REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 15 de abril de 2005
195º y 146º

Vista el acta de Diferimiento en fecha 08 de abril de 2005, en la cual los abogados ALI HERNANDEZ y LUIS ORLANDO RAMIREZ, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano GARCIA MARQUEZ EVELIO AUGUSTO, venezolano, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido en fecha 3-04-1974, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V- 13.212.196; en la cual solicitó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta en fecha 20-06-2003, al referido ciudadano, este despacho para resolver observa lo siguiente:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el referido defensor, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.

-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN

En fecha 20 de Junio de 2003, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación, Calificación de Flagrancia, y medida de Coerción personal, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal; en la cual se calificó Flagrante la Aprehensión, y además se le decretó al referido ciudadano Medida Judicial Preventiva de Libertad; por la presunta comisión del delito de ASALTO A PASAJEROS DE TAXI, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de HECTOR FRANCISCO FLORES SANTAELLA, ELIANA MERCEDES CELIS, GENARO ALEXANDERR GUERRA, PAOLA LERMA, LUIS JESÚS MORALES, JOVANNA ORTIZ, RICHARD LÓPEZ, y MARIA PAOLA SOTO.




-III-
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA

Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.

Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.

Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación procesal.

En tal sentido, en el caso sub iudice el Tribunal en funciones de Control Nº 7, estableció en la decisión en la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado para el momento, indicando los elementos de convicción valorados por el Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 3, de esta Circunscripción decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano. En consecuencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión del referido delito sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y la existencia de los elementos de convicción que señalan al acusado como presunto perpetrador de la respectiva conducta típica que ese Tribunal determinó respecto de él.

Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 eiusdem, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar, ya sea la Medida de Coerción Personal de mayor entidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una medida menos gravosa, es decir, alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

En la decisión del 20 de Junio de 2003, y ratificada en la Audiencia preliminar en fecha 23 de Agosto de 2003, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de esta Circunscripción Judicial, consideró la existencia de la presunción de peligro de fuga, y decidió Mantenerle la Medida Judicial Preventiva de Libertad cimentada en tres elementos completamente objetivos:

1). La sanción prevista para el tipo penal en el cual consideró el Tribunal que se subsumían los hechos, ya que el delito de ASALTO A PASJEROS DE TAXI, tiene una pena que va de Diez (10) a Dieciséis (16) años de Prisión; lo que podría constituir un motivo para que el referido ciudadano no se presentara a los actos subsiguientes actos del proceso, obstaculizando el mismo.

2) La magnitud del daño causado, debido a que el referido delito viola el derecho de propiedad; además de las múltiples personas que figuran en esta causa como víctimas.

3) Elementos de Convicción en la Acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Entre ellos se mencionan:
a) Acta Policial de fecha 20-06-2003.
B) Acta de Investigación Policial de fecha 25-07-2003
c) Inspección ocular de fecha 02-07-03
d) Cinco (5) fotografías del vehículo antes descrito.
e) Las Declaraciones de los funcionarios aprehensores y de las victimas.

Medios de Pruebas totalmente admitidos de la Acusación Fiscal, en la Audiencia Preliminar.

Al analizar lo solicitado por el Abogado defensor en fecha 08 de abril de 2005, se asoman al proceso una serie de elementos que no estuvieron presentes en la oportunidad en que se dictó la referida decisión, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

Para analizar tal posibilidad, este Juzgador, observa que en fecha 08 de abril de 2005, los abogados defensores del acusado de marras exponen que el Juicio se ha diferido en varias oportunidades los cuales no son atribuibles a su defendido, por lo cual solicitan la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.



Este Juzgador considera que el delito imputado al referido ciudadano, llena los supuestos del parágrafo primero del artículo 251, es decir que existe PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA, en virtud de que el delito por el cual se encuentra acusado el ciudadano GARCÍA MARQUEZ EVELIO AUGUSTO, tiene una pena asignada que oscila desde diez (10) a dieciséis (16) años de Prisión, por lo que queda demostrada dicha presunción; lo que en conclusión para este Juzgador constituye motivo considerable para negar la Sustitución de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad.

Debe resaltarse que el hecho de que un imputado o acusado permanezca durante el proceso penal, privado preventivamente de su Libertad, no quiere decir que sea culpable del delito que se le imputa; pero a su vez es necesario señalar que la medidas de restricción de libertad tienen por objeto el aseguramiento del imputado, y a su vez, este aseguramiento está dirigido a dos (2) finalidades en especial como son:
- La satisfacción de la finalidad del Proceso la cual se encuentra establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y consiste en “Establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la realización de la Justicia en la aplicación del derecho”.
- La Seguridad de algunas personas en particular que intervienen en el proceso, y de la comunidad en general: Cuando se inicia un proceso contra un imputado, las personas que de alguna manera intervinieron en el hecho punible, sea como víctimas, o testigos, temen ante la posibilidad de que se les haga daño por contribuir al esclarecimiento de los hechos en el proceso. Ante tal situación el Estado, de cualquier manera idónea, evitando que ello comporte una pena anticipada o una presunción de culpabilidad, debe salvaguardar los derechos de los mismos, y una de las maneras mas eficaces es el Aseguramiento preventivo del sujeto presunto autor del delito.


Por tal motivo este Juzgador, observa que no han variado las circunstancias fácticas y Jurídicas que motivaron al Juez de Control a Decretar la Medida Judicial preventiva de Libertad; por lo que haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA LA SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado, por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y así se decide.

En otro orden, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del acusado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, fijó la celebración de Juicio Oral y Público para el día 22-06-05 a las 2:00 de la tarde.
-IV-
DECISIÓN

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: NEGAR la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado EVELIO AUGUSTO GARCÍA MARQUEZ, plenamente identificado en autos., acusado por el delito de ASALTO A POASJEROS DE TAXI, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal. Asimismo, se fijó Juicio Oral y Público para el día 22-06-2005 a las 2:00 p.m. Notifíquese al Defensor.



ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. WILLIAM LOPEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
3JM-907-04