REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes 12 abril de 2005
194º y 146º

En virtud del escrito consignado en fecha 08 de marzo de 2005; por los Abogados OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ Y LUIS HORACIO LOBO CONTRERAS, actuando con el carácter de Defensores Privados de la imputada LIBIA GARCÍA GONZALEZ; plenamente identificada en autos, en la causa Penal N° 3JU-947-05; en el cual solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
-I-
DE LA COMPETENCIA

Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el referido defensor, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.

-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN

En fecha 23 de febrero de 2005, se celebró la Audiencia de Presentación de la referida ciudadana, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 25 de febrero de 2005, se llevó a cabo la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de medida de coerción personal, ante el mismo tribunal de control; en la cual se precalifica el delito como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En la referida audiencia se califica la flagrancia, se ordena el procedimiento abreviado, y se le otorga MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

-III-
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA

Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.

Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.

Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación varíen.

En tal sentido, en el caso sub iudice , el Tribunal de primera instancia en funciones de control N° 6, acordó Medida Judicial Preventiva de Libertad, en la referida audiencia, en donde se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se la otorgó a el imputado; indicando los elementos de convicción valorados por ese Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales este Tribunal decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado. En consecuencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión del referido delito sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y la existencia de los elementos de convicción que señalan a la imputada como presunta perpetradora de la respectiva conducta típica que el Tribunal determinó respecto de ella.


Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 eiusdem, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar, ya sea la Medida de Coerción Personal de mayor entidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una medida menos gravosa, es decir, alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de Privación Judicial Preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

Al analizar la Petición de los abogados de la imputada de marras se asoman al proceso una serie de elementos que no estuvieron presentes en la oportunidad en que se dictó la referida decisión, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado (Acusado)

Para analizar tal posibilidad, este Juzgador, analiza la causa de la siguiente manera:

1. En fecha 14 de marzo de 2005, este Tribunal ordenó oficiar, como en efecto lo hizo a la DRA RAIZA PARRA, en FUNDASIDARTA, para que le practicara el examen médico a la ciudadana en el cual se le descartara o confirmara si la misma es portadora del Virus de inmunodeficiencia adquirida (VIH).

2. En fecha 15 de marzo de 2005, se llevó a acabo la Verificación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en la cual se ordenó la destrucción de las sustancias incautadas. Posteriormente la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó oportunamente su acusación ante este Tribunal, en el cual le imputa a la referida ciudadana la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene asignada una pena en su término mínimo de 10 años.

3. En fecha 07 de abril de 2005, se ofició a la referida doctora, para que remitiera los resultados de los exámenes de la ciudadana LIBIA GARCÍA.

4. En fecha 08 de abril de 2005, este Tribunal recibe los resultados, expresando los mismos lo siguiente la Dra. RAIZA PARRA: “la ciudadana efectivamente es PORTADORA DEL VIH, mas no es caso de SIDA, pues no está enferma; no transmite el virus de manera social, sino a través de relaciones sexuales, por lo tanto no debe ser discriminado en esa sede de la policía”.

En virtud de que la referida ciudadana no esta enferma, es decir es portadora del referido virus pero no lo padece; y debido a la magnitud del daño causado por el delito calificado por la Fiscalía el cual tiene una pena mínima de diez años, de ser el caso; no quedando desvirtuada la Presunción de Peligro de fuga., este Tribunal considera que aun no es posible satisfacer la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con otra menos gravosa.

Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le NIEGA LA SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la referida imputada; de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del acusado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, fijó la celebración de juicio Oral y público para el día 25 de julio de 2005 a las 10:00 de la mañana. ASI SE DECIDE.


En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: NEGAR LA SUSTITUCIPÓN DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LA CIUDADANA GARCÍA GONZALEZ LIBIA, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, y déjese copia de la presente decisión.



ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ TERCERO DE JUICIO



ABG. WILLIAM LOPEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

3JU-947-05