REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
San Cristóbal, 05 de abril de 2005
194º y 146º
Consta en autos que se recibió de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal oficio Nº 0743 del 30 de marzo de 2005, suscrito por el Alguacil Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Lic. LUÍS EDUARDO MORA PEÑA, en cuyo contenido se informa que el alguacil TEODARDO MOLINA deja constancia de que en fecha 29 de ese mes y año, se trasladó en tres oportunidades a la dirección ubicada en Urbanización Paraíso, La Laguna, Vía Capacho, Casa Nº 158, Estado Táchira. De dicha diligencia se deriva que la ciudadana OLIVA MARÍA GARCÍA DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-22.674.646, reside desde junio de 2004 en dicha dirección en condición de alquiler.
Al respecto, consta que la ciudadana antes mencionada es la madre del imputado SAMUEL ZAMBRANO GARCÍA, según él mismo lo manifestó el 18 de marzo de 2005, fecha en que se celebró audiencia para resolver el mantenimiento de la medida privativa de libertad que se le dictó el 25 de octubre de 2004; o su sustitución por otra medida cautelar menos gravosa, todo según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal oportunidad se estableció que debía mantenerse la medida privativa de libertad hasta que no existiera certeza en cuanto a la dirección de domicilio o residencia del imputado, por medio de la correspondiente verificación por medio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. El 22 de marzo de 2005 se libró a tales fines a la Oficina de Alguacilazgo oficio número 794-05, cuya respuesta es del tenor indicado supra.
Verificada efectivamente la dirección de domicilio del imputado, este Tribunal considera:
El 17 de marzo del presente año se dictó decisión por la cual se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que se había decretado previamente el 25 de octubre de 2004, por cuanto no existía certidumbre acerca de la dirección de domicilio o residencia del imputado. De esta manera, la decisión de mantener la privación de libertad se dictó sobre la base de que el imputado no ostentaba, para esa fecha, alguna dirección de residencia verificable donde hacer efectivas las citaciones y así asegurar su presencia en los actos del proceso; circunstancia que se reflejaba en una presunción razonable de peligro de fuga, conforme al numeral 1, y al parágrafo segundo, ambos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la manifestación de la Oficina de Alguacilazgo representa suficiente acreditación de que la dirección que fue aportada por el imputado a este despacho el día 17 de marzo de 2005, día en que se celebró la audiencia, fue debidamente verificada; ya que la persona que atendió al alguacil que practicó la diligencia es la madre del imputado, y le manifestó asimismo que residía allí desde junio de 2004 bajo contrato de alquiler.
Por tanto, para este jurisdicente ha cesado la razón en la cual se sustentaba la procedencia de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la única medida coercitiva idónea para garantizar las resultas del proceso, ya que ya se tiene disponible una dirección verificada de domicilio o residencia donde se le puede convocar, por medio de su citación, a los actos del proceso.
Así, conforme a lo acordado por este despacho en la decisión del 17 de marzo de 2005, es razonable considerar, con la verificación de la dirección, que los fines buscados con la medida privativa de libertad pueden conseguirse con una medida menos gravosa, por lo que procede la sustitución de la medida privativa de libertad por otra medida cautelar. En tal sentido, se considera idónea a los fines de asegurar la comparecencia, y proporcional según la entidad del delito objeto del proceso –robo leve o arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, con pena de seis a treinta meses de prisión- imponerle como medida cautelar a SAMUEL ZAMBRANO GARCÍA, presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, junto con las obligaciones inherentes a toda medida cautelar señaladas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización previa, y de comparecer ante este despacho cada vez que sea convocado. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:
ÚNICO: SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el imputado SAMUEL ZAMBRANO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.108.609, nacido el 25 de abril de 1984, domiciliado Urbanización Paraíso, La Laguna, Vía Capacho, Casa Nº 158, Estado Táchira, por MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Trasládese al imputado hasta este despacho para imponerlo de la presente decisión y para que suscriba el acta respectiva, conforme a lo señalado por el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez quede firme el presente fallo, líbrese boleta de libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público, lugar actual de reclusión del imputado, a los fines de que no quede ilusoria la suspensión de los efectos de la presente decisión en caso de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo dispuesto por el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia. Cúmplase.
Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 02
Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA Nº 2JU-901-05