REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Miércoles 13 de abril de 2005
194º y 146º

En virtud del escrito consignado en fecha 28 de Marzo de 2005, por el Abogado EDGAR ALFONSO CHACÓN SALDUA, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana YAQUELIN ALTAGRACIA SUERO MARTÍNEZ extranjera, de nacionalidad Dominicana, indocumentada, con fecha de nacimiento 05-06-1967, de profesión u oficio doméstica, de estado civil soltera, domiciliada en la Calle José Dolores Serón casa Nº 8, República Dominicana, en la causa Penal N° 3JU-957-05; en el cual solicita examen y revisión de la Medida Judicial Privativa de la Libertad en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
-I-
DE LA COMPETENCIA

Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el referido defensor, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.

-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN

En fecha 05 de Marzo de 2005, se celebró audiencia de Calificación de Flagrancia, e imposición de Medida de Coerción Personal, en contra de la referida ciudadana, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2; de la Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; en donde se calificó LA FLAGRANCIA, se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 323 y sancionado en el artículo 320, ambos del Código Penal.
En fecha 14 de Marzo de 2005 fue recibida de la Oficina de Alguacilazgo la causa penal N° 2C-5619-05 procedente del Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Control, donde este Tribunal se avoca al conocimiento de la misma por el procedimiento abreviado, fijando el Juicio Oral y Público para el día 05-04-2005 a las once de la mañana (11:00am).

-III-
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA

Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.

Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.

Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación varíen.

En tal sentido, en el caso sub iudice , el Tribunal de primera instancia en funciones de control N° 2, acordó Medida Judicial Preventiva de Libertad, en la referida audiencia, en donde se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se la otorgó a la imputada; indicando los elementos de convicción valorados por ese Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales este Tribunal decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a la acusada. En consecuencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión del referido delito sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y la existencia de los elementos de convicción que señalan a la imputada como presunta perpetradora de la respectiva conducta típica que el Tribunal determinó respecto de él.


Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 eiusdem, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar, ya sea la Medida de Coerción Personal de mayor entidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una medida menos gravosa, es decir, alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de Privación Judicial Preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

Al analizar la Petición del abogado de la acusada de marras se asoman al proceso una serie de elementos que no estuvieron presentes en la oportunidad en que se dictó la referida decisión, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado (Acusado)

Para analizar tal posibilidad, este Juzgador, analiza la causa de la siguiente manera: en virtud de que el Fiscal no presentó la acusación directamente en la audiencia del juicio oral como era requerido. Con base este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho OTORGAR LA SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida de coerción personal; menos gravosa de contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en: a) La obligación de presentarse la referida ciudadana por ante este Tribunal una vez cada 15 días, b) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. c) deberá presentar caución personal, por medio de 2 fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para atender las obligaciones que contrajeren y estar domiciliados en Venezuela para hacer el pago correspondiente a 30 Unidades Tributarias en el caso de no cumplimiento por parte de la imputada, según el contenido del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.. Entendiendo la referida ciudadana que la Medida Cautelar es de ESTRICTO CUMPLIMIENTO o de lo contrario se le revocará la referida medida y se le Librará Orden de Aprehensión.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la imputada YAQUELIN ALTAGRACIA SUERO MARTÍNEZ, extranjera, de nacionalidad Dominicana, indocumentada, fecha de nacimiento 05-06-1967, de profesión u oficio doméstica, de estado civil soltera, domiciliada en la Calle José Dolores Serón casa Nº 8, República Dominicana, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO; previsto en el artículo 323 y sancionado en el artículo 320 ambos del Código Penal debiendo la referida ciudadana presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal, así como se prohíbe la salida sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o el ámbito que fije el Tribunal de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4° respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo y según el artículo 258 del referido Código debe presentar caución personal con dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para cancelar el equivalente a 30 Unidades Tributarias en caso de no cumplimiento por parte de la imputada con las obligaciones impuestas. Entendiendo que la Medida Otorgada es de estricto cumplimiento o de lo contrario este Tribunal le revocará La Medida y librará la correspondiente orden de Aprehensión a tenor de lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. La materialización de las medidas cautelares se encuentran sujetas a que el defensor de la imputada presente a satisfacción del Tribunal los requisitos exigidos en el presente auto, mientras esto sucede la mencionada imputada continuará internada en el actual establecimiento de reclusión.
Notifíquese a las partes, líbrese boleta de traslado y déjese copia de la presente decisión.



ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ TERCERO DE JUICIO



ABG. WILLIAM LOPEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

3JU-957-05