REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
San Cristóbal, 07 de abril de 2005
194º y 146º
Visto el escrito presentado por la abogada SAMIA HARB AYOUBI, quien actúa en el presente proceso con el carácter de co-defensora del acusado RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ DÍAZ, por el cual solicita a este Tribunal revise la posibilidad de fijar una fecha anterior al 01º de junio de 2005 para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, en virtud de que su defendido se encuentra privado de su libertad desde el mes de enero de 2004, este tribunal a los fines de resolver acerca de tal planteamiento efectúa las siguientes consideraciones:
Se observa que el principal sustento de la petición de la abogada defensora es el de que el referido acusado se encuentra bajo medida privativa de libertad desde el mes de enero de 2004. Al respecto, considera quien aquí decide que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ha establecido como tope máximo de duración de cualquier medida de coerción personal –entre ellas, evidentemente, la medida privativa de libertad- dos (02) años. Se aprecia además que los delitos que son materia del presente proceso son Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Homicidio Calificado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Armas. De tales hechos punibles destacan los dos primeros, en cuanto a que se encuentran revestidos de especial gravedad en lo que respecta a las características típicas, y a los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento constitucional venezolano que son lesionados con la perpetración de tales delitos. Ello se refleja en que la medida de privación judicial preventiva de libertad mantenga plena vigencia, ya que, en atención a las características de los hechos punibles, se erige en forma indudable una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a los términos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, tal medida coercitiva –que en todo caso no ha excedido aún el límite legal de dos años antes referido- es la única que asegura en forma razonable las resultas del proceso, es decir, la realización del juicio oral y público con la efectiva presencia tanto del acusado RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ DÍAZ, como de los co-acusados LUÍS ARVEY SÁNCHEZ COLINA y DENNIS ENGELBERTH RODRÍGUEZ ONTIVEROS. Así se declara.
En relación con la solicitud de adelantar la celebración del debate oral y público, de autos se evidencia que la causa pasó al conocimiento de este despacho judicial en virtud de la incidencia de inhibición planteada el 11 de marzo de 2005 por la Juez Primera de Juicio, cuyo despacho conocía el proceso hasta la inhibición. Se recibieron las actuaciones en este despacho en función de juicio número dos el día dieciséis de marzo de 2005. Una vez revisada la agenda de juicios que lleva necesariamente este Tribunal, se observó que esta se encuentra literalmente repleta de juicios fijados, con ocasión de otros procesos que previamente se han recibido del Tribunal de Control. De esta manera, la fecha que se fijó para celebrar el juicio en esta causa (01º de junio de 2005) fue la más cercana posible, en atención a la anterior circunstancia y precisamente a que los acusados se encuentran sometidos a medida privativa de libertad.
Por tanto, para este despacho judicial no es posible acceder a la solicitud de la defensa de que se adelante el juicio oral y público para una fecha más próxima, sin que ello se refleje en un evidente menoscabo al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los restantes justiciables cuyos juicios ya se encuentran fijados con antelación de esa fecha. Por tanto, la solicitud deviene improcedente y así se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERA: MANTIENE, POR NO HABER PERDIDO VIGENCIA, la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente recae sobre los acusados RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ DÍAZ, LUÍS ARVEY SÁNCHEZ COLINA y DENNIS ENGELBERTH RODRÍGUEZ ONTIVEROS, plenamente identificado en autos; conforme a lo que establecen los artículos 244, 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la abogada SAMIA HARB AYOUBI, actuando con el carácter de co-defensora del acusado RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ DÍAZ, plenamente identificado en autos, de que se adelante la fecha de celebración del juicio oral y público en el presente proceso, por lo cual SE MANTIENE COMO FECHA DE CELEBRACIÓN DE DICHO ACTO el 01º de junio de 2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Trasládese a los acusados para ser impuestos de lo aquí decidido. Déjese copia. Cúmplase.
Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 2
Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA: 2JU-1080-05
FECM.-