REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
San Cristóbal, 18 de abril de 2005
194º y 146º
Consta en autos que el 14 de marzo de este año la abogada LUISA SÁNCHEZ GUERRERO, defensora pública séptima penal de este Circuito Judicial Penal, actuando en este proceso con el carácter de defensora del acusado JORGE DE JESÚS GUERRERO QUINTERO, plenamente identificado en autos, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito por el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad que recae sobre él, y que se le sustituya tal medida coercitiva por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Para resolver tal petición, este despacho judicial, una vez revisadas las actuaciones pertinentes, observa:
El siete (07) de julio de 2003 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión en la presente causa, por la cual se declaró la flagrancia en la aprehensión del referido imputado –hoy acusado-; se ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad por el delito de extorsión, contemplado en el artículo 461 –hoy 459- del Código Penal.
Se observa en los folios trescientos ochenta y siete -387- al trescientos noventa y uno, acta del 10 de febrero de 2004 en que consta que se celebró ante ese despacho judicial en función de control la correspondiente audiencia preliminar, previa presentación el 06 de agosto de 2003, de la acusación por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra los co-imputados JORGE DE JESÚS GUERRERO y YAMIL MIRANDA ZERPA, por los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, en concurrencia real. Al final de dicho acto, y conforme lo prevé el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la admisión
Igualmente consta en las actuaciones que, una vez recibido y agregado dicho escrito, se acordó solicitar a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida la verificación de la dirección de domicilio o residencia que el acusado ha aportado en el proceso, la cual es: Guayabotes, Urbanización Guayabotes, vereda 9, casa Nº 07, Estado Mérida. Consta igualmente que el 12 de abril de 2005 se agregó al expediente el resultado de la diligencia de verificación solicitada a esa oficina, resultado que es del siguiente tenor: “Al verificar la dirección en compañía del C/1ro (sic) 272, Gustavo Rangel, se pudo constatar que la vivienda se encuentra deshabitada, informando los vecinos que la residencia fue desocupada hace aproximadamente 3 meses”. Lo anterior consta en el vuelto del folio cuatrocientos cincuenta y dos (452) del expediente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La defensora, como sustento de su petición, alegó a favor de su defendido el contenido de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuyen el juzgamiento en libertad, y que su defendido está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, configurado por el artículo 49 constitucional y 8 del texto adjetivo penal; además, arguye que en presente caso no están llenos los supuestos del peligro de fuga establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, porque:
1. El acusado tiene su arraigo en Venezuela determinado por su domicilio, residencia habitual y el asiento de su familia;
2. si bien es cierto que el delito que el Ministerio Público le imputa merece pena que en su límite máximo excede tres años, también es cierto que el artículo 251 del texto adjetivo penal permite el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas aún en caso de delitos cuya pena máxima sea superior a diez años.
Alegó también la defensa en su escrito que no se observa presunción de peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que su defendido no va a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
Analizadas las razones expuestas por la defensa como fundamento de su petición, se observa al respecto que el numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala como una de las circunstancias para estimar el peligro de fuga, el arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo. A su vez, y en concatenación con lo anterior, el Parágrafo Segundo de tal disposición estatuye que la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de peligro de fuga que motivará la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Ahora bien, en virtud de la solicitud presentada por la defensa, y a tenor del contenido de las disposiciones antes referidas, este Tribunal acordó solicitar a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que se verificara la dirección que el hoy acusado ha aportado ante la jurisdicción durante el presente proceso, la cual es: Guayabotes, Urbanización Guayabotes, vereda 9, casa Nº 07, Estado Mérida.
El resultado de dicha diligencia solicitada al Alguacilazgo del Estado Mérida fue, según consta en certificación emitida de la Secretaría del Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía de fecha 21 de marzo de 2005, que el Alguacil adscrito a ese Circuito Judicial Penal, Nicolás T., se trasladó a la dirección antes indicada, y “[...] Al verificar su dirección (del acusado Jorge de Jesús Guerrero Quintero) en compañía del C/1ro 272, Gustavo Rangel se pudo constatar que la vivienda se encuentra deshabitada, informando los vecinos que la residencia fue desocupada hace aproximadamente tres meses. Es todo.”.
Por tanto, del resultado de la diligencia de verificación de la dirección de residencia del acusado se erige en forma evidente e incontrovertible que no ha quedado desvirtuada, sino por el contrario confirmada, la presunción iuris tantum de peligro de fuga que sustentó la decisión del tribunal de control que decretó la privación judicial preventiva de libertad. Se hace ostensible entonces que la medida privativa de libertad no ha perdido su vigencia como idónea y adecuadamente proporcional al delito más grave que es objeto de la presente causa, cual es el de EXTORSIÓN, para garantizar las resultas del proceso a través del aseguramiento de la presencia del acusado en el acto del juicio oral y público que se llevará a cabo en su contra, lo cual, obviamente quedaría ilusorio en caso de que se le concediera la libertad a una persona que no ha aportado a la jurisdicción una dirección veraz donde pueda ser citado.
En cuanto a lo manifestado por la defensa acerca de los principios y derechos fundamentales de su defendido, este juzgador aprecia que en todo caso el artículo 44.1 constitucional establece que el enjuiciamiento en libertad será la regla, y el procesamiento judicial penal bajo privación preventiva de libertad se permitirá sólo en las excepciones expresamente señaladas por la ley. En el presente caso, tales excepciones previstas por el Código Orgánico Procesal Penal se materializan, ya que el peligro de fuga se erige por la falta de una dirección de domicilio o residencia del acusado, así como por la gravedad del daño causado, ya que aún cuando la comisión del delito de extorsión no amerita un resultado concreto, sino que su perpetración se configura con la conducta o actividad del autor, la incertidumbre y temor que se infunde en las víctimas de tal hecho punible es, desde todo aspecto o perspectiva, repudiable.
Por otra parte, este jurisdicente no comparte el criterio de la defensa respecto de que no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es sabido que, por sus características típicas, el delito de extorsión conlleva la amenaza e intimidación por parte de los perpetradores hacia las víctimas, dirigidas tales amenazas e intimidaciones, en forma directa o indirecta, contra la integridad física e incluso contra la vida de la víctima o de sus familiares. Ello siembra el ánimo de convicción en este jurisdicente que el acusado en libertad actuará sobre la víctima o la influenciará para que se comporte en forma reticente o desleal, específicamente en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público.
En consecuencia, revisada como fue la medida privativa de libertad, se encuentra que esta no ha perdido vigencia, por lo que la solicitud de la defensa de que sea sustituida tal medida por otra menos rigurosa que permita la libertad del acusado durante su proceso ha de declararse sin lugar, y negarse. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la abogada LUISA SÁNCHEZ GUERRERO, actuando con el carácter de defensora del acusado JOSÉ DE JESÚS GUERRERO QUINTERO, venezolano, natural de Cuatro Esquinas, Estado Zulia, nacido el 22-04-1966, comerciante, casado, de sustitución de la medida privativa de libertad por una de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, NIEGA dicha solicitud, de conformidad con los razonamientos expuestos en la presente decisión, y con base en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Trasládese al acusado para imponerlo de la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.
Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 02
Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA Nº 2JM-914-04