REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
San Cristóbal, 22 de abril de 2005
195º y 146º
Vista la verificación de la dirección de domicilio o residencia efectuada por la Comisaría Policial de La Grita de la Dirección de Seguridad y Orden Público, de la dirección aportada por el acusado JORGE ALEXIS CONTRERAS en la presente causa, conforme se acordó en la decisión dictada el 17 de marzo de 2005, a los fines de revisar la vigencia de la medida privativa de libertad que pesa sobre dicho ciudadano en la presente causa, este despacho judicial observa al respecto:
Se observa que la presente causa penal se instruye contra el referido acusado, plenamente identificado en autos, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 –hoy, 470- del Código Penal; y HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 455 –hoy, 453- ordinal 3º eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSA ALBINA MOLINA DE MERCHÁN. Los procesos fueron acumulados en uno solo ante este despacho judicial en función de juicio, ya que en lo que respecta al primer delito se comenzó a instruir la causa por el procedimiento ordinario, y respecto del segundo delito, la causa se inició y se tramitó por la vía del procedimiento abreviado.
Se aprecia igualmente que el 17 de marzo de 2005 se celebró audiencia oral y pública en la cual se contó con la presencia del fiscal, de la víctima del delito de hurto calificado, ciudadana ROSA ALBINA MOLINA DE MERCHÁN; del acusado y de su defensa. En tal audiencia se celebró acuerdo reparatorio entre la víctima antes señalado y el acusado, consistente del pago de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00), el cual se perfeccionó en ese acto y fue aprobado por el Tribunal por verificarse que las partes prestaban su consentimiento en forma libre y sin coacción o apremio, e igualmente que estaban en pleno conocimiento de sus derechos, así como del alcance y consecuencias del acuerdo. Por ello, se declaró la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa a favor del imputado por el delito de hurto calificado, todo con base en los artículos 40, 48 numeral 6, y 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión se encuentra revestida de firmeza, toda vez que las partes no recurrieron de ella.
De esta manera el presente proceso continuó sólo en lo que respecta al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, cuya acción penal aún no se encuentra prescrita ya que, con la presentación y admisión de la acusación, el lapso de la prescripción ordinaria fue interrumpido.
Ahora bien, consta en autos que en la presente causa el acusado de marras se ha mantenido privado preventivamente de su libertad, en forma ininterrumpida, desde el 15 de junio de 2004; fecha en la que fue aprehendido en flagrancia por el delito de hurto calificado, cuya acción penal se extinguió conforme se estableció supra. De esta manera, se tiene que al día de hoy la privación de libertad del referido ciudadano ha durado DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS, en lo que respecta al presente proceso. Y al quedar pendiente la resolución de éste último únicamente en lo que concierne a la responsabilidad penal del acusado por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tal hecho punible tiene asignada una pena mínima, según el Código Penal vigente para la fecha de perpetración del hecho, de TRES (03) MESES en su modalidad agravada descrita en el primer acápite del artículo 472 del referido texto penal sustantivo.
Debe entonces señalarse el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los límites de duración de las medidas de coerción personal, entre las que se encuentra evidentemente la medida privativa de libertad:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
[...]
(Subrayado y resaltado propio)
Por tanto, se concluye en forma indubitable que ha surgido en forma sobrevenida –con ocasión de la extinción de la acción penal por el delito de hurto calificado, y consecuente sobreseimiento- que el acusado JORGE ALEXIS CONTRERAS se encuentre privado preventivamente de su libertad por un tiempo superior a la pena mínima más severa que asigna al delito de aprovechamiento el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
En consecuencia, y conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal consistente de la privación de libertad ha decaído, por lo que deberá decretarse su cese, y restituir al acusado el ejercicio efectivo de su derecho fundamental a la libertad personal, sin medida de coerción alguna que lo limita o restrinja, más allá de su obligación de comparecer ante la autoridad judicial cada vez que sea convocado. Así se decide.
DECISIÓN
En conformidad con las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas en el presente proceso al imputado JORGE ALEXIS CONTRERAS, plenamente identificado en autos, y en consecuencia, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre dicho ciudadano en el presente proceso.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL del ciudadano JORGE ALEXIS CONTRERAS, plenamente identificado en autos, durante el presente proceso, sin perjuicio de que deba cumplir con la obligación de comparecer ante este Tribunal cada vez que sea convocado.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal, a la defensa y a la víctima. Trasládese al imputado para imponerlo de lo aquí decidido, y una vez firme el presente fallo, líbrese la respectiva orden de excarcelación, a los fines de que no quede ilusoria la suspensión de los efectos de la decisión en caso de la eventual interposición de los recursos de ley, todo según lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia. Cúmplase.
Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 02
Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
FECM.
CAUSA Nº 2JM-967/992-04