REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


Causa Nº: 2JU-1058-05
Juez Unipersonal: Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
Acusado: JUAN CARLOS CAPACHO GARAFALO
Fiscal: Abg. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND
Defensa: Abg. EDGAR ALFONSO CHACÓN SALDUA
Delito: PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO
Víctima: EL ORDEN PÚBLICO
Secretaria de Sala: Abg. ANGELICA JOVES CONTRERAS


Celebrada como fue en fechas 08 y 21 de marzo de 2005 la audiencia oral y pública de juicio con las formalidades de ley ante este Tribunal Unipersonal, con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso; proceso incoado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado JESÚS ALBERTO SUTHERLAND, contra el ciudadano JUAN CARLOS CAPACHO GAFARO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; asistido por su defensor, abogado EDGAR ALFONSO CHACÓN SALDUA, este juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar in extenso la correspondiente sentencia en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JUAN CARLOS CAPACHO GAFARO, colombiano, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 09 de mayo de 1990, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en calle 1 casa N° 3-19, Santa Teresa, San Cristóbal, estado Táchira; asistido durante el proceso por al abogado EDGAR ALFONSO CHACÓN SALDÚA, defensor privado.


II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Conforme a las reglas del procedimiento abreviado cuya aplicación devino por aprehensión en flagrancia, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó formalmente al ciudadano JUAN CARLOS CAPACHO GAFARO por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Tal acusación se basa en el hecho ocurrido el dos (02) de febrero de 2005, en la población de Táriba, Municipio Cárdenas de este Estado, cuando siendo aproximadamente las once y veinte de la noche (11:20 p.m.), un taxista de la Línea Los Próceres dio aviso a funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, que un sujeto que caminaba por la carrera 4 a una media cuadra del lugar donde se encontraban, había acabado, según el taxista, de atracar a otro conductor de taxi, usando para ello un arma de fuego. Seguidamente el funcionario policial procedió a dirigirse hasta donde se encontraba la persona en cuestión, y al faltar aproximadamente unos diez metros para intervenirlo, el sospechoso se encontró con una dama de unos 25 años de edad, a quien pudieron ver que le hacía entrega de un objeto, el cual ella guardó rápidamente en el bolso que llevaba. Vista tal situación, el funcionario policial procedió a darle la voz de alto a las dos personas y les solicitó que se pegaran a la pared; al hacerle una revisión personal al varón, se le encontró en su poder, en el bolsillo derecho de la camisa, la cantidad de tres balas, calibre 38; evidencia que fue incautada, y se detuvo al mencionado ciudadano. A continuación se solicitó la presencia de una funcionaria policial femenina de la Dirección de Seguridad y Orden Público, con el fin de efectuarle una inspección personal a la dama que acompañaba al aprehendido; luego de la revisión del bolso de la dama, se encontró en el interior de este un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca Smith & Wesson, con seriales limados, contentivo de seis balas calibre 38 en el tambor. Seguidamente fueron trasladados a la Comisaría Policial de Táriba. El aprehendido fue identificado como JUAN CARLOS CAPACHO GAFARO, y la dama aprehendida como ANDRA CAROLINA CALDERÓN NIEVES.


III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con el fin de establecer con precisión los hechos que se estiman acreditados, deben señalarse los elementos incorporados en el debate oral y público.

Antes de que se iniciara la fase de recepción de pruebas, los ciudadanos JUAN CARLOS CAPACHO GAFARO y ANDRA CAROLINA CALDERÓN NIEVES accedieron a prestar declaración, luego de que el juez les impusiera de las garantías y formalidades señaladas en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar declaró la ciudadana ANDRA CAROLINA CALDERÓN NIEVES, separada de JUAN CARLOS CAPACHO GAFARO; admitió ella los hechos que el Fiscal le atribuyó, y solicitó la imposición inmediata de la pena. Luego de admitir responsabilidad, continuó su declaración y manifestó que fue a ella a quien se le encontraron las municiones para el arma de fuego en el interior del bolso, y no a JUAN CARLOS CAPACHO GAFARO.

El fiscal ni la defensa hicieron uso de su derecho de examinar a la declarante por medio de interrogatorio.

Tocó luego al imputado JUAN CARLOS CAPACHO GAFARO declarar en forma separada, y en tal sentido manifestó:
“Yo estaba en la plazuela de Táriba, cuando llegó la patrulla y me empezaron a requisarme y no me consiguieron nada, pero yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.

En ese punto fue interrogado por el fiscal, ante lo cual manifestó que él no conocía a la ciudadana ANDRA CAROLINA CALDERÓN NIEVES, que la conoció después, por la detención sufrida por ambos. Luego fue examinado por su defensor, ante cuyas preguntas respondió que llevaba las municiones que le habían conseguido porque eran parte de una colección.

En consecuencia, el Tribunal acordó en ese punto de la audiencia oral y pública de juicio aplicar a ANDRA CAROLINA CALDERÓN NIEVES el procedimiento especial por admisión de hechos, e imponerle de inmediato la pena de un años, diez meses y quince días de prisión, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que concierne al ciudadano JUAN CARLOS CAPACHO GAFARO, se declaró la improcedencia de aplicar dicho procedimiento especial por cuanto de su declaración, rendida ante el Juez sin apremio, coacción ni juramento, surgió en forma clara su ánimo de convicción de mantener su inocencia ante los hechos que el fiscal le atribuía, lo cual hacía incongruente en derecho aplicarle el procedimiento de admisión de los hechos a pesar de haberlo solicitado, tanto él como su defensor. Por tanto, se ordenó la apertura formal del debate contradictorio, a fin de que el Ministerio Público comprobara, más allá de duda razonable, la culpabilidad del referido acusado. Se acordó en consecuencia la separación del proceso respecto de la acusada ANDRA CAROLINA CALDERÓN NIEVES para proceder sin más dilación a la ejecución de su pena, y a tal objeto se dispuso remitir copia certificada de la causa al Tribunal de Ejecución.

A continuación se incorporaron al debate los siguientes medios de prueba:

1. Declaración del funcionario VÍCTOR RAMÓN MORENO, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien una vez juramentado fue interrogado por el Tribunal acerca de generales de ley, y luego expuso: que en fecha miércoles dos (2) de febrero se encontraba en la unidad 571 en patrullaje rutinario, y que se encontraba en BANFOANDES con mi compañero; que llegó un señor en un taxi y les dijo que habían atracado a otro taxista; que el taxista que les dio la información observó al muchacho y de inmediato les dio las características físicas; que de una vez se dirigieron a la plazuela y avistaron a la persona de esas características; que le hicieron la inspección, y el Cabo Primero ordenó la presencia de una (funcionaria policial) femenina; que ella le hizo el cacheo a la dama, y que al joven se le encontró allí tres cartuchos calibre .38 en su poder, y a la dama se le encontró un arma de fuego calibre .38, y unos celulares, y los trasladamos al despacho policial.

Ante preguntas del Fiscal, respondió que un taxista fue el que observó a un muchacho y les dio parte de que estaba por la plazuela (de Táriba); que el Cabo García fue el que le consiguió las municiones, y que el taxista no les quiso dar sus datos de identificación.

Ante preguntas de la defensa respondió: que vio que el joven (acusado) se dirigió hacia ella cuando vio la presencia policial; que el Cabo Luis García fue el que le encontró los cartuchos al acusado, y que él no vio ese hallazgo en ese momento; que él no vio si la acusada y el acusado se recibieron o se entregaron algo.

Fue interrogado por el juez, ante lo cual respondió: que en la hora y lugar en que ocurrieron los hechos habían otras personas cerca; que el taxista que les dio la información no quiso colaborar porque les manifestó que no deseaba involucrarse por temor a que su vida corriera riesgo; que por tanto no les dio su nombre, ni tampoco el nombre del otro taxista que presuntamente había sido asaltado hacía pocos minutos; que fue en la plazuela donde se practicó la inspección en las personas de ambos aprehendidos.

2. Declaración de la funcionaria policial MARILUZ GARCÍA, adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien una vez juramentada fue interrogada por el Tribunal acerca de generales de ley, y luego expuso: que estaba de centralista ese día y la unidad requería una femenina para que hiciera inspección personal a una ciudadana; que eso fue en la plazuela de Táriba; que le hizo la inspección a la persona, y que de esa inspección se comprobó que poseía un bolso negro con verde y dentro de éste había un revolver calibre 38 y seis proyectiles dentro del tambor, 4 celulares, una calculadora Casio en billete de 10 en efectivo, eso fue el miércoles 2 de febrero del año en curso. Ella al momento no tenía cedula y al llegar al despacho se identificó.

Ante preguntas del Fiscal, contestó: que consiguió seis proyectiles en el tambor del arma que le fue encontrada a la dama a la que le hizo la revisión; que con ella sí había otra persona, ante lo cual señaló al acusado; que no observó que le hicieran la revisión al ciudadano; que consiguió en el bolso de la señorita dentro del tambor seis proyectiles y que no consiguió otros proyectiles aparte de estos.

Seguidamente la defensa interrogó a la funcionaria, ante lo cual respondió: que se encontraba en la central cuando le reportaron aproximadamente a las 11:20 de la noche; que se trasladó inmediatamente, y se tardó como dos o tres minutos; que cuando revisó a la dama estaban el Cabo Primero García y el Distinguido Moreno; que estaban custodiando al ciudadano, le efectuó la inspección a la joven; que no observó cuando al joven le encontraron los tres proyectiles; que sabe que le encontraron esa evidencia porque oyó a los funcionarios mencionarlo; que no los vio porque se retiró a su lugar de trabajo; que a la dama no se le efectuó la inspección en el sitio de la detención sino en la sede policial, por razones de seguridad y por considerar que la sede policial es el sitio más apto para realizar inspecciones.

Ante las preguntas del Juez, la funcionaria respondió que cuando llegó al sitio, los funcionarios actuantes sólo le dijeron que le efectuara la revisión personal a la mujer, y que en el comando realizaron la inspección de la ciudadana; y que luego de la inspección, se dedicó a su trabajo en la central.

La defensa ejerció su derecho a pregunta, ante la cual respondió que cinco de las balas que recibió podrían ser usadas en el arma. El juez interrogó al experto y éste respondió que las nueve balas sí corresponden al arma de fuego.

2. Testimonio del experto FRANKLIN ALBERTO GARCÍA RIVAS quien una vez juramentado fue interrogado por el Tribunal acerca de generales de ley, y luego depuso lo que consideró pertinente acerca del informe de reconocimiento legal Nº 0491-A del 14 de febrero de 2005, practicado al bolso que le fue incautado a la acusada ANDRA CAROLINA CALDERÓN NIEVES. Luego fue examinado por el fiscal, y ante requerimiento de éste ratificó como suya la firma al pie del respectivo informe del reconocimiento legal. Ni la defensa ni el juez interrogaron al experto.

3. Testimonio del experto JULIO CÉSAR CONTRERAS PINTO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de prestar juramento fue interrogado por el Tribunal acerca de generales de ley, y luego expuso lo que consideró pertinente acerca del informe de experticia balística Nº 0493 del 14 de febrero de 2005, practicado a un arma de fuego (revólver) marca SMITH & WESSON (ensamblado en CAVIM de Venezuela bajo la licencia S&W), calibre 38 Special, modelo 10-7, fabricado en USA; y a nueve (09) balas calibre .38.

Luego fue examinado por el fiscal, y ante requerimiento de éste ratificó como suya la firma al pie del respectivo informe de experticia; que recibió para su análisis nueve balas calibre .38; que esas balas podían ser usadas en el arma de fuego.

Ante preguntas de la defensa, respondió: que cinco de las balas presentaban tenues huellas de impresión originada por el golpe de la aguja percusora del arma de fuego que intentó su ignición, lo que indicaba que posiblemente habían sido percutidas pero que su estado era deficiente por lo que el proyectil no había detonado; que no podía señalar si las balas que presentaban esas huellas correspondían a las que presuntamente le fueron encontradas al acusado, ni si el arma de fuego que fue analizada fue la que dio el golpe que originó las tenues huellas de impresión.

Ante preguntas del juez, contestó: que las municiones consisten de casco o concha, proyectil y pólvora; que con el arma de fuego se hizo un disparo de prueba y se conservó el proyectil disparado para futuras comparaciones; que las balas sometidas a análisis sí corresponden por su calibre al arma de fuego.

4. Declaración de LUIS GARCÍA, placa N° 992, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien previamente juramentado fue interrogado por el Tribunal acerca de generales de ley, y luego expuso: que un taxista le informó que el ciudadano (acusado) había atracado a otro taxista, por lo que lo siguieron; que unos diez metros antes de ellos alcanzarlo a él (acusado), vieron que este le dio algo a la dama; que al intervenirlo él le hizo al acusado un cacheo, por el cual le consiguió en el bolsillo tres municiones calibre .38; que solicitaron a una (funcionaria policial) femenina para inspeccionar a la muchacha, a la que le consiguió en el interior del bolso que llevaba una arma de fuego.

Ante el interrogatorio del fiscal, respondió: que el acusado cargaba tres balas en el bolsillo; que el taxista no les quiso dar el nombre porque temía por su vida; que las balas que le hallaron al acusado eran calibre .38, sin percutar; que había sido él quien le había realizado el cacheo al acusado, por el cual se le encontraron las balas.

Ante las preguntas de la defensa expuso: que estaba como a diez metros cuando vieron que le entregaba algo a la mujer; que no vio qué fue lo que le entregó por la distancia a que se encontraba; que el sitio tiene buena iluminación; que pidieron la asistencia de la funcionaria policial femenina para inspeccionar a la dama a la que vieron que le entregó algo.

Fueron incorporados como medios de prueba dándose a conocer su contenido esencial, prescindiéndose de su lectura íntegra, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes instrumentos:
1. Experticia Balística N° 0493 de fecha 14 de febrero de 2005, practicada por el experto Julio César Contreras, del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en San Cristóbal, sobre un arma de fuego (revólver) marca SMITH & WESSON (ensamblado en CAVIM de Venezuela bajo la licencia S&W), calibre 38 Special, modelo 10-7, fabricado en USA.

2. Reconocimiento Legal Nº 0491-A del 14 de febrero de 2005, realizado y suscrito por el experto Franklin Alberto García, del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en San Cristóbal; practicada sobre el bolso que le fue incautado a la imputada ANDRA CAROLINA CALDERÓN NIEVES, a los cuatro teléfonos celulares, y demás objetos encontrados en el mismo.

De esta manera, con los medios de prueba incorporados al debate, así como de la declaración libre y espontánea rendida por el acusado, para este tribunal surge como acreditado el hecho de que el día 02 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las once y veinte de la noche, fueron aprehendidos por los agentes policiales LUIS GARCÍA y VÍCTOR RAMÓN MORENO, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la zona comúnmente conocida como la “plazuela” de Táriba, los ciudadanos JUAN CARLOS CAPACHO GAFARO y ANDRA CAROLINA CALDERON NIEVES; aprehensión derivada de que tales funcionarios habían sido avisados por un taxista de la Línea Los Próceres, que un sujeto que caminaba por la carrera 4 a una media cuadra del lugar donde se encontraban, había acabado, según el taxista, de atracar a otro taxista, portando un arma de fuego. Seguidamente la comisión policial procedió a dirigirse hasta donde se encontraba el sospechoso y al faltar unos diez metros aproximadamente para intervenirlo, éste se encontró con una dama a quien le hizo entrega de un a objeto, el cual ella guardó rápidamente en el bolso. Vista tal situación, el funcionario policial LUIS GARCÍA procedió a dar la voz de alto a las dos personas y les efectuó una inspección personal a ambos. De tal inspección se obtuvo la cantidad de tres balas, calibre .38, que, según lo afirmado por el funcionario, fueron halladas en el bolsillo derecho de la camisa de JUAN CARLOS CAPACHO GAFARO, incautando esta evidencia y asegurando al mencionado ciudadano; la dama retenida fue inspeccionada por una funcionaria policial femenina y producto de tal inspección se encontró, en la revisión del bolso de la dama, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca SMITH & WESSON, con seriales limados, contentivos de seis balas calibre .38 en el tambor.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos acreditados, con base en los medios de prueba incorporados al debate, deben éstos ser valorados y concatenados según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, estima este tribunal unipersonal pertinente abordar las siguientes consideraciones:

El tema objeto de la presente decisión lo constituye la determinación de si el acusado JUAN CARLOS CAPACHO GÁFARO incurre o no en alguna responsabilidad penal por los hechos circunscritos supra, y así declararse su culpabilidad en caso de ser procedente. Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; luego de tal análisis, eslabonarse en forma armónica y coherente dicho acervo probatorio, y así converger en una conclusión, mediante un juicio razonado de valor estrictamente jurídico, por la que se establezca si el hecho relevante fue producto de una conducta atribuible al acusado; y, si tal hecho es típico, antijurídico, culpable y sancionable.

Este tribunal unipersonal ha analizado y concatenado las deposiciones de los ciudadanos VÍCTOR RAMÓN MORENO, MARILUZ GARCÍA y LUIS GARCÍA, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público y los expertos JULIO CÉSAR CONTRERAS PINTO y FRANKLIN ALBERTO GARCÍA RIVAS, expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo se dispuso de la declaración rendida tanto por el acusado JUAN CARLOS CAPACHO GÁFARO, que fue sometido a juicio, como de la declaración de ANDRA CAROLINA CALDERÓN NIEVES.

De ese eslabonamiento ha surgido en quien decide el ánimo de convicción de que tales declaraciones en efecto guardan relación con los hechos suscitados alrededor de las once y treinta de la noche del 02 de febrero de 2005, cuando el acusado fue aprehendido, junto con ANDRA CAROLINA CALDERÓN NIEVES, por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en el lugar conocido comúnmente como “plazuela” en la población de Táriba, de este Estado. Dicha aprehensión se debió, respecto del acusado JUAN CARLOS CAPACHO GÁFARO, a que, según lo sostuvo el Ministerio Público, a éste se le halló en el bolsillo derecho de su camisa tres (03) balas o municiones calibre .38, que correspondían al arma de fuego del mismo calibre que le fue encontrada a la ciudadana antes referida.

Sin embargo, resalta en forma preeminente cómo la acusada, quien optó por acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó que fue ella quien tenía consigo las municiones, y no JUAN CARLOS CAPACHO GÁFARO. Luego este ciudadano refrendó tal aserto con su propia declaración, a pesar de que luego, en el curso de su deposición, aceptó que sí llevaba dichas municiones.

Es ostensible que ambas declaraciones, al ser concatenadas, evidencian una negativa para el acusado en aceptar algún tipo de responsabilidad, ya que, lo menos que puede deducirse de tan evidente contradicción en la declaración rendida libremente por el acusado –primero niega que se le haya encontrado evidencia alguna, y luego, ante una pregunta de su defensor, acepta que la llevaba por ser coleccionista de balas- es que se erige duda razonable en cuanto a su personal convicción de admitir o no responsabilidad por los hechos que se le atribuyen. Y es innegable que la duda conduce, en lo que concierne a tal punto, a favorecer al reo. Ello hace que deba deducirse la culpabilidad del acusado únicamente con base en los elementos de prueba incorporados al debate.

De esta manera, se tienen las declaraciones de VÍCTOR RAMÓN MORENO, LUIS GARCÍA y MARILUZ GARCÍA, funcionarios policiales actuantes. Se evidencia que el Ministerio Público aportó, como únicos medios de prueba directamente relacionados con las circunstancias de comisión del hecho punible y de la vinculación de éstas con el acusado -de lo que debe extraerse su culpabilidad o no-, las declaraciones de dichos funcionarios policiales. En lo que se refiere a ese aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma sostenida criterio jurisprudencial, según el cual las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores pueden tenerse, a lo sumo, como meros indicios de culpabilidad. Al respecto, consúltese en Internet la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gov.ve, el contenido de la sentencia número 225 del 23 de junio de 2004, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Allí se establece:
[...]
De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego... [...].


El criterio jurisprudencial así sentado por el Tribunal Supremo de Justicia no puede tenerse, sin embargo, como un indicador absoluto de valoración, para todos los casos, de los medios de prueba consistentes de las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores. Al respecto, este jurisdicente considera que pueden surgir casos en los cuales no sea posible exigir, en el marco de una apreciación objetiva y razonable de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que se disponga de otros medios de prueba tales como declaraciones de terceros –testigos- o evidencias recolectadas que, al ser sometidas a experticias y análisis, se acredite su innegable vinculación con el acusado, de lo cual pueda entonces definirse en forma certera su culpabilidad.

La posibilidad de exigírsele al órgano policial actuante la presencia de testigos estaba expresamente señalada por el Código Orgánico Procesal Penal en las disposiciones que regulaban la inspección de personas; dicha exigencia sin embargo desapareció con la reforma del texto penal adjetivo que entró en vigencia el 14 de noviembre de 2001. Pero la no exigibilidad de testigos para realizar una inspección trae sólo como consecuencia que la diligencia policial no estará afectada de nulidad; no puede pretenderse que el relevo legal para demandar testigos de la inspección se refleje en que, automáticamente, deba bastar la declaración de los funcionarios policiales para demostrar la culpabilidad de quien sea sometido a juicio como producto de su actividad policial.

En el orden de esa idea, en los casos –como es el presente- en que sólo se disponga como medios de prueba de las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, considera este Tribunal Unipersonal que el criterio para asignar a tales declaraciones pleno valor probatorio, para estimar comprobada la culpabilidad, debe estar orientado principalmente, y al menos, por dos condiciones concurrentes: que no haya habido posibilidad razonable de que hayan estado presentes testigos de la inspección, y que las declaraciones vertidas en el juicio por los funcionarios sean del todo armónicas y coherentes.

Ante la consideración previa, aprecia este jurisdicente que el funcionario VÍCTOR RAMÓN MORENO afirmó en su declaración que pudo ver la presencia de otras personas en la plazuela, cerca del lugar específico en que se materializó la aprehensión del acusado por presuntamente habérsele encontrado en el bolsillo derecho de su camisa, tres balas calibre .38. Por su parte, la funcionaria MARILUZ GARCÍA manifestó en su deposición que la inspección que ella le realizó a ANDRA CAROLINA CALDERÓN NIEVES no fue en el mismo sitio en que se aprehendió a ella y al acusado –la plazuela de Táriba- sino que tal inspección se practicó en la sede policial. Ello contradice abiertamente las aseveraciones de los funcionarios VÍCTOR RAMÓN MORENO, LUIS GARCÍA, quienes aseguraron en sus respectivas deposiciones que las correspondientes inspecciones tanto del acusado como de ANDRA CAROLINA CALDERÓN NIEVES, fueron practicadas en la plazuela.

De esta manera, los únicos medios de prueba aportados por el Ministerio Público no fueron suficientemente eficaces en demostrar la culpabilidad del acusado JUAN CARLOS CAPACHO GÁFARO, ya que, como de determinó supra, sí habían otras personas en las inmediaciones del sitio, a la hora en que los hechos ocurrieron. Con ello se aprecia que existió la posibilidad razonable de que los funcionarios policiales, actuando con diligencia y previsión para asegurar la posterior eficacia de su procedimiento -lo cual les es razonablemente exigible- hubieren podido solicitar la presencia de otras personas –al menos, de una persona- para presenciar la inspección realizada en el acusado. Como se afirmó antes, no se trataba de un sitio despoblado, ni una hora nocturna tan avanzada que no hubieren personas cerca: al contrario, se reitera que VÍCTOR RAMÓN MORENO afirmó la presencia de ellas.

En caso de que la persona llamada por la autoridad policial como testigo se hubiere negado a colaborar, ello habría debido dejarse constancia en la respectiva acta de procedimiento levantada, y luego, en el curso del debate oral y público, así lo hubieren declarado los funcionarios. Evidentemente no fue este el caso, ya que de las declaraciones de los funcionarios policiales se acredita que su actuar fue totalmente contrario: no se tomaron la mínima molestia de solicitar a alguien que atestiguara la inspección que procederían a efectuar, sin que, se reitere, medie motivo o justificación alguna para ello.

A lo anterior debe añadirse la incongruencia entre las declaraciones de los funcionarios policiales, en lo que respecta al lugar en que se llevó a cabo la inspección de ANDRA CAROLINA CALDERÓN NIEVES. Si bien puede considerarse que la culpabilidad de ella no estaba en discusión, por haber admitido los hechos antes del inicio del debate, tal circunstancia sí reviste importancia como un elemento o índice sobre el cual puede establecerse el grado conjunto de veracidad de los funcionarios policiales, respecto de cada una de sus declaraciones.

Por todo ello; y con vista en la anterior circunstancia de que sí era posible esperar la presencia de testigos, y de la falta de coherencia entre las declaraciones de los funcionarios aprehensores, considera este juzgador que no puede entonces aspirarse extender hasta el otorgamiento de pleno valor probatorio, la cualidad de las declaraciones policiales más allá de ser meros indicios de la culpabilidad de JUAN CARLOS CAPACHO GÁFARO. Así se declara.

Sin embargo, de la deposición de ambos funcionarios se aprecia que la información que condujo a la aprehensión del acusado, surgió de un taxista que se encontraba en los alrededores de la calle 8 de Táriba, y quien presuntamente había acabado de ver a otro taxista ser víctima de un asalto a mano armada, por parte de una persona cuyas características físicas se correspondían con las del acusado. No fue posible para los funcionarios obtener sus datos, por lo que ninguno de los taxistas fueron traídos al proceso, por lo que obviamente sus declaraciones no pudieron ser incorporadas al debate. Tal carencia afecta entonces la apreciación de las aseveraciones de los funcionarios para asignarles pleno valor probatorio a los fines de acreditar la culpabilidad del acusado. Así se declara.

En cuanto a lo depuesto por FRANKLIN ALBERTO GARCÍA RIVAS y JULIO CÉSAR CONTRERAS, ello estableció las características del arma de fuego y del bolso incautados a ANDRA CAROLINA CALDERÓN NIEVES. Con tales medios probatorios quedó suficientemente acreditada la corporeidad del delito, reflejada en la existencia cierta del arma de fuego y de las nueve (09) balas, todos del calibre .38. Sin embargo, no se derivó de tales medios de prueba elemento alguno con base en el cual pueda infundirse en el ánimo de convicción de este jurisdicente, responsabilidad alguna por parte del acusado en la comisión del hecho punible enmarcado dentro de la tipificación de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, delito objeto del debate; máxime cuando, debe reiterarse, la ciudadana ANDRA CAROLINA CALDERÓN NIEVES manifestó en su declaración, en forma clara y expresa, que la totalidad de las balas le fue encontrada a ella y no a JUAN CARLOS CAPACHO GÁFARO.

Así, para este tribunal unipersonal no ha surgido del debate oral y público elemento o medio de prueba eficaz alguno, que permita considerar como probada, más allá de cualquier duda razonable, la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad del acusado JUAN CARLOS CAPACHO GÁFARO en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO.

Concluye así este juzgador en que la presunción de inocencia que reviste al acusado no fue debidamente desvirtuada con los medios de prueba incorporados al debate oral y público, por lo que no se probó que JUAN CARLOS CAPACHO GÁFARO haya incurrido en la comisión del delito de porte ilícito de municiones de arma de fuego en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plenamente expresadas supra. Por tanto, dado que la presunción de inocencia permaneció incólume, debe este tribunal unipersonal declarar la no culpabilidad del acusado en relación con tales delitos, y dictarse entonces la respectiva sentencia absolutoria. Así se decide.

En referencia a las costas, considera este Tribunal que, en cuanto a la absolución del acusado por el delito de porte ilícito de municiones de arma de fuego, la celebración del juicio sí fue necesaria para establecer la no culpabilidad de JUAN CARLOS CAPACHO GÁFARO. Por tanto, debe absolverse en costas al Estado venezolano, sin perjuicio en todo caso de la eventual aplicación del contenido del artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano JUAN CARLOS CAPACHO GÁFARO, identificado supra, y por lo tanto LO ABSUELVE de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO: EXIME al Estado venezolano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; sin perjuicio de la eventual aplicación del contenido del artículo 277 eiusdem.

TERCERO: Se ordena la libertad plena del ciudadano JUAN CARLOS CAPACHO GÁFARO, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Penal, SE DECRETA LA CONFISCACIÓN Y EL COMISO de las nueve (09) balas o municiones calibre .38 marca Smith & Wesson, modelo 10-7, plenamente detallada en la experticia balística Nº 0493 del 14-02-2005, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de su destrucción conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente sentencia, archívese la causa y remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal de Ejecución al que correspondió por distribución la ejecución de la pena impuesta sobre ANDRA CAROLINA CALDERÓN NIEVES, a los fines de que se proceda a la confiscación y comiso, con fines de destrucción, de las municiones.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.







Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS







Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

Causa Penal Nº 2JU-1058-05