REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Causa Nº: 2JM-1001-04
Juez: Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
Jueces Escabinos: BLANCA EMELINA ADARME HERNÁNDEZ
FRANK ROBIN CHACÓN BARRETO
Acusado: JOSÉ TEODULO ROA OLIVO
Fiscal: Abg. ANDREINA TORRES MÁRQUEZ
Defensa: Abg. MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ
Delito: ROBO PROPIO
Víctima: RAMIRO PIMIENTO GARCÍA
Secretario de Sala: Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
Celebrada como fue la audiencia oral y pública de juicio con las formalidades de ley ante este Tribunal mixto, audiencia que se inició el 09 de marzo de 2005, continuándose el 22 de marzo de 2005, cuando fue suspendida nuevamente, continuada el 08 de abril de 2005 y finalizándose el juicio el 14 de abril de 2005, con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso; en virtud del ejercicio de la acción penal por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira contra el ciudadano JOSÉ TEODULO ROA OLIVO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; asistido por su defensa, abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ; procede este juzgado, de conformidad con lo previsto en el segundo acápite del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSÉ TEODULO ROA OLIVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.122.833, nacido el 31 de marzo de 1979, soltero, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, casa N° 1-50, San Cristóbal, Estado Táchira.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos controvertidos en el debate se derivan del auto de enjuiciamiento que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal dictó contra JOSÉ TEODULO ROA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en virtud de la acusación que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formalmente ante ese Tribunal. Allí se indica que el dieciocho de agosto del año 2004, aproximadamente a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), una comisión policial del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, cuando se encontraba en labores de patrullaje por el Sector de La Concordia, específicamente en la Octava Avenida frente a la Empresa ALCONSA, unos ciudadanos les abordaron informándoles que dos sujetos habían despojado a un ciudadano de sus pertenencias (un teléfono celular) marca NOKIA, modelo 5125, utilizando la fuerza física, golpeándolo y arrojándolo al pavimento donde uno de ellos fue capturado cuando estaba siendo golpeado por multitud de personas por lo que procedieron apartar a la muchedumbre, capturando al sujeto, presentando varios hematomas a la altura del rostro y en varias partes del cuerpo; el aprehendido quedó identificado como JOSÉ TEODULO ROA OLIVO, titular de la cédula de identidad V-16.122.833.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez iniciada la audiencia oral y pública la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.
Seguidamente se declaró abierto el debate, y una vez impuesto del contenido del precepto constitucional y legal contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en su contra y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y que establecen que la declaración es un medio para su defensa, mediante el cual tiene el derecho de explicar todo cuanto considere necesario para desvirtuar los hechos que se le atribuyen y las sospechas que recaen sobre él, el acusado JOSÉ TEODULO ROA OLIVO manifestó su deseo de declarar, exponiendo al efecto:
Yo bajaba del Hospital Central a la 8 de la mañana cuando un chamo me pidió trescientos bolívares y yo se los di. Un señor salió de la leche Táchira, yo andaba con él y me preguntaban que donde estaba el celular y me dieron una coñaza de ahí no recuerdo mas nada, es todo.
Ante preguntas de la fiscal, manifestó: “Yo bajaba por el hospital central, venía de donde un compañero. Trabajamos en una hamburguesería, yo ese día andaba solo, venía de arriba y me conseguí a este muchacho. Yo trabajaba en El Samán en una hamburguesería de 3 a 4 de la mañana, y me quedé en casa de Boris esa noche. El dueño del puesto es José Barbosa, yo distingo a la persona a la que di el dinero, yo lo distingo porque se la pasa por el Terminal. Yo le di la plata y no conversé con el. Nos encontramos cerca de la cuchilla, cerca de la leche Táchira. Luego de que le di el dinero veo al señor en el piso y el muchacho encima de él quitándole el celular. Cuando yo le di los trescientos bolívares que fue al frente de la GOODYEAR, de La Concordia, él salió corriendo. Que segundos después me di cuenta de que estaba el otro cayéndole a golpes en el piso, yo no ayude al señor, pero sí vi que le sacaron el celular del bolsillo. No he estado detenido”.
A continuación respondió ante preguntas de la defensa: “El señor venía de allá para acá y yo iba hacia el terminal. Él me pidió el dinero en el mismo sitio, yo no golpeé al señor, a mí me agarraron frente del Edén (discoteca). Me agarraron como veinte, me golpearon, los mismos policías me llevaron al Hospital, a mí me estaban dando cuando llegó la policía.”
Seguidamente el Juez escabino FRANK ROBIN CHACÓN BARRETO preguntó y el acusado respondió: “Yo nunca había visto a la persona. La persona que le di la plata dijo ese mismo es. Cuando de repente sentí fue correa, coñazos”.
A continuación respondió a preguntas del Juez Presidente: “Iba hacia el terminal del hospital, yo iba para mi casa, iba bajando, yo vivo en el (Barrio) Rómulo Gallegos, iba a pie por la costumbre de caminar, yo estaba acompañando a un compañero de trabajo, yo trabajaba en el golazo, de ahí agarramos un taxi y me quedé en el centro con él. Mi amigo vive por los lados del hospital y no tengo idea de la distancia de la casa de mi amigo a la mía. Yo preferí quedarme en la casa de Boris porque era muy tarde, hasta que amaneció. No recuerdo el nombre de mi amigo. Más o menos tres años tengo de conocer a Boris. Era la primera vez que me quedaba en casa de Boris. A veces me iba y a veces me quedaba con el patrón, a veces en la camioneta, a veces en un libre cuando él no se quedaba en el negocio. Yo esperé que amaneciera para irme en mi casa. La persona que yo le di la plata dijo ese mismo es. Como me vieron con él hablando me agarraron a mí; yo le di trescientos bolívares que era lo del pasaje. A veces cargo sencillo para comprar cualquier tontería, un cigarro, un café. El me pidió trescientos bolívares. Yo lo he visto de lejos, porque se la pasaba por el terminal y de ahí lo distingo. Yo me di cuenta que al señor lo estaban atracando porque el gritó. Yo seguí caminando y eso paso detrás de mí, que fue como a tres pasos de la GOODYEAR, eso fue en la cuadra de ALCONSA. Yo nunca había visto a la víctima”.
Ante las preguntas de la escabino BLANCA EMELINA ADARME HERNÁNDEZ, respondió: “Cuando a mí me golpearon trate de correr para que no me siguieran pegando”.
Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:
1. Testimoniales:
1.1. Testimonio de RAMIRO PIMIENTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 23.180.714, quien luego de juramentarse e identificarse, procedió a rendir declaración en la que expuso:
El caso es que me robaron el celular, como a 5 para las 8 de la mañana, estaba como a media cuadra, yo iba siempre a prisa porque iba retardado para entrar al trabajo, cuando paso por la esquina y a dos pasos del trabajo siento que me agarran por detrás y me dieron un coñazo y me tiraron al piso y grité, me soltaron y salieron corriendo, me quede asustado y aturdido y todos los que estaba en el sitio y me pare cuando vi la gente a media cuadra y ahí le estaban dando coñazo al chamo, yo no puedo decir que fue él porque no lo ví, solo Dios es el que sabe, me agarraron por detrás y no se quién llamó a la patrulla y se los llevaron, es todo.
Ante preguntas de la Fiscal, contestó: “Vivo en San Josecito los Andes, sí agarro carrito para ir al terminal y me voy caminado. Yo trabajo en la reencauchadora El Diamante. Me abordaron casi llegando a mi trabajo, a dos pasos. Yo iba y no miré ni para los lados, cuando sentí que me agarraron. Sentí como dos personas pero no se si eran más porque me agarraron por el cuello y yo grité. Habemos trabajando en SERTECA como diez personas. Me despojaron del celular y unos anillos. Los muchachos salieron para la parte de atrás, hacia ALCONSA. No recuerdo las personas que salieron, solo vi que salieron corriendo para ALCONSA. Yo creo que esas personas salieron corriendo por el grito que yo eche. Eso fue en segundos. No me informaron que estaba alguien detenido. Carlos Julio Ramírez trabaja conmigo, casi no hablamos de eso. La policía pasó en el momento que estaban allá bajo un viaje de gente en el momento que estaban reunidos ahí, le estaban pegando a la persona cuando yo iba llegando, y en ese momento llegó la patrulla y se acercaron y lo agarraron a él y me dijo la gente que si ese era el que me había robado el celular. El celular lo tenía en la correa guindado, por dentro del celular un anillo pequeño de la hija. En ese momento me pega uno por el cuello y siento que me quitan el celular”.
Ante el interrogatorio de la defensa, contestó: “Cargaba el celular en un estuche. Yo caí como sentado, me dieron por el cuello y me quitaron el celular. No se con qué me pegaron. No sé a cuántos agarraron. Yo venía subiendo del terminal para llegar a mi trabajo. Venía por la acera de ALCONSA a mano derecha subiendo. Yo venía rápido porque venía ya retardado. No venía a nadie en sentido contrario. A mí me agarraron rapidito, no me fijé si venía alguien. A la persona que detuvieron la montaron en la parte de atrás de la patrulla y a mí en la parte de adelante. A mí me mandaron para el hospital y yo no fui. Me parece que a la persona que detuvieron la tenían que llevar al Hospital. La policía llegó rápido. Carlos Julio es un compañero y llegamos al trabajo a las ocho, ocho y cinco. Carlos Julio sí estaba ya en el trabajo. Yo no alcancé a llegar al trabajo. Carlos Julio creo que estaba en el taller, pero yo lo vi después. A mi él no me dijo nada. Yo siempre camino rápido. Me agarraron por detrás, yo antes no lo vi, fue luego que la policía lo detuvo que supuse que era el que me había golpeado”.
Ante las preguntas del Juez Escabino respondió: “Yo no vi antes de que me atracaran a nadie que viniera hacia mí. Cuando me golpearon en ese mismo momento me sacan el celular”.
A las preguntas del Juez presidente, contestó: “Ese día me bajé de la buseta en el terminal, donde está la bomba, tengo 41 años, soy cauchero, reparo cauchos, los monto, maquinaria pesada, se repara y se monta. Sí se amerita fuerza física para realizar mi trabajo, Yo puedo colocar un caucho sólo, y cuando es grande entre dos o tres lo alzamos. Me dieron por el cuello y un coñazo. Me agarraron por detrás, por el lado izquierdo y el golpe fue por ese mismo lado. No estoy seguro si fue una sola persona o dos que me golpearon, yo me quedé en el momento asustado, “flay”. Tengo dieciséis años trabajando en SERTECA. Yo llego a las 8 salgo a las 12 almorzar, entro a las 2 y salgo a las 6. Donde me bajé de la buseta la afluencia de la gente es poca, como a media cuadra antes de que me atracaran, ví a una persona pero no recuerdo nada”.
La declaración rendida por el ciudadano RAMIRO PIMIENTO GARCÍA se toma como un medio de prueba válido para acreditar los hechos, ya que este ciudadano fue la víctima en cuya persona se perpetraron las agresiones físicas y que fue despojado de su teléfono celular.
En fecha 22 de abril de 2005 se reanudó el debate, y se continuó con la recepción e incorporación de las pruebas de la manera siguiente:
1.2. Testimonio de ORLANDO ALBERTO CERVANTES PINTO, titular de la cédula de identidad V-15.858.248, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, quien luego de ser juramentado e identificado procedió a rendir declaración en los siguientes términos: “Me encontraba de patrullaje por La Concordia y un señor nos llama y nos dice que habían detenido a un ciudadano y el señor que estaban golpeando era la persona que le había robado el celular y en ese lugar estaba el señor que le robaron el teléfono y otro señor, es todo”
Ante preguntas de la Fiscal, respondió: “Eso fue el dieciocho de agosto de 2004 a las ocho de la mañana. Yo estaba en compañía de Vejar, Medina y Vivas. Todos íbamos en la patrulla. Nosotros estábamos en el semáforo de ALCONSA cuando vimos a la gente, a las personas que golpearon al que le robo el celular al señor. Habían como treinta personas, un compañero del señor se nos acercó y nos dijo que el señor que tenían golpeando era la persona que había robado con su amigo junto con otra persona. Cuando yo llegué había mucha gente golpeándolo, no lo querían soltar, y el señor que le habían robado el celular estaba ahí y otro compañero de él. La víctima dijo que ese era el muchacho que lo había robado y que lo habían golpeado por el cuello. La victima dijo que él iba caminando para el trabajo, que dos ciudadanos lo agarraron por el cuello y el otro lo golpeó por la boca y fue el que salió corriendo y a lo que él cae al piso gritó y la gente que estaba afuera salió. Cuando desapartamos a la gente estaba el señor que le habían robado el celular y estaba el testigo quien vio cuando lo robaron. Cuando lo detenemos se montó en la patrulla y la víctima se fue en la patrulla con nosotros y el testigo”.
Ante las preguntas de la defensa respondió: “No vi salir corriendo a nadie. Sí requisamos al detenido y no le conseguimos ningún objeto. No detuvimos a nadie por las lesiones causadas. El agente Ender Vivas fue la persona que requisó al ciudadano. La víctima nos manifestó que se le habían acercado dos ciudadanos. La víctima señaló en el momento al detenido que estaba en el momento del robo, como el que lo golpeó, como el cómplice, no dijo cuál de los dos fue quien le robo el celular”.
Ante las preguntas del Juez presidente, respondió: “Fue el señor que estuvo con él, siempre fue la persona que sirvió de testigo, el compañero de trabajo y en ese momento del procedimiento todo el mundo se fue, pasa como en todos los procedimientos que nadie quiere servir de testigo. Habían aproximadamente como treinta personas golpeando al señor. Cuando nos hacen el llamado paramos la patrulla enfrente y ahí mismo estaba la víctima y dijo que ese señor en compañía de otro fue, y estaba también el testigo. La víctima tenía una lesión en el brazo y otra en la boca. El detenido nos decía que lo montáramos en la patrulla para que no lo siguieran golpeando. El que estaba al mando de la comisión era Agente Uno, Marcos Vejar. Estábamos por ese sector y nos llamaron”.
La deposición del funcionario adscrito al Instituto Autónomo de policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, constituye un medio de prueba válido para ser valorado en forma concatenada con el resto de los medios de prueba, ya que no se aprecia motivo alguno para tener sus dichos como no fiables. Su presencia como funcionario actuante el día de los hechos le da validez a su deposición para formar criterio acerca de la responsabilidad o no del acusado.
1.3. Testimonio de ANDRINEYDA DEL CARMEN MEDINA PÁEZ, titular de la cédula de identidad V-15.990.128, adscrita al adscrito al Instituto Autónomo de policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, quien luego de juramentarse y declarar sobre generales de ley, expuso: “Estaba de patrullaje en La Concordia y nos abordo un ciudadano quien nos informó que un señor había robado un celular y nos presentamos, estaba un señor y una muchedumbre lo estaba golpeando, lo retiramos, lo metimos en la patrulla y la persona a la que le robaron el celular dijo que ese lo había robado con otro ciudadano que se había dado la fuga, es todo”.
Ante preguntas de la fiscal, expuso: “Habían como veinticinco a treinta personas las que estaban golpeando al señor, nos aborda el dueño del celular y nos dijo que el ciudadano le había robado un celular con otro chamo que se dio a la fuga. El señor que estaba al lado de la víctima dijo que él se había dado cuenta que venían a los dos muchachos cuando venían atracar al señor. En la unidad se montó al muchacho, a la víctima y el testigo en la parte de adelante. La víctima señaló que él le había robado el celular en compañía de otro ciudadano. El acusado estaba lesionado, nosotros lo llevamos al Hospital Central, tenía hematomas porque lo habían golpeado, es todo”.
Ante las preguntas de la defensa, expuso: “La víctima estaba golpeado por el cuello, no estaba golpeado en ningún brazo. La víctima llegó al sitio donde estaban golpeando al ciudadano y dijo que esa era la persona que le había robado el celular en compañía de otra persona. Nosotros llegamos luego de que había pasado el robo. Lo detenemos porque manifestaron que era. Después de la denuncia llevamos al ciudadano al hospital. Íbamos en una Hilux. Cervantes Orlando lo requisó y aún así lo detuvimos porque la gente decía que era él”.
El Juez Presidente, y los Jueces Escabinos no preguntaron.
La declaración de la funcionaria policial es igualmente un medio de prueba dotado de suficiente validez para acreditar si la acusada incurre en responsabilidad por el delito que se le atribuye. La presencia de dicha funcionaria en el lugar y día de los hechos hace de su deposición un elemento de valor para establecer con precisión la si el acusado incurre o no en responsabilidad por el delito.
1.4. Testimonio de CARLOS JULIO RAMÍREZ, indocumentado, manifiesta ser colombiano, portador de la cédula de ciudadanía 81.860.668, quien luego de juramentado e identificarse expuso: “El problema fue cuando yo iba llegando al trabajo, el compañero venía a una cuadra de distancia y de repente vi que cayó al piso y dice que lo robaron, que le robaron el celular, es todo”.
Ante las preguntas de la Fiscal, respondió: “Eso fue ya hace tiempo, como a las dos de la tarde más o menos. Yo estaba en ese momento llegando al trabajo. Yo observé que mi compañero pegó el grito y mi compañero pegó un grito. Yo iba entrando a la compañía cuando vi a mi compañero, estaba como a una cuadra, él venía pasando de ALCONSA hacia la Leche Táchira. Yo escuche los gritos y me regresé a donde estaba mi compañero y vi bastante gente corriendo. Mi compañero venía desde el terminal. Yo no observé más nada. Ramiro Pimiento me dijo que le habían robado el celular cuando lo fui a ayudar a parar. No logré observar el momento en que le robaron el celular al señor Ramiro. Yo ayudé a parar al señor Ramiro y me fui para el trabajo y el señor Ramiro también se vino para el trabajo, él no llegó a ir a donde estaba esa muchedumbre de gente. No me enteré que llegó la policía. Yo rendí declaración por el parque San Miguel en la policía municipal. Luego me buscaron a mí en el trabajo y me llevaron a la policía municipal, en la patrulla íbamos los dos, el señor Ramiro ya estaba en la policía municipal. Que yo sepa ninguna persona fue detenida, sólo lo ayudé a parar a él y me fui al trabajo. El señor Ramiro no me dijo que alguien estuviera detenido”.
A las preguntas de la defensa, respondió: “Yo no vi cuando le quietaron el celular a mi compañero de trabajo. Yo me di cuenta cuando él cayó. No vi a las personas que golpearon al señor. El señor de la policía me buscó aparte para ir a declarar y yo le dije que dejara que terminara de arreglar el carro y luego vamos. Cuando yo salí del comando eran como las cuatro de la tarde”.
Ante las preguntas de la Juez Escabino BLANCA ADARME HERNÁNDEZ, respondió: “La víctima gritó y cuando yo volteé a mirar no alcance ver a nadie, es todo”.
Seguidamente el Juez Escabino FRANK ROBIN CHACON BARRETO preguntó, a lo que respondió: “No veo a ninguna persona, cuando yo subía del tribunal para mi trabajo en dirección contraria. Me buscaron en mi trabajo a las tres de la tarde y salí de rendir la declaración a las cuatro de la tarde. Como yo era compañero de trabajo creo que por eso me llamaron de testigo”.
El Juez Presidente preguntó y el testigo respondió: “Yo venía de mi casa de haber almorzado cuando sucedió el hecho. Yo sabía que Ramiro venía a una cuadra de distancia porque yo miré para atrás. Esta entrando al negocio cuando escuche el grito de mi compañero de trabajo. Yo solo lo vi tirado en el piso no lo vi forcejeando con nadie. No vi a nadie salir corriendo del lugar. Ramiro se fue con los policías en ese mismo momento. El luego fue a trabajar. Yo no vi cuando llegaron los policías, ni si se llevaron detenido a nadie, es todo”.
La declaración del testigo CARLOS JULIO RAMÍREZ se toma como la de una persona compañera de labores de la víctima, que se encontraba en las inmediaciones del lugar, y que le prestó colaboración una vez que se percató de que estaba en el suelo. Por tanto, su utilidad está en todo caso circunscrita a tales hechos, ya que no aporta información acerca de la conducta concreta del acusado en tales hechos.
En fecha 22 de abril de 2005 se reanudó el debate, y se continuó con la recepción e incorporación de las pruebas:
1.5. Testimonio del funcionario MARCO ANTONIO VEJAR GUERRERO, titular de la cédula de identidad V-13.821.844, adscrito al Instituto Autónomo de policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, quien luego de juramentado expuso: “Me encontraba efectuando patrullaje de seguridad por La Concordia y escuchamos por medio de comunicaciones de la policía y nos decían que estaba un ciudadano que había efectuado un robo a otro que trabajaba por allí cerca; cuando llegamos había una aglomeración de personas que habían capturado a un ciudadano que había efectuado el robo de un celular, le habían dado varios golpes, los separamos y agarramos al ciudadano que las personas dijeron que había agarrado el celular e indagamos sobre lo ocurrido y en eso se nos acerca un señor y nos dijo que le habían robado el celular Nokia, nos mostró el celular, y dijo que efectivamente el detenido era ese ciudadano, como el detenido estaba muy golpeado lo llevamos al Hospital Central y nos dieron por escrito el estado del ciudadano”.
Ante las preguntas de la Fiscal, respondió: “Exactamente la hora no recuerdo y nosotros nos encontrábamos en la prolongación de la quinta avenida. En el reporte que recibimos nos dijeron que se encontraba una aglomeración de gente en la octava avenida donde presuntamente habían agarrado a un ciudadano que había efectuado un robo. Habían como veinticinco o treinta personas en el sitio. La víctima manifestó que el señor le había robado el celular. En el sitio había un testigo y él fue hasta el comando de la policía y rindió declaración. El señor a quien le robaron dijo que era la persona que estaba detenida. En el momento de que llevamos al hospital al detenido, la víctima y el testigo se quedaron en el lugar y cuando llegó otra patrulla lo trasladó al comando a poner la denuncia”.
Ante las preguntas de la defensa contestó: “Cuando yo salí del comando, la otra patrulla venía entrando con la victima y el testigo. No recuerdo si el testigo señaló que la persona que estaba detenida era la persona que había cometido el robo, pero sí lo señaló como el que colaboró. Cuando yo ví al detenido estaba amarrado. El dueño me señaló que el acusado le había sacado el celular. El celular tenía el celular, él me lo mostró. Yo no vi el celular pero sí supe que estaba en el comando”.
La Escabina BLANCA EMELINA ADARME HERNÁNDEZ interrogó y contestó: “No recuerdo bien, creo que fue la victima quien tenía el celular y me lo mostró en el sitio del suceso”
1.6 Declaración del funcionario ENDER ALBERTO VIVAS GAMEZ, titular de la cédula de identidad V-11.508.571, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, quien luego de juramentado e identificado, de la siguiente manera: “El 18 de agosto por las inmediaciones del terminal donde había un presunto linchamiento en el bar El Edén y se constata de que un ciudadano estaba siendo objeto de linchamiento por unos transeúntes de la zona”.
Ante las preguntas de la Fiscal, contestó: “Íbamos cuatro funcionarios, tres en la unidad patrullera y un motorizado de apoyo. Ese linchamiento estaba ocurriendo cerca del bar El Edén. Cuando llegué al ciudadano lo estaban golpeando. Cuando llegamos las personas nos dijeron que ese muchacho le había robado un celular a un señor y por eso lo golpeaban. La victima nos dijo que le habían robado un celular, nos dio las marcas. Él dijo que el muchacho que estaba siendo golpeado era unos de los dos, y que el otro se fue con el celular. Un compañero de trabajo de la víctima fue testigo del procedimiento. El testigo del hecho llega primero y luego la víctima señaló a la persona que estaba detenida y dijo que no le había robado el celular pero que sí andaba con la persona que le había robado el celular”.
Respondió ante las preguntas del defensor: “Cuando llegamos al sitio lo estaban golpeando. La víctima no había llegado, el testigo tampoco. El imputado estaba amarrado y lo estaban golpeando. Fuimos al comando antes de que se llevara al hospital a pasar la novedad. Cuando llegamos al comando el testigo y la víctima ya estaban adentro”.
Ante las preguntas del Juez Presidente, respondió: “Ya estaban en el comando la victima y el testigo antes de llevar al acusado al hospital, cuando yo lo estaba resguardando. Los hechos ocurrieron a las ocho, ocho y cuarto de la mañana. El agente Vejar Marcos era quien dirigía la comisión”.
Las declaraciones de los funcionarios policiales es igualmente un medio de prueba dotado de suficiente validez para acreditar si el acusado incurre en responsabilidad por el delito que se le atribuye. La presencia de dichos funcionarios en el lugar y día de los hechos hace de sus deposiciones un elemento para establecer la vinculación del acusado en los hechos.
En la audiencia del día catorce de abril de 2005, la Fiscal del Ministerio Público, como parte de buen fe y atendiendo a que existía inconsistencia entre las declaraciones de la victima y los funcionarios policiales, solicitó el careo entre ellos. Se efectuó dicho careo entre la víctima, separadamente con los funcionarios Marco Antonio Véjar Guerrero y Andrineyda del Carmen Medina Páez.
2. Informes y actas escritas
Los restantes medios de prueba escritos fueron incorporados por su lectura de común acuerdo de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 eiusdem. Al efecto, para su incorporación según el artículo 358, la secretaria dio a conocer, con la anuencia de las partes, el contenido esencial de los siguientes instrumentos:
2.1. Contenido de la denuncia de fecha dieciocho de agosto de 2004, realizada por el ciudadano RAMIRO PIMIENTO GARCÍA, ante el Instituto de Policía Judicial de Seguridad Ciudadana Y Vial del Municipio San Cristóbal.
2.2 Entrevista de fecha dieciocho de agosto de 2004 realizada por el ciudadano CARLOS JULIO RAMÍREZ ante funcionarios del Instituto de Policía Judicial de Seguridad Ciudadana Y Vial del Municipio San Cristóbal.
2.3. Acta Policial suscrita por los funcionarios VEJAR MARCOS, VIVAS ENDER, CERVANTES ORLANDO y MEDINA ANDRINEYDA, adscritos al Instituto de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal.
De esta manera, con base en las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, para este Tribunal quedó suficientemente acreditado que siendo aproximadamente las ocho de la mañana del día dieciocho de agosto de 2004 el acusado JOSÉ TEODULO ROA OLIVO, encontrándose en compañía de otra persona que a la fecha de hoy no pudo ser individualizada, asaltaron por la espalda al ciudadano RAMIRO PIMIENTO GARCÍA cuando éste se dirigía a su trabajo en SERTECA, ubicado en la prolongación de la Octava Avenida de La Concordia; lo golpearon, lo arrojaron al suelo y lo despojaron de su teléfono celular marca NOKIA, modelo 5125, de color azul, con pila de color negro. La víctima gritó al caer al suelo, lo que llamó la atención de otras personas que se encontraban en las cercanías, quienes pudieron interceptar al acusado antes de que pudiera escapar; lo rodearon en un número no menor de veinte ni mayor de treinta personas, y lo golpearon con puños y pies. Al hacerse presente la comisión policial, les hicieron entrega del detenido, respecto de quien el ciudadano RAMIRO PIMIENTO GARCÍA les manifestó en ese momento que era una de las personas que lo había atacado, y que el otro sujeto había escapado llevándose consigo su celular.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos derivados de las pruebas materializadas, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar si el acusado incurre en responsabilidad y por consiguiente, es culpable por tales hechos.
El tema objeto de la presente decisión lo constituye entonces la determinación de si el acusado JOSÉ TEODULO ROA OLIVO incurre o no en responsabilidad penal por los hechos circunscritos supra, y de ser así, el alcance de dicha responsabilidad. Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir, mediante un juicio racional de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta atribuible al acusado, y luego, si tal hecho es típico, antijurídico, culpable y sancionable.
En primer lugar destaca cómo la corporeidad del delito de robo propio quedó comprobado a través de la violencia ejercida sobre el ciudadano RAMIRO PIMIENTO GARCÍA con el objeto de despojarlo de su teléfono celular, quedó razonablemente establecida con la deposición de la víctima Ramiro Pimiento García, en la cual expuso que el día dieciocho de agosto de 2004, aproximadamente a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), se dirigía a pie por la octava avenida de La Concordia de esta ciudad hacia su sitio de trabajo, cuando fue atacado en forma sorpresiva desde atrás por dos personas, quienes por medios físicos violentos lo arrojaron al suelo y lo despojaron de su teléfono celular marca Nokia.
Se tiene asimismo refrendado tal suceso con la declaración del ciudadano Carlos Julio Ramírez, quien expuso que el día de los hechos vio cómo la víctima, que es su compañero de trabajo, se encontraba tirada en el suelo en la vía pública, y que al ayudarlo a incorporarse, esta le indicó que lo habían acabado de asaltar y que le habían despojado de su teléfono celular. Se tienen asimismo las declaraciones de los funcionarios actuantes Orlando Alberto Cervantes Pinto, Ender Alberto Vivas Gámez, Andrineyda del Carmen Medina Páez y Marco Antonio Véjar Guerrero, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana Vial, quienes fueron coherentes entre sí al manifestar que el dieciocho de agosto de 2004 acudieron al sitio de los hechos por habérseles informado por radio desde el comando central que una aglomeración de personas se encontraba agrediendo a una persona, y que al llegar pudieron ver efectivamente a una aglomeración de personas rodeando a un sujeto a quien golpeaban con pies y manos, y que estaba allí presente la víctima quien les indicó que pocos minutos antes había sido asaltado, golpeado y tirado al suelo, y que lo habían despojado de su celular. Así se declara.
Resalta además cómo de la declaración de la víctima se desprende en forma clara que dos personas lo asaltaron desde atrás, tomándolo desprevenido y por tanto sin haberle dado oportunidad de preparar su defensa, repeliendo la agresión o al menos huyendo. Con ello queda demostrada la circunstancia agravante de haberse actuado con alevosía, es decir, a traición, en la perpetración del delito de robo, ya que el ataque violento por la espalda a la integridad personal demuestra una actitud inicua que busca disminuir la resistencia de la víctima a través de la sorpresa, que a su vez persigue anular la capacidad de ella para defenderse en alguna forma, objetivo que en el presente caso se observa que fue conseguido. Tal hecho se traduce en la circunstancia agravante señalada en el ordinal 1º del artículo 77 del Código Penal, lo cual fue advertido por el Tribunal a las partes durante el transcurso del debate, antes de sus conclusiones, conforme lo estipula el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos allí señalados.
El número de personas que asaltaron a la víctima –dos- quedó igualmente comprobado del contenido de su declaración, ya que al efectuarse durante su deposición una breve reconstrucción del modo en que fue atacado, fungiendo la persona del alguacil de sala como la víctima y ésta como un atacante, se pudo ver que fue tomado por el cuello desde su parte trasera izquierda, por el brazo de quien lo atacó en forma de llave, y que simultáneamente sintió que lo golpeaban en la parte izquierda de su rostro. Ello indica, forzosamente, que la persona que lo tomó con el brazo por el cuello, desde atrás y por la izquierda, no pudo al mismo tiempo golpearlo en la parte izquierda del rostro, ya que, de haber sido la misma persona, la lógica señala, por la distribución anatómica del cuerpo, que al tomarlo desde la parte trasera izquierda debió haber aplicado la “llave” a su vez con su brazo izquierdo, por lo que sólo hubiere podido golpearlo con su otra mano, es decir, la derecha, y en la parte derecha del rostro, dado que no actuaba de frente a la víctima sino a su espalda, desde atrás.
Con ello se establece en forma razonable que dos personas perpetraron el hecho: una de ellas agrediendo físicamente a la víctima, y la otra participando en la agresión y aprovechándola para despojarlo de su celular.
En relación con la determinación de la culpabilidad del acusado en tales hechos, este jurisdiscente debe realizar en forma armónica, coherente y eslabonada, un análisis y concatenación racional de la declaración rendida libre de todo apremio, coacción o juramento por el acusado; de las deposiciones de la víctima, ciudadano Ramiro Pimiento García; del testigo, ciudadano Carlos Julio Ramírez, y de los funcionarios Orlando Alberto Cervantes Pinto, Andrineida del Carmen Medina Páez, Ender Alberto Vivas Gámez, y Marco Antonio Vejar Guerrero.
Al respecto, es destacable cómo la víctima describió en su deposición durante el juicio que no podía afirmar con certeza que el acusado haya sido una de las personas que lo agredieron para despojarlo de su celular. Sin embargo, las declaraciones de los funcionarios actuantes Orlando Alberto Cervantes Pinto, Andrineida del Carmen Medina Páez, Ender Alberto Vivas Gámez y Marco Antonio Vejar Guerrero fueron coherentes y plenamente coincidentes acerca de que practicaron la detención del acusado JOSÉ TEODULO ROA OLIVO, debido a que la víctima les manifestó en forma clara que se trataba de uno de los ciudadanos que lo habían golpeado para luego aprovechar despojarlo de su celular. A ello debe añadírsele el que una multitud de personas se encontraban rodeando al acusado y, a través de golpes con manos y pies, impidieron su huida. Este último hecho quedó igualmente acreditado con las deposiciones tanto de la víctima como del testigo Carlos Julio Ramírez, y de los funcionarios policiales Orlando Alberto Cervantes Pinto, Andrineyda del Carmen Medina Páez, Ender Alberto Vivas Gámez y Marco Antonio Vejar Guerrero.
Tal circunstancia, que se considera comprobada, representa un elemento sobre cuya base puede deducirse en forma lógica que el acusado JOSÉ TEODULO ROA OLIVO fue avistado por los transeúntes del lugar cuando acababa de realizar, en compañía de otra persona, el ataque a la víctima y por tanto lograron reducirlo, mientras que el otro logró escapar con el teléfono celular robado.
Los miembros del Tribunal Mixto llegaron a la conclusión unánime de que no es lógico estimar que una multitud de personas rodeen y reduzcan a través de golpes con sus puños y pies a alguien, sin que ello esté motivado por una causa que consideren justa. A ello debe añadírsele que la aglomeración de personas que lograron reducir al acusado se suscitó a pocos metros del lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, la aglomeración de personas y luego el ataque conjunto hacia el acusado JOSÉ TEODULO ROA OLIVO no ocurrió en sitio distante, lo que hubiere podido dar lugar a duda respecto de su vinculación con el robo del celular perpetrado momentos antes en la persona de Ramiro Pimiento García.
En tal sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece en forma clara que cualquier particular podrá aprehender al sospechoso que acabe de cometer un delito flagrante y se vea perseguido por el clamor público. Es evidente, y quedó así acreditado, que el referido clamor público, constituido en un número no menos de veinte ni más de treinta personas, no sólo persiguieron al acusado, sino que lo aprehendieron, lo atacaron y lo entregaron a la comisión policial, una vez llegada ésta al sitio de aprehensión que a su vez fue el mismo sitio de comisión del hecho punible.
Respecto de la deposición del testigo Carlos Julio Ramírez, los integrantes de este Tribunal Mixto consideran que sólo constituye un medio para estimar como probado el hecho de que el ciudadano Ramiro Pimiento García se encontraba en el suelo y que fue despojado de su celular, ya que manifestó no recordar si en relación con ello alguien había sido detenido. Sólo atinó a expresar que únicamente vio cuando Ramiro Pimiento García estaba tirado en el suelo, que lo ayudó a levantarse y que allí la víctima le dijo a él que le habían acabado de robar el celular. No es útil por tanto su declaración como medio de prueba para estimar o no acreditada la responsabilidad penal del acusado JOSÉ TEODULO ROA OLIVO en la perpetración de tal hecho, por lo que el valor de esa deposición a tales fines se considera neutro.
En relación con el careo que se practicó entre la víctima y los funcionarios Marco Antonio Vejar Guerrero y Andrineyda del Carmen Medina Páez, por separado, tal careo se acordó previa solicitud fiscal ya que hubo contradicción entre el dicho de la víctima Ramiro Pimiento García y el de los funcionarios policiales actuantes, respecto de que la víctima señaló durante el juicio en su declaración que no recordaba si el acusado fue uno de los que lo atacó; y los funcionarios manifiestan que materializaron la detención de la persona que el clamor público les entregó, porque la víctima les hizo el señalamiento preciso de que era uno de los que lo habían agredido. Por su parte, el funcionario Marco Antonio Vejar Guerrero manifestó que la víctima le había mostrado el celular, mientras que esta en su declaración indicó que lo despojaron de tal objeto.
Al efectuarse tal careo, los funcionarios policiales mantuvieron su aseveración de que la razón por la que practicaron la detención de JOSÉ TEODULO ROA OLIVO fue la de que la víctima presente en ese lugar les señaló en forma clara e indubitable, sin que mediara duda o confusión, que aquél había sido uno de los que lo habían asaltado. Ante ello, Ramiro Pimiento García no negó en el careo lo afirmado por los funcionarios policiales, es decir, que en el sitio de los hechos les había señalado al detenido como uno de sus atacantes, pero señaló que posiblemente por su estado de nerviosismo y de susto es que le pudo haber dicho a los funcionarios actuantes que el aprehendido era uno de los que lo habían robado, y sostuvo que al día de hoy no podía recordar con precisión que el acusado fuera en efecto quien lo asaltó.
Al respecto, y ante tal discrepancia, los miembros de este Tribunal Mixto consideran que la manifestación de la víctima Ramiro Pimiento García apenas momentos después de suceder los hechos -que JOSÉ TEODULO ROA OLIVO lo había agredido junto con otro sujeto y le habían robado su celular- merece ser tenida como veraz, por la notoriedad del hecho reflejado en su comisión, apenas momentos antes, así como en el fragor del clamor público que aprehendió al hoy acusado, que a su vez se tradujo en la indubitable individualización de JOSÉ TEODULO ROA OLIVO como una de las personas que perpetraron el hecho en perjuicio de la víctima.
Por su parte, los miembros de este Tribunal Mixto estiman que la falta de precisión de la víctima en su deposición durante la audiencia no puede tenerse como un elemento de relevancia suficiente como para que surja duda en grado tal que pueda tenerse como razonable, para favorecer al acusado. Ello se afirma ya que, al ser confrontado con los restantes medios de prueba -las declaraciones coherentes y contestes de los funcionarios policiales- se crea la lógica y razonada convicción de que la víctima Ramiro Pimiento García decidió afirmar en el juicio que no recordaba si el acusado había sido uno de quienes lo asaltaron, en evidente contraposición con la indicación que hizo en forma clara y precisa a los funcionarios policiales, de que el aprehendido sí había sido una de las personas que lo habían atacado. La razón que puede haber tenido el ciudadano Ramiro Pimiento García para modificar en modo tan radical su versión es, sin embargo, desconocida para este Tribunal. Quedará a criterio del Ministerio Público si procede instruir la investigación que corresponda al respecto, ya que es lógico presumir entonces que tal conducta de la víctima durante el juicio pudo ser producto de influencias por indebidos factores, ajenos a su voluntad, que procuraban perturbar la obtención de la verdad durante el debate oral y público.
En referencia a la discrepancia acerca de la exhibición del celular que, según el funcionario Marco Antonio Vejar Guerrero, la víctima mostró como el que iba a ser robado, el mismo funcionario admitió no tener claridad respecto de que en efecto se le hubiere mostrado tal objeto en el sitio del suceso, por lo que se retractó de su anterior afirmación. Sin embargo, para este Tribunal Mixto esa circunstancia específica no guarda relevancia o importancia decisiva alguna para comprobar si el acusado en efecto participó o no en el robo perpetrado en Ramiro Pimiento García, ya que en todo caso el robo consumado del celular quedó suficientemente comprobado; es decir, su repercusión a tales fines es intrascendente.
No obstante lo anterior, no puede este Tribunal Mixto ignorar que el acusado JOSÉ TEODULO ROA OLIVO fue agredido por las personas que formaron el clamor público, en forma tal que prácticamente puede afirmarse que esas personas, reunidas en un grupo de al menos veinte, se excedieron colectivamente en el uso de la fuerza física y le causaron lesiones al acusado. Los funcionarios actuantes debieron haber identificado a las personas que se hallaban golpeando con pies y puños al aprehendido, quien no se comprobó que portase arma de clase alguna, y que además se encontraba en evidente inferioridad numérica. Dicha identificación era necesaria no sólo para recabar mayor cantidad de elementos de convicción, sino para participar del hecho al Ministerio Público a fin de que, de haberlo considerado procedente, se iniciara la correspondiente investigación penal por las lesiones que era ostensible sufrió el acusado JOSÉ TEODULO ROA OLIVO por el actuar colectivo de las personas constituidas en clamor público, prácticamente, una turba.
No puede justificarse una iniquidad, como es las lesiones sufridas por el acusado a manos del clamor público cuando fue aprehendido por éste, sólo con el eventual argumento de que el agredido haya acabado de perpetrar otro hecho ilícito, a menos de que se comprobare que él disponía de armas o de otros medios por los que pudiere presumirse que representaba peligrosidad para el clamor público que lo persigue y aprehende.
Por tanto, y vista tal omisión inexcusable de los funcionarios policiales, deberá exhortarse al Ministerio Público para que instruya el procedimiento de carácter administrativo o jurisdiccional que corresponda a tales hechos, y ejerza las acciones respectivas. Así se decide.
Finalmente, se aprecia que el acusado basó su alegato de no culpabilidad en que él se dirigía a pie hacia el Terminal de Pasajeros ubicado en La Concordia, caminando desde la residencia o domicilio de uno de sus compañeros de trabajo ubicada en las inmediaciones del Hospital Central, que por las mismas máximas de experiencia se tiene acreditado que está ubicado en el sector La Concordia de esta ciudad. Por tal razón, alega el acusado, estaba en el sitio de los hechos en la hora de su ocurrencia. Señala que se dirigía a pie al Terminal de Pasajeros porque le gusta caminar y porque iba a tomar un transporte público para ir a su casa, ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos, después de haber pasado toda la noche trabajando en un puesto de comida rápida que queda en los alrededores de la Redoma del Educador, adyacente al inmueble que era antes sede del Centro Comercial El Samán, avenida Libertador de esta ciudad de San Cristóbal; y que es ahora sede de una clínica privada. Esto último se estima comprobado por tratarse de un hecho notorio, que entra en las máximas de experiencia de los miembros de este Tribunal Mixto que residen en esta ciudad.
El acusado manifestó en forma libre de apremio, coacción o juramento, que desde el sitio de trabajo antes señalado –que queda a una distancia geográfica considerable del sitio de los hechos, según la distribución de la ciudad- él y su compañero tomaron un taxi, en el que se dirigieron a la residencia de este último en las cercanías del Hospital Central; que allí se bajaron del taxi, el acusado se quedó por un tiempo en esa vivienda y luego optó por proseguir caminando hasta las cercanías del Terminal, donde tomaría un transporte público para ir a su domicilio ubicado en el Barrio Rómulo Gallegos de esta ciudad.
Para este Tribunal Mixto, tal versión riñe seriamente con cualquier consideración lógica o racional, ya que es de esperarse que una persona que deje en un taxi su sitio de trabajo, ubicado en un punto distante de la ciudad, y después de laborar durante la noche, lógicamente empleará dicho medio de transporte para llegar hasta su casa sin escalas o paradas injustificadas. Al respecto, es lógico considerar que la parada que el acusado argumenta se hizo en la residencia de su compañero hubiera sido sólo una escala, y que luego el acusado hubiera proseguido en ese mismo taxi hasta su residencia en el Barrio Rómulo Gallegos. Es un hecho conocido, por máximas de experiencia, que es común que dos o más personas compartan u taxi aún cuando tengan diferentes destinos, y que cada quien se quede en su meta particular, continuando el o los restantes el trayecto hasta su respectivo domicilio.
Entonces, el alegato de que se bajó del taxi junto con su compañero en la casa de este último, para luego irse caminando desde allí hasta las cercanías del Terminal Terrestre de Pasajeros y tomar allí una buseta o colectivo, está reñido con cualquier consideración lógica para estimar justificada la presencia del acusado JOSÉ TEODULO ROA OLIVO en el sitio de los hechos y en la hora precisa de su comisión. Además, los miembros de este Tribunal Mixto saben, por máxima de experiencia otorgada en razón de residir en San Cristóbal, que la distancia aproximada entre los alrededores del Hospital Central y el Terminal es similar a la distancia aproximada que hay entre esas inmediaciones del nosocomio y el Barrio Rómulo Gallegos. Por tanto, es ilógico considerar que se trasladara caminando hasta el Terminal para tomar allí un transporte colectivo hasta su domicilio en ese Barrio, si por lógica deducción pudo haber entonces caminado directamente hasta el Barrio en que reside.
De esta manera, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y privado, queda suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado, ya que se estableció en forma plena y racional, más allá de duda razonable alguna, que el acusado JOSÉ TEODULO ROA OLIVO perpetró, como co-autor, el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido con la agravante de alevosía prevista en el ordinal 1 del artículo 77 eiusdem, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas. Así se decide.
V
DOSIMETRIA PENAL
La pena establecida por el artículo 457 del Código Penal para la comisión del delito de ROBO PROPIO es presidio de cuatro a ocho años. El artículo 37 del Código Penal establece que para aplicar las penas deberá tomarse el promedio producto de la suma de los límites inferior y superior, y dividido el resultado entre dos. Así, la pena promedio aplicable es SEIS AÑOS DE PRESIDIO.
La norma penal antes señalada establece que podrá aumentarse tal pena hasta su límite máximo en caso de advertirse circunstancias agravantes, o reducirse hasta su límite inferior si se acreditan circunstancias atenuantes. Al respecto, el término medio de la pena es seis (06) años. Se acreditó la circunstancia agravante de alevosía señalada en el artículo 77 ordinal 1º del Código Penal; en atención a dicha circunstancia, que es de naturaleza inicua ya que el actuar alevoso es sinónimo de traición, se estima adecuado aumentar seis (06) meses la pena desde el término medio, con lo que se tiene una pena de seis (06) años y seis (06) meses.
A su vez, observa este Tribunal que en el proceso no se acreditó que el acusado tenga antecedentes penales. Por tanto, y dado que la agravante antes indicada fue advertida de oficio por este Tribunal, debe igualmente apreciarse en esta oportunidad en que se calcula la pena la no constancia de antecedentes penales como una circunstancia agravante genérica conforme al ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. En atención a tal circunstancia, se aprecia sin embargo que está relacionado con la persona del acusado y no se vincula con el hecho punible en sí; por tanto, no disminuye o atenúa particularmente la gravedad del hecho. Por ello, se considera proporcional efectuar una rebaja de pena de tres (03) meses, con lo que se obtiene así una pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO. Así se decide.
Se le imponen además las penas accesorias a toda pena de presidio, señaladas en el artículo 13, en concordancia con los artículos 22, 23 y 24 del Código Penal, de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida esta, es decir, un (01) año y veintiún (21) días; interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo de duración de la condena, con los efectos señalados en las referidas disposiciones.
Se exime al acusado del pago de las costas procesales, en conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del empleo del servicio de la defensa pública penal para este juzgador se deriva razonablemente que aquél no posee bienes de fortuna que le permitan cumplir tal sanción pecuniaria. Además, no se observa que en el proceso haya sido necesaria la intervención de peritos o expertos particulares a los que haya debido pagarse honorarios o expensas. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano JOSE TEODULO ROA OLIVO como co-autor del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido con la agravante de alevosía prevista en el ordinal 1 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIRO PIMIENTO GARCÍA, y en consecuencia LO CONDENA a cumplir a pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO.
SEGUNDO: CONDENA al acusado JOSE TEODULO ROA OLIVO al cumplimiento de las penas accesorias de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil por un (01) año y veintiún (21) días; interdicción civil e inhabilitación política, durante el tiempo de duración de la condena, conforme lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, en relación con los artículos 22, 23 y 24 eiusdem.
TERCERO: SE EXONERA al sentenciado del pago de costas, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE EXHORTA AL MINISTERIO PÚBLICO para que acuerde la instrucción, de ser procedente, el procedimiento de carácter administrativo o jurisdiccional que corresponda sobre los funcionarios policiales actuantes en relación con las lesiones sufridas por el sentenciado JOSE TEODULO ROA OLIVO en su detención, perpetradas por terceros que no fueron identificados por tales funcionarios; y se ejerzan las acciones respectivas.
Según lo ordenado por el primer acápite del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo en cuenta el tiempo efectivo de privación de libertad que hasta hoy se mantenido sobre el acusado, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día dieciocho (18) de noviembre de 2010, sin perjuicio del cómputo definitivo de pena que realice el Tribunal de Ejecución respectivo.
La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó ante las partes al finalizar la audiencia oral y pública Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos, lapsos y requisitos establecidos por el artículo 451, 453 y último acápite del artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme la presente sentencia.
La parte dispositiva de esta sentencia fue pronunciada ante las partes en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia, sede del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al final de la audiencia celebrada el catorce (14) de abril de 2005, según lo ordena el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 eiusdem.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS
BLANCA EMELINA ADARME HERNÁNDEZ
Juez Escabino FRANK ROBIN CHACÓN BARRETO
Juez Escabino
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA Nº 2JM-1001-04
FECM/cec
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