REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
San Cristóbal, 14 de abril de 2005
194º y 146º
Consta en autos que el día 09 de marzo de 2005 el abogado ALÍ R. FERNÁNDEZ M., actuando con el carácter de defensor de los acusados EMERZON LUZARDO GUERRERO y FRANCESCA ANTONELLA RODRÍGUEZ CONTRERAS, presentó escrito ante la Oficina de Alguacilazgo por el cual expone que ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público cursa averiguación 20F2-352-04, donde se encuentran involucrados tanto sus defendidos como la ciudadana YANIS DAYANA RIVAS CARRERO, por el delito de lesiones personales; por lo que el referido abogado defensor plantea, de conformidad con el artículo 70 numeral 5 (del Código Orgánico Procesal Penal), que es la prueba fundamental que demostrará de manera inequívoca quién es el agresor de quién; por lo que solicita la suspensión de la audiencia del juicio oral y público, y que se conmine a la Fiscalía antes señalada para que informe sobre el estado de dicha causa y que se dicte el respectivo acto conclusivo para que se acumulen las diferentes causas para dar cumplimiento a lo indicado en los dispositivos 70, 71, 72, 73 y 75 del texto penal adjetivo.
Se observa igualmente en autos el escrito presentado en fecha 04 de abril de 2005 ante la Oficina de Alguacilazgo por la ciudadana YANYS DAYANA RIVAS CARRERO, quien ostenta en el presente proceso doble cualidad de víctima y acusada, por el cual solicita que no se suspenda el juicio oral y público, y además expone que los imputados EMERZON LUZARDO GUERRERO y FRANCESCA ANTONELLA RODRÍGUEZ CONTRERAS han incumplido con las medidas cautelares de comunicarse directa o indirectamente con las víctimas YANIS DAYANA RIVAS CARRERO y VILMA DE JESÚS GUERRERO CARRERO, la prohibición de abordar, al mismo tiempo que las víctimas, el mismo vehículo de transporte público; medidas que este despacho les impuso por decisión dictada el siete (07) de marzo de 2005, al finalizar la audiencia celebrada en esa fecha.
Para resolver los respectivos pedimentos, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
I
En relación con la solicitud de la defensa de que se paralice el trámite del presente proceso que se encuentra en fase de juicio, observa este juzgador que el sustento de la petición es el que, según alega la defensa, actualmente se instruye ante el despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público investigación en que sus defendidos son víctimas, y la ciudadana YANYS DAYANA RIVAS CARRERO tiene cualidad de acusada.
Al respecto, ciertamente el artículo 73 establece que no se podrán seguir simultáneamente contra un imputado diversos procesos por diferentes delitos o faltas. Sin embargo, el artículo 74 establece las excepciones al Principio de Unidad del Proceso antes señalado. Entre ellas destaca la señalada en el numeral 1. de tal disposición: cuando alguna de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud vista las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones requiera diligencias especiales.
Si bien es cierto que la disposición antes mencionada hace referencia al proceso en el que ya se hayan acumulado varias causas, su contenido es sin embargo lógicamente aplicable al caso del proceso en el que se plantee la acumulación de otra causa que se instruye por separado. En tal sentido, se hace evidente que el proceso que, según alega la defensa, se instruye actualmente en la Fiscalía Segunda por el delito de lesiones personales, se encuentra en fase preparatoria de investigación, por lo que ha de colegirse que el procedimiento por el cual se tramita esa causa es el ordinario. Es también ostensible que, conforme lo señala el propio abogado defensor, el referido despacho fiscal no ha presentado aún su acto conclusivo.
Al respecto, surge claramente cómo la imputación que en el presente es objeto de investigación por el Ministerio Público, en la que se encuentra señalada como imputada la ciudadana YANYS DAYANA RIVAS CARRERO, amerita diligencias especiales, concretamente la presentación del respectivo acto conclusivo, para que se de inicio respecto de tal delito propiamente a la fase jurisdiccional del proceso, a través de la fase intermedia. Tal circunstancia se traduce en la previsión contemplada en el numeral 1. del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, para continuar instruyendo en forma separada la presente causa que se encuentra pendiente sólo por el inicio del debate oral y público. Así se declara.
Mal podría este despacho judicial en función de juicio en modo alguno conminar al Ministerio Público, como lo solicita la defensa, para que concluya aquella investigación, ya que en todo caso ello sería competencia únicamente del respectivo tribunal de control, previa solicitud del imputado o imputados, siguiendo las pautas y lineamientos establecidos por los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al alegato de la defensa de que lo anterior representa prueba fundamental para demostrar quién es el agresor de quién, en todo caso corresponderá la incorporación al debate oral de los medios de prueba que fueron ofrecidos en tiempo hábil en el presente proceso, y que fueron admitidos en la audiencia preliminar, para establecer la responsabilidad penal tanto de los acusados EMERZON LUZARDO GUERRERO y FRANCESCA ANTONELLA RODRÍGUEZ CONTRERAS, como de la acusada YANYS DAYANA RIVAS CARRERO. Sólo conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal es que las partes podrán promover por escrito ante este Tribunal de Juicio, y antes de la apertura del debate, nuevas pruebas de las que hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, haciendo el debido señalamiento concreto que acredite en efecto esa novedad, y la imposibilidad de haberlas presentado antes de tal acto.
Por todo ello, la solicitud de la defensa deviene improcedente, por lo que ha de negarse. Así se decide.
II
En relación con los planteamientos de la ciudadana YANIS DAYANA RIVAS CARRERO, observa este juzgador que pueden resumirse sintéticamente los pedimentos de la referida ciudadana en la siguiente forma:
1. Los acusados EMERZON LUZARDO GUERRERO y FRANCESCA ANTONELLA RODRÍGUEZ CONTRERAS se encuentran actualmente incursos en la comisión de nuevos hechos punibles, específicamente el de violencia psicológica señalado en el artículo 4 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
2. Tales acusados han incumplido con las medidas cautelares que pesan sobre ellos, y que les fueron impuestas con los fines de procurar protección a las víctimas YANIS DAYANA RIVAS CARRERO y VILMA DE JESÚS CARRERO GUERRERO, esta última quien padece de un estado emocional delicado, según lo manifiesta la solicitante, por lo que pide ella que se revoquen las medidas cautelares conforme a lo estipulado por el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dictaminen y ejecuten medidas cautelares pertinentes para los acusados, como son presentaciones periódicas ante los Tribunales o ante otra autoridad, así como cualquier otra que se considere conveniente para proteger la integridad física y psicológica de las víctimas, en especial la de VILMA DE JESÚS CARRERO GUERRERO.
3. En la Fiscalía Primera existe otra causa penal por las agresiones causadas por Emerson Guerrero Garzón en el mes de diciembre de 2004, bajo el número 20-F1-1215-04.
4. Alega la solicitante que este tribunal de juicio ignoró una medida de protección que ya existía, dictada el 15 de julio de 2004 por el Tribunal de Control Nº 03 (se presume que de este Circuito Judicial Penal) con el número 5405/04, causa 3C-026-04, según previa petición de la Fiscalía Tercera.
5. La solicitante considera que este despacho le ha menoscabado sus derechos contenidos en los artículos 49 numeral 3, 46, 26, 27 y 30, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6. La ciudadana YANIS DAYANA RIVAS CARRERO duda de la administración de justicia de este Tribunal de Juicio 2, por estimar que, en su parecer, no se les han aplicado a los acusados las medidas pertinentes abocadas al caso; que se han tenido muchas consideraciones con los acusados para resolver las medidas cautelares; que ya se había hecho saber a este estrado judicial que los acusados habían violado la medida de protección que había otorgado el Tribunal de Control.
7. La exponente señala en su escrito que en el acta de la audiencia celebrada el 07 de mayo de 2005, se dejó constancia del afectado estado emocional de Francesca Rodríguez, y en tal sentido señala que, en su entender, no se valoró la condición psicológica en que se encontraba y se encuentra su señora madre, VILMA DE JESÚS CARRERO GUERRERO, a pesar de que esa condición fue evidente en el acto. Según indica la ciudadana solicitante, ellas parecerían entonces las imputadas, y los acusados las víctimas, ya que el mismo Fiscal Primero no quedó conforme con la medida cautelar que se impuso, ya que, alega ella, así se lo manifestó.
8. Señala YANIS DAYANA RIVAS CARRERO que el mismo día que le fue negada por este juzgador una entrevista, se dirigió al Tribunal de Control 3 con quien conversó, y que ese juez le manifestó que este Tribunal de Juicio debió averiguar y proceder conforme a esa medida, y que por ello:
[...]
[...] No se debió aplicar las mismas medidas que se aplicaron en el Tribunal de Control 3, se debió aplicar Medidas más Ajustadas a Derechos [sic]. Como lo solicito [sic] y considero [sic] la Fiscalia [sic] Tercera y lo ratifico [sic] la Fiscalia [sic] Cuarta.
Analizadas las peticiones y planteamientos de la ciudadana YANIS DAYANA RIVAS CARRERO, se hacen los siguientes pronunciamientos:
En relación con el punto 1., corresponderá al Ministerio Público instruir la correspondiente investigación por la presunta comisión de delitos, conforme se deriva de los dichos de la referida ciudadana. Por tanto, deberá remitirse copia certificada del escrito de la víctima–acusada a la Fiscalía Superior de este estado, para que el despacho fiscal correspondiente proceda conforme lo establecen los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 281 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Respecto de los planteamientos resumidos en el punto 2., es el Ministerio Público, titular de la acción penal derivada de la comisión de delitos de acción pública, a quien le corresponde exponer en forma debidamente razonada los presuntos incumplimientos por parte de los acusados a las medidas cautelares que este Tribunal les impuso, así como acreditar los medios que considere más adecuados para comprobar tal incumplimiento, más allá de los únicos dichos de la ciudadana YANIS DAYANA RIVAS CARRERO, y de esta forma solicitar fundadamente a la jurisdicción la revisión de las medidas cautelares y la imposición de otras más idóneas para proteger a las víctimas. Además, el representante fiscal puede recabar los medios para comprobar la presunta conducta indebida de los acusados, ya que tiene la facultad de impartir las correspondientes instrucciones a los órganos de policía de investigación penal para que se realicen las diligencias que sean pertinentes a tal fin.
En cuanto a las consideraciones señaladas en el punto 3., ello guarda relación con la actividad que deberá desplegar el Ministerio Público conforme al punto 1., es decir, realizar una investigación que abarque tanto el delito de violencia psicológica denunciado por YANIS DAYANA RIVAS CARRERO, como las agresiones que, según la referida ciudadana, son objeto de averiguación en la investigación 20-F1-1215-04 por la Fiscalía Primera.
En referencia a lo resumido en el punto 4., debe reiterar este juzgador que, en el proceso penal acusatorio, es carga de las partes traer ante el juez, tercero imparcial, los elementos para acreditar sus aseveraciones. Por tanto, debió el Ministerio Público, o en su defecto, la víctima, haber consignado ante el Tribunal copia certificada de la decisión del Tribunal Tercero de Control por la que dictó medidas de protección a favor de YANIS DAYANA RIVAS CARRERO y de su madre VILMA DE JESÚS CARRERO GUERRERO, consistentes de medidas cautelares sobre EMERZON LUZARDO GUERRERO y FRANCESCA ANTONELLA RODRÍGUEZ CONTRERAS, acusados en la presente causa. De una minuciosa revisión de las actuaciones que informan el presente expediente, no se aprecia pronunciamiento alguno dictado por el Tribunal Tercero de Control, respecto de medida cautelar dictada como medida de protección. Es más, las actuaciones que se instruyeron ante la jurisdicción penal en función de control correspondieron única y exclusivamente al Tribunal Séptimo de Control.
En cuanto a los señalamientos sintetizados en los puntos 5. y 6., la víctima tiene en todo caso la facultad de plantear ante el Ministerio Público tales inquietudes para que el representante fiscal interponga los recursos y solicitudes que considere adecuados. En todo caso, si la víctima tiene dudas fundadas respecto de la imparcialidad y objetividad de este juzgador en el trámite del presente proceso, tiene a su disposición, conforme al artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de plantear la recusación, para lo cual puede solicitar el correspondiente asesoramiento al Fiscal que actúa en el presente proceso.
En lo que concierne al contenido del punto 7., la ciudadana YANIS DAYANA RIVAS CARRERO hace una observación que es válida: se dejó constancia del estado emocional que exhibió la co-imputada Francesca Rodríguez, pero no se dejó igualmente constancia de la visible perturbación emocional que VILMA DE JESÚS CARRERO GUERRERO sufrió en la oportunidad que expuso sus consideraciones, cuando le fue dado el derecho de palabra para ser oída en la audiencia. Por tanto, tal omisión debe ser reconocida, en aras de salvaguardar la integridad del Derecho Fundamental de las partes a recibir un trato igual, sin discriminaciones. Por tanto, declárese en este pronunciamiento que la ciudadana VILMA DE JESÚS CARRERO GUERRERO, víctima en el presente proceso, exhibió en la audiencia celebrada el 07 de marzo de 2005, un visible estado de perturbación anímica y emocional reflejado en angustia y sollozos, que acompañó la mayor parte de su exposición al serle concedido el derecho de palabra para ser oída.
Respecto del aserto de YANIS DAYANA RIVAS CARRERO en cuanto a su duda de cómo es tenida: si como víctima o como imputada, ella pareciere no estar al tanto de que su cualidad en el presente proceso es doble: es víctima, pero también es ACUSADA en virtud de la admisión de la acusación presentada en su contra por la Fiscal Tercera del Ministerio Público por el delito de lesiones personales intencionales leves, en perjuicio de Francesca Antonella Rodríguez Contreras, quien por tanto también tiene la condición de víctima; todo lo cual quedó establecido en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Séptimo de Control el 04 de mayo de 2004.
En relación con las consideraciones indicadas en el punto 8., acerca de la entrevista que la ciudadana YANIS DAYANA RIVAS CARRERO hace referencia que le fue negada por este juzgador, tal oportunidad fue en horas de la mañana del día siguiente a la celebración de la audiencia para resolver la imposición de medidas cautelares, es decir, el día martes 08 de marzo de 2005. En efecto, la referida ciudadana solicitó ser atendida por el juez, pero por conducto de la secretaria del despacho se le informó que el juez no podía mantener comunicación, directa o indirecta, con una sola de las partes sobre los asuntos controvertidos en el presente proceso sin la presencia de la contraparte, es decir, de alguno de los acusados o de su defensa, ya que ello es causal de recusación que, en caso de ser declarada con lugar, representa a su vez motivo legal de destitución del juez, según lo señala el artículo 86 numeral 6 y 88, del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluye de esta forma este jurisdicente que deberá remitirse copia certificada al Ministerio Público del escrito presentado por YANIS DAYANA RIVAS CARRERO para que instruya y asesore a la víctima en el debido trámite de sus inquietudes y solicitudes, y los canalice conforme a Derecho; en consonancia con los criterios antes sentados. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud del abogado ALÍ R. FERNÁNDEZ M., defensor de los acusados EMERZON LUZARDO GUERRERO y FRANCESCA ANTONELLA RODRÍGUEZ CONTRERAS, de que se suspenda la realización del juicio oral y público hasta que el proceso en fase de investigación que instruye la Fiscalía Primera del Ministerio Público llegue a la fase de juicio; y en consecuencia, SE NIEGA dicha petición y se mantiene como fecha de celebración del debate oral y público el día jueves veintiocho (28) de julio de 2005, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
SEGUNDO: ACUERDA REMITIR AL DESPACHO DEL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de este Estado, copia certificada del escrito presentado por la ciudadana YANIS DAYANA RIVAS CARRERO, acompañada del presente fallo, a los fines de que ese organismo dé el trámite que estime conducente en los términos establecidos en el texto de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 02
Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA Nº 2JU-952-04
FECM.-