REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA

Causa: 3JU-863/04.
Juez: Abg. Luis Eduardo Moncada Izquierdo.
Secretario: Abg. William Javier López Rosales.
Fiscal: Abg. Israel Chacon Ramírez.
Acusado: Hugo Alberto Zambrano.
Defensa: Abg. Leonardo Colmenares.
Delito: Violación Agravada en Grado de Tentativa.
Procede este Tribunal Unipersonal, a dictar decisión en la causa signada con el Nº 3JU-863/04, seguida contra el ciudadano HUGO ALBERTO ZAMBRANO, colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 15-06-1943, titular de la cédula de residente N° E-972923, domiciliado en el Barrio Las Américas, calle principal, casa numero 0-87, cerca del primer puente en la bodega, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1°, en relación con el artículo 376, en concordancia con el artículo 80 primer aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de la niña MARIBEL DÍAZ BRITO.

ANTECEDENTES

En fecha 11-10-2004 fue aprehendido el ciudadano Hugo Alberto Zambrano, por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
En fecha 13-10-2004 fue presentado el prenombrado ciudadano al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, y se realizó audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, en donde se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado, se ordenó que la prosecución de la presente causa se siguiera por el procedimiento abreviado, y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de Hugo Alberto Zambrano, por la comisión del delito de Abuso Sexual a niño, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22-10-2004 este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y acordó fijar la audiencia de juicio oral y público para el 08-11-2004.
En fecha 09-11-2004 el Fiscal Noveno del Ministerio Público abogado Israel Chacón Ramírez presentó acusación en contra del ciudadano Hugo Alberto Zambrano, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 segundo aparte del Código Penal, en relación con el artículo259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña MARIBEL DÍAZ ZAMBRANO.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público señala que en fecha 11-10-2004, en horas de la noche la víctima estaba durmiendo en casa de su madre, ubicada en la calle principal del Barrio Las Américas, cuando de pronto entró el acusado quien vive en la misma casa como inquilino y luego de atar a la niña con una cuerda de nylon procedió a montarse encima y acariciarle sus partes íntimas y fue sorprendido por la madre de la víctima, quien con la ayuda de los vecinos lo detuvo y fue entregado a la policía.
En la Audiencia Oral y Pública, realizada en fecha 22-03-2005, en la sala de audiencias, el Representante Fiscal expuso sus alegatos de apertura, e hizo un cambio en la calificación jurídica hecha en principio, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 segundo aparte del Código Penal, en relación con el artículo259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña MARIBEL DÍAZ ZAMBRANO; y acusó al ciudadano Hugo Alberto Zambrano; por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1°, en relación con el artículo 376, en concordancia con el artículo 80 primer aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de la niña MARIBEL DÍAZ BRITO, ofreció los medios de prueba solicitando que la acusación fuese admitida en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos, solicitando finalmente una sentencia condenatoria para el acusado. La defensa igualmente expuso sus alegatos de apertura, no se opuso a la acusación presentada por el Ministerio Público, y solicitó al Tribunal que su defendido le había manifestado previamente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. El Juez oída las peticiones de las partes, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano HUGO ALBERTO ZAMBRANO; por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1°, en relación con el artículo 376, en concordancia con el artículo 80 primer aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de la niña MARIBEL DÍAZ BRITO. Así mismo admitió totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado HUGO ALBERTO ZAMBRANO, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, libre de juramento, y de apremio, expuso: “Admito los Hechos y solicito la imposición inmediata de la pena ". Su Defensor abogado Leonardo Colmenares, solicitó la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos jurídicos correspondientes pidiendo que se imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que el acusado HUGO ALBERTO ZAMBRANO, admitió de manera voluntaria los hechos que se le imputan con conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, y solicitó la imposición inmediata de la pena procede este juzgador a hacer las consideraciones respectivas:
La doctrina ha considerado que la admisión de los hechos que haga el imputado, debe ser: a) Voluntaria: Dado que la admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe renunciar a esos derechos; b) Expresa: No cabe un tácita admisión de los hechos; c) Personal: No es posible que el imputado a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, supone la necesaria presencia del mismo.
Verificado como fue el cumplimiento de los tres requisitos indicados, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas del proceso y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, encuentra que ciertamente el acusado HUGO ALBERTO ZAMBRANO; cometió el delito imputado consistente en VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1°, en relación con el artículo 376, en concordancia con el artículo 80 primer aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de la niña MARIBEL DÍAZ BRITO; lo cual se encuentra corroborado con las probanzas enumeradas en el Libelo Acusatorio.
De esas probanzas se desprende que el acusado vivía como inquilino en la residencia de la víctima; que el día de los hechos entró de manera repentina al cuarto de la niña Maribel Díaz Brito que para ese momento era menor de doce (12) años (Registro Civil de Nacimiento que corre inserto al folio treinta y dos (32) de las actuaciones, en donde aparece como fecha de nacimiento de la niña 31-10-1997); que el acusado amarró a la niña con una cuerda de nylon en el cuello para que la misma no opusiera resistencia; se montó encima de la niña acariciándola en sus partes íntimas con el objeto de tener acceso carnal en contra de su voluntad; y posteriormente fue sorprendido por la madre de la niña, quien señala en su denuncia, que al momento en que ella entró al cuarto de la niña observó al acusado encima de la niña, con sus partes íntimas fuera del pantalón; que ella se le tiró encima a golpearlo, pero que él le gano y salió corriendo a su habitación; que cuando va a revisar a la niña observa que estaba chorreada en la piernas y la sabana de la cama de semen, siendo posteriormente entregado a las autoridades.
Ahora bien, lo narrado anteriormente comprueba que efectivamente el acusado Hugo Alberto Zambrano con el objeto de cometer el delito imputado comenzó su ejecución con los medio apropiados, siendo sorprendido por la madre de la niña ciudadana Yovanis Brito, no realizando el acusado todo lo necesario para la consumación del mismo por causa ajenas a su voluntad.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio de orientación garantista, considera procedente el pedimento hecho por el acusado, pasando a dictar sentencia de forma inmediata, dosificando la penalidad en los términos siguientes:
El tipo penal de VIOLACIÓN AGRAVADA, es sancionado por el artículo 376 del Código Penal, con presidio seis (06) a doce (12) años, lo cual en condiciones normales se aplica el termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem el cual es de nueve (09) años. Ahora bien en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de un delito en grado de tentativa, y tal como lo establece el artículo 82 de la norma sustantiva penal, en la tentativa se rebajará de la mitad a las dos terceras partes de pena que deba de imponerse, rebajando la mitad, es decir, cuatro (04) años y seis (06) meses. Ahora bien de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, con base a la discrecionalidad del juez, lo cual debe ser lo más equitativo y racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por cuanto no consta en actas que el acusado tenga antecedentes penales se hace la rebaja de seis (06) meses, quedando la pena en seis (06) años de presidio. Además de ello, en virtud de que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por cuanto hubo violencia contra las personas, y el delito excede de ocho años en su límite máximo, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en un (01) año, quedando la pena definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, y así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano HUGO ALBERTO ZAMBRANO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1°, en relación con el artículo 376, en concordancia con el artículo 80 primer aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de la niña MARIBEL DÍAZ BRITO; así como las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Condena al ciudadano HUGO ALBERTO ZAMBRANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, y las penas accesorias, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1°, en relación con el artículo 376, en concordancia con el artículo 80 primer aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de la niña MARIBEL DÍAZ BRITO, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente.
TERCERO: Exonera al ciudadano HUGO ALBERTO ZAMBRANO, del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano HUGO ALBERTO ZAMBRANO.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.
En San Cristóbal a los doce (12) días del mes de abril de 2005.



ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ DE JUICIO N° 3




ABG. WILLIAM JAVIER LÓPEZ ROSALES
SECRETARIO



3JU-863/04.