQUE MACERO NÚÑEZ y al mismo tiempo a USTED CIUDDADANO JUEZ JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ, por lo que hay una evidente enemistad entre nosotros debido a los hechos propiciados por sus actuaciones; todo lo cual puedo demostrar con suficiente soporte probatorio; en razón de ello le solicito formalmente de hecho y de derecho CIUDADANO JUEZ JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ SU INHIBICIÓN EN LA PRESENTE CAUSA ANTES DEVERME OBLIGADO A ACCIONAR LOS MECANISMOS DE LEY PARA ASEGURARME COMO DEFENSOR UN DEBIDO PROCESO IMPARCIAL Y LA INCOLUMIDAD DEL DERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADO…”.


Esta solicitud planteada en tales términos -como puede apreciarse del dicho del solicitante-, le resulta ofensiva e irrespetuosa “… por pretender crear una aureola de hipotética e imaginaría enemistad, unilateralmente declarada, pero bilateralmente inexistente, con fines inconfesables hasta ahora, pero que infiero sea una táctica dilatoria a ex profeso, que desdice de la buena fe que ha de observar el abogado litigante en el uso de sus facultades…”.

Sentados estos hechos, resulta oportuno destacar que, como quedó expresado en el auto que resolvió la admisibilidad de la presente solicitud, la Sentencia vinculante Nº 1212 de 23 de junio de 2004 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la ausencia de una legislación que desarrolle tanto la parte sustantiva como adjetiva del Derecho Disciplinario referido a la administración de justicia y a los operarios de dicho sistema, deben resolverse así:
En cuanto a los aspectos sustantivos:

“… La Ley Orgánica del Poder Judicial otorga a los jueces potestad disciplinaria respecto de los particulares, las partes, apoderados judiciales y los empleados judiciales, cuando faltaren el respeto y el orden debidos dentro del recinto de su Tribunal, potestad que la Ley define en su artículo 91 y que desarrolla, según la distinción de los sujetos pasivos de la sanción disciplinaria, en sus artículos 92, 93, 94, 98 y 99…”

En cuanto a los aspectos procesales:

“… En ausencia de un procedimiento sancionador administrativo tipo en nuestro ordenamiento jurídico, considera la Sala que puede aplicarse en estos casos, mutatis mutandi, el procedimiento que dispone el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, cuando un juez de la República considere que se verifica alguno de los supuestos de hecho expresamente tipificados en los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del irrespeto u ofensa que algún particular, parte en juicio o abogado profiriere respecto de su persona, respecto del resto de los funcionarios del tribunal o bien de la contraparte en juicio, en contravención del orden público tribunalicio, podrá ejercer la potestad disciplinaria que dichas normas le otorgan, previa audiencia del supuesto transgresor, a través del procedimiento que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”.


Sin embargo, el Máximo Tribunal hizo hincapié en la insoslayable subordinación de este proceso disciplinario a la observación de la garantía del debido proceso, en los términos que se transcriben a continuación:

“… Ahora bien, la exclusión formal de la potestad disciplinaria respecto del ius puniendi del Estado no implica, en modo alguno, que no le sean aplicables los principios fundamentales que informan el ejercicio del poder punitivo estatal, pues, en definitiva, la imposición de un castigo disciplinario repercute en detrimento de la esfera jurídica del particular, tanto como una sanción penal o una sanción administrativa -máxime cuando, como en el caso de la potestad disciplinaria judicial, la sanción puede afectar la libertad personal- y, por ende, mal podría discriminarse el respeto de garantías y derechos reconocibles cuando se impongan determinadas sanciones.
Tales consideraciones son, además, exigibles según el Texto expreso de la Constitución de 1999, cuyo artículo 49 dispone que el derecho al debido proceso y todos sus atributos se aplicará “a todas las actuaciones administrativas y judiciales” sin distinción. Por tanto, el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los jueces con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe forzosamente garantizar el derecho fundamental al debido proceso y, por ello también, entre otros, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem en los términos en que los establece el artículo 49 del Texto Fundamental…” (Destacado y subrayado de este Tribunal).


Como puede apreciarse, esta garantía cobija, entre otros derechos fundamentales de las personas, el de la legalidad de los delitos (faltas, infracciones) y de las penas. Así lo dispone el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes), como también lo hacen en términos similares disposiciones legales con rango constitucional, como es el caso del artículo 15.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De estas disposiciones infiere el Tribunal que la aplicación de un procedimiento disciplinario y de la sanción correspondiente requieren que previamente se establezca el hecho y su subsunción en una ley previa. En este orden de ideas, la única disposición que contempla conductas punibles y las penas aplicables es el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece, entre otras disposiciones que: “… Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen: 1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales...”.

Como puede apreciarse, el legislador indica los medios de comisión, a saber: ORALMENTE, POR ESCRITO O DE OBRA; sin embargo, al establecer la conducta punible señala que se trata de FALTA AL RESPETO DEBIDO A LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES, sin disponer expresamente cuáles conductas pueden constituir una falta de respeto.

Estando quien decide en la ineludible obligación de resolver lo pedido, sin que pueda evadir tal obligación so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, debe entonces resolver si el hecho que atribuye el solicitante JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ a PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES constituye una falta al respeto debido a su condición de funcionario judicial.

En tal sentido, el solicitante ubica la ofensa en que Pedro Pablo Ramírez Jaimes le solicitó POR ESCRITO, que se inhibiera con base en razones que en su criterio son hipotéticas e imaginarias, inexistentes, porque en su opinión no existe tal enemistad entre ellos, y sugiere como motivo oculto de dicho planteamiento, un interés deliberado de dilatar el proceso, en los siguientes términos:

“… resulta a juicio de este jurisdicente, aparte de ofensivo e irrespetuoso, por pretender crear una aureola de hipotética e imaginaría enemistad, unilateralmente declarada, pero bilateralmente inexistente, con fines inconfesables hasta ahora, pero que infiero sea una táctica dilatoria a ex profeso, que desdice de la buena fe que ha de observar el abogado litigante en el uso de sus facultades…”.

El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, Tomo VII Editorial Heliasta, 27ª Edición, Buenos Aires, 2001, define el RESPETO como consideración, acatamiento que se rinde a quien por autoridad, vínculos familiares, ejemplar conducta, edad u otras cualidades, merece la deferencia en la expresión, la prestación de pequeños servicios personales o domésticos, la práctica benévola de ciertas gestiones, la aceptación de un criterio, o al menos, de su consejo en algunas cuestiones por quienes le deben obediencia, afecto, admiración ayuda o brindan todo ello espontáneamente, por imitación, costumbre, arrebato sentimental o reflexión. Atención, miramiento. Prevención, reserva.

De tales nociones se infiere que el respeto tiene que ver con el buen trato, la deferencia en el mismo, el acato de la autoridad, la atención pacífica y comedida a las instrucciones, la reserva y el debate sereno, sin alusiones personales cuando no se comparten las ideas de la otra persona.

En este caso el Juez solicitante se siente irrespetado en las circunstancias de modo y tiempo que narra, porque el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes invoca una supuesta e inexistente enemistad previa con su persona como secuela de su encuentro o desencuentro en casos que ventilaron como litigantes en el Foro, con el objeto de lograr un resultado procesal: la dilación indebida del proceso actual (Exp. 5JU-1009-04). Sin embargo, estima quien decide, que tal hecho de ser cierto, no constituye propiamente un irrespeto a la persona del ciudadano Jesús Alberto Berro Velásquez en su condición de Juez (funcionario judicial), sino que representaría un irrespeto, una burla a la administración de justicia y al Estado Venezolano, al verse frustrado con tal proceder el enorme esfuerzo que se realiza con el objeto de que la justicia llegue a cada ciudadano, violándose los derechos de quienes son víctimas en el caso particular, y los derechos de todos los ciudadanos venezolanos que están representados en el ejercicio de la acción pública.

El irrespeto a la persona de Jesús Alberto Berro Velásquez se hubiera materializado, si mediante escrito, oralmente o por acciones, el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes hubiera enfocado alguna agresión dirigida como único objetivo, a agraviarle en su condición de Juez, lo cual no es el caso que nos ocupa, pues el mismo Juez solicitante indica que presume que detrás de la solicitud de inhibición que le dirigió el mencionado abogado se esconde la intención deliberada de retardar el proceso que en ese momento se ventilaba, caso en el cual la víctima de la conducta sería la Administración de Justicia y no el solicitante en particular.

Obsérvese, por lo demás, que el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes se tomó el trabajo de solicitar al Juez que se inhibiera; y, si bien, la figura de solicitud de inhibición no está consagrada en el Derecho Procesal Venezolano, ello refleja que el mencionado letrado quiso concederle al Juez la oportunidad de que revisara la posibilidad de su incompetencia subjetiva, en lugar de abordar frontalmente la opción de la recusación. Si en realidad, como denuncia el Juez solicitante, detrás de la petición del abogado Ramírez Jaimes se escondía una obscura intención de retardar deliberadamente el proceso, entonces eligió con tacto y mesura, la vía tangencial de colocar al Juez en la situación de resolver una incidencia que indirectamente provocaría el posponer indebida y artificialmente el curso normal de un proceso penal. Ello, como quedó explicado antes, no arremete directamente contra la persona del Juez, sino contra la Administración de Justicia, de lo cual se infiere que no estamos en presencia de un agravio personal ocasionado al Juez Jesús Alberto Berro Velásquez constitutivo de una falta disciplinaria en los términos indicados en el numeral 1º del artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; representa por el contrario, otro tipo de conducta que merece el reproche jurídico penal o jurídico disciplinario que no compete conocer a quien decide a través de la sede en la cual ha sido invocada su actuación, como es esta sede disciplinaria contemplada en los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Sentencia vinculante Nº 1212 de 23 de Junio de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el breve procedimiento desarrollado en la presente causa, las partes desarrollaron una intensa actividad probatoria dirigida respectivamente, a demostrar que sí tenía el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes razones para solicitar la inhibición del Juez Jesús Alberto Berro Velásquez; y viceversa, a demostrar el Juez Jesús Alberto Berro Velásquez que no existían tales razones de inhibición y por ende de incompetencia subjetiva para conocer de la causa Nº 1J5-1009-04. Sin embargo, estima quien decide que las partes desviaron el objetivo del thema probandum, pues éste lo era si en realidad se produjo o no la falta disciplinaria, o si existía una causa de inculpabilidad o alguna excusa que amparase el proceder presuntamente irrespetuoso del denunciado; no era el tema a probar ni el tema a decidir, si habían o no motivos de inhibición o recusación, pues tal tema sólo le corresponde decidirlo a la Segunda Instancia, como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en otro procedimiento diferente al que nos ocupa.

De esta forma, estima quien decide que al final resultaron impertinentes las pruebas practicadas en la articulación probatoria abierta, para demostrar la materialización de la falta disciplinaria denunciada por el solicitante, inferencia que realizó el Tribunal en el capítulo anterior de la presente decisión al establecer los hechos que resultaron acreditados a partir de dichas pruebas, al constatar que tales medios de convicción fueron dirigidos exclusivamente a demostrar si había o no motivos de incompetencia subjetiva en el Juez Jesús Alberto Berro Velásquez para conocer de la causa Nº 5JU-1009-04. En efecto, considera el Tribunal que se acreditó que:

Que en fecha 14 de Enero de 2005 el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio adscrito a este Circuito Judicial Penal se constituyó en la Sala de Audiencias con el objeto de celebrar una sesión correspondiente al ya iniciado juicio oral en la causa penal Nº 5JU-1009-04 en el cual el Abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes actúa como defensor del imputado MÁXIMO GARCÍA ROMERO; que verificada como fue la presencia de las partes, se dejó constancia de que el co-imputado MÁXIMO GARCÍA ROMERO no compareció; y que ello fue motivo de solicitudes, réplicas y contrarréplicas por parte de los sujetos procesales acordando el Juez resolver por separado la solicitud de revocatoria de medida de coerción personal menos gravosa de dicho imputado cuando se consignara la evidencia que explicaría su inasistencia al acto;

Que mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2005, el Abg. Pedro Pablo Ramírez Jaimes se dirigió al Juez en Función de Juicio Nº 5 para solicitarle que se inhibiera de seguir conociendo en dicha causa por considerar que entre ellos existían razones de índole personal que generaban para el mencionado juez un motivo de incompetencia subjetiva;

Que los abogados Jesús Alberto Berro Velásquez, Carlos Enrique Macero Núñez y Nelson Enrique Granados Méndez fueron formalmente constituidos como mandatarios especiales por los ciudadanos ILIA INÉS NIÑO DE ISEA y RODOLFO ANTONIO ISEA NIÑO para intentar querella penal en contra de ADELA COLMENARES MORENO, LAURA COLMENARES DE RINCÓN, JOSÉ DE JESÚS COLMENARES MORENO y CECILIA MURILLO DE COLMENARES por los delitos de estafa calificada, usurpación, agavillamiento y delitos contra la cosa pública;

Que el Abogado Jesús Alberto Berro Velásquez sustituyó dicho poder en la Abogada Mariana de Jesús Vásquez Andrade sin reservarse su ejercicio;

Que para el día 26 de febrero de 2005 el Juez Jesús Alberto Berro Velásquez tenía fijadas varias Audiencias en el Despacho a su cargo, correspondientes a juicios orales y públicos, en los Expedientes Nos. 5JU-1023/2004 (Acta folio 59, no consta la hora de inicio ni la hora de cierre); 5JU-956/2004 (Acta folio 62, no consta la hora de inicio ni la hora de cierre); 5JU-886/2004 (Acta folio 65, no consta la hora de inicio, pero se declaró concluido siendo las 12:25 horas de la tarde); 5JU-1019-04 (Acta folio 68, consta que se inició “siendo la dos (2: PM) horas de la mañana, y se terminó a las dos y diez horas de la tarde”);

Que en esa fecha 26 de febrero de 2005 se abrieron estas Audiencias pero que por diversos motivos no pudieron ser desarrolladas y se acordó su diferimiento;

Que el testigo JOSÉ DE JESÚS COLMENARES dijo haber estado presente en los pasillos del área de juicio del Edificio Nacional el día 26 de Enero del corriente año esperando una audiencia que celebraría el Juez en Función de Juicio Nº 2 junto con el Abg. Pedro Pablo Ramírez y estaba también con ellos el ciudadano RODRIGO MORA, cuando pasó el Dr. Berro y le dijo al Abg. Pedro Pablo Ramírez que se retirara de los casos que tuviera en su Tribunal porque le iba a hacer la vida imposible; que ello ocurrió aproximadamente entre diez y diez y media de la mañana; que el Abg. Pedro Pablo Ramírez le está haciendo al testigo y a su familia un trabajo; que sus hermanas y el Dr. Francisco Ramírez Sarmiento estaban en el pasillo cerca de donde se encontraba ubicado el testigo, pero no tanto como para escuchar el incidente que dice haber presenciado entre el Juez Jesús Alberto Berro y el Abogado Pedro Pablo Ramírez.


Puede entonces apreciarse, que tales pruebas no guardan relación directa con el hecho denunciado en la solicitud, vale decir, que el Abg. Pedro Pablo Ramírez Jaimes faltó al respeto debido al Juez Jesús Alberto Berro Velásquez mediante el escrito por el cual le solicitó la inhibición en el conocimiento de la causa Nº 5JU-1009-04, ni tienen mérito para dar por probado indirectamente el mismo, razón por la cual las desestima en su totalidad y, al haber arribado a la conclusión en los términos expuestos ut supra, de que no hubo en el presente caso una falta de respeto a la persona del mencionado Juez por parte del Abogado litigante PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, debe en consecuencia declararse sin lugar la solicitud de aplicación de medida disciplinaria en contra del mismo formulada por el honorable y distinguido Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 5 adscrito a este Circuito Judicial Penal, Abg. Jesús Alberto Berro Velásquez. Así se decide.

V. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA S I N L U G A R la solicitud que formuló el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 5 adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Abg. Jesús Alberto Berro Velásquez, de que se aplique medida disciplinaria al Abogado litigante PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, debidamente identificado en el texto de la presente decisión y, por tanto, le absuelve de dicha solicitud.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio en San Cristóbal, a los 06 días del mes de Abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. REFRENDADO. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Geibby Garabán Olivares. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA OR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO Nº 1JU-969-05 CONTRA PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES. SAN CRISTÓBAL, 06 DE ABRIL DE 2005.

LA SECRETARIA,

Abg. Geibby Garabán Olivares.