REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Juez: Abg. Luís Eduardo Moncada Izquierdo
Secretario: Abg. William Javier López Rosales
Fiscal Noveno del Misterio Público: Abg. Israel Chacón Ramírez
Fiscal Undécimo del Ministerio Público: Abg. Félix Antonio Gutiérrez Melgarejo
Acusado: Orlando Rodríguez Carrascal
Defensor: Abg. Rosalba Granados

Este Tribunal Mixto, integrado por los Jueces Escabinos Linda Pinzón Gabanzo y Sergio Romero; presidido por el Juez profesional abogado LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, proceden a dictar sentencia en la causa penal N° 3JM- 754-04, seguida contra: ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL Venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 24-07-1972, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.851.534, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en Barrio San Isidro, Coloncito Estado Táchira; quien fue juzgado por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: CARLA ANDREINA URDANETA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO LEAL MENDEZ; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal1º del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOSE EUFEMIANO ROMERO ZAMBRANO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EVER CONTRERAS REYES; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 2 ordinales 4º y 5º ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana MERY SILENA RODRÍGUEZ GUERRERO. El referido acusado fue asistido por la Defensora Pública Abg. ROSALBA GRANADOS.

Antecedentes


En fecha 01 de Febrero de 2003 la Ciudadana CARLA ANDREÍNA URDANETA, con cédula de identidad Nº 11.304.560, venezolana, de 30 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, interpuso denuncia por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Norte Nº 6 y Sub-Comisaría de Coloncito, Municipio Panamericano, con relación a un robo a mano armada perpetrado en su contra.
El 15 de febrero de 2003 el Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, a los ciudadanos ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL, WILFRED BENJUMEA Y ALEJANDRO CONTRERAS RODRIGUEZ, quienes fueron aprehendidos por los delitos TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, , HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, ; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal1º del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo278 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320, ambos del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; y HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 2 ordinales 4º y 5º ejusdem.
En fecha 16 de febrero de 2003 fueron trasladados al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira los Ciudadanos ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL, WILFRED BENJUMEA Y ALEJANDRO CONTRERAS, por la Fiscal Décimo NERZA LABRADOR DE SANDOVAL y Noveno ISRAEL CHACÓN RAMIREZ del Ministerio Público a fin de solicitar la calificación de flagrancia de la detención, así como solicitarle al Juez de Control que fije el procedimiento a seguir; acto seguido el Juez pautó para el día dieciocho (18) de Febrero la Audiencia Oral.

En fecha 17 de Febrero el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 se declara incompetente para conocer de la causa relativa al imputado ALEJANDRO CONTRERAS RODRIGUEZ por cuanto al momento de cometer el hecho punible es mayor de 12 y menor de 18 años, por lo que se suspende el proceso con respecto al imputado antes mencionado y se declina la competencia al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
En fecha 18 de Febrero se llevo a cabo en el día y hora fijados la audiencia oral para decretar medida de coerción personal previa calificación de flagrancia a los ciudadanos WILFRED BENJUMEA y ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL. En esta oportunidad el Fiscal Noveno del Ministerio Público, el abogado ISRAEL CHACÓN RAMIREZ le imputa al ciudadano WILFRED BENJUMEA la comisión de los siguientes delitos: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, hecho ocurrido en fecha 14 de febrero de 2003, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana CARLA ANDREÍNA URDANETA, administradora de la Farmacia Coloncito, hecho sucedido en fecha 31 de enero de 2003, delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano FRANLYN GYOVANNY SANCHEZ RÍOS, hecho sucedido en fecha 30 de enero de 2003; delito previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio del Ciudadano GUILLERMO LEAL MENDEZ , hecho ocurrido en fecha 14 de febrero del año 2003, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL MORALES hecho ocurrido en fecha 28 de Noviembre del año 2002, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y al Ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, hecho ocurrido en fecha 14 de febrero de 2003, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana CARLA ANDREÍNA URDANETA, administradora de la Farmacia Coloncito, hecho sucedido en fecha 31 de enero de 2003, delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano FRANLYN GYOVANNY SANCHEZ RÍOS, hecho sucedido en fecha 30 de enero de 2003; delito previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio del Ciudadano GUILLERMO LEAL MENDEZ , hecho ocurrido en fecha 14 de febrero del año 2003, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL MORALES hecho ocurrido en fecha 28 de Noviembre del año 2002, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, delito previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320, ambos del Código Penal.
Una vez escuchado a los imputados el Juez resolvió: a)imponer como medida de Coerción Personal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con respecto a los co-imputados WILFRED BENJUMES Y ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL, por los delitos que se le imputan, b) Declarar que los imputados WILFRED BENJUMEA Y ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL, no fueron sorprendidos en estado de flagrancia, debiendo la causa continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, acordándose remitir la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público para que continúe con la investigación, c) Ordena emitir las respectivas boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad con Respecto a los imputados WILFRED BENJUMEA Y ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL, dirigidas a la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana, Estado Táchira y d) A fin de cumplir con el principio de preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. ORDENA REMITIR las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
En fecha 17 de Marzo de 2003 el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en contra de ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y en contra de WILFRED BENJUMEA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; COOPERADOR EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ofrece las pruebas testifícales y documentales pertinentes para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de los acusados.
En Fecha 30 de junio de 2003 el Fiscal Noveno del Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ofrece las pruebas testifícales y documentales pertinentes.
En fecha 08 de Agosto de 2003 el Fiscal Noveno del Ministerio Público presenta acusación en contra de los ciudadanos ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL Y WILFRED BENJUMEA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ofrece en la oportunidad las pruebas testifícales y documentales.
Se fija AUDIENCIA PRELIMINAR y posterior a varios diferimientos la misma se lleva acabo el (19) diecinueve de Diciembre del año 2003, en ella el Juez resolvió: A) se ADMITIO parcialmente LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal en contra del imputado ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL, por la presunta comisión de los delitos de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: CARLA ANDREINA URDANETA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOSE EUFEMIANO ROMERO ZAMBRANO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EVER CONTRERAS REYES; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 2 ordinales 4º y 5º ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana MERY SILENA RODRÍGUEZ GUERRERO, se inadmite la acusación en cuanto al delito de robo de vehículo automotor en perjuicio del ciudadano FRANKLIN GIOVANNY SANCHEZ RÍOS, hecho sucedido en fecha 30 de enero de 2003, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL.

Relación de los hechos

El Ministerio Público señala que en fecha 3 de Febrero de 2003, siendo las 10:00 horas de la mañana, se ordenó el inicio de la correspondiente Investigación Penal en virtud de haber recibido denuncia procedente de la Ciudadana CARLA ANDREÍNA URDANETA; por la presunta comisión de un hecho punible ocurrido en su contra. Luego de la revisión de las actuaciones llevadas a cabo por la Investigación Penal, surgieron elevados elementos de Convicción para acusar al ciudadano ORLANDO RAMIREZ CARRASCAL, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320, ambos del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem y HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 2 ordinales 4º y 5º ejusdem.



Expone el Ministerio Público en su primera acusación de fecha 17 de Marzo de 2003 los siguientes hechos: que los ciudadanos ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL Y WILFRED BENJUMEA, el 31 de enero de 2003, en horas de la tarde, llegaron a la farmacia Coloncito, ubicada en Coloncito y que portando armas de fuego sometieron, bajo amenaza de muerte, a la encargada y luego de sacar el dinero también se llevaron medicamentos calificados como estupefacientes. El 14 de febrero de 2003 en horas de la mañana el ciudadano FREDDY PEÑA iba camino a su casa y cuando se bajaba de su vehículo fue interceptado por los acusados que portaban armas de fuego y en ese instante aparece la víctima (occiso) y ORLANDO RODRÍGUEZ CARRASCAL le efectúa un disparo que le causó la muerte, enseguida se dieron a la fuga. El denunciante informa que quien disparó portaba un arma con cacha plástica de color blanco y al momento de la detención, el acusado ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL, se le decomisó el arma, a este se le localizó en sus bolsillos una bolsa contentiva de restos de vegetales que al ser sometida a experticia resultó Marihuana, con un peso neto de 527 gramos, el acusado se identificó con una cédula de identidad laminada y un comprobante de cédula de identidad, donde se determinó, luego de la experticia que los documentos son falsos y de origen ilegal en el país, pues la foto si le corresponde y los otros datos no. Los acusados ya identificados, en compañía del acusado GERARDO ALFREDO ROJAS MARQUINA, causa Nº 8C-3816-03, quien manejaba un Toyota Starly gris, improvisaron una alcabala móvil a la entrada de Coloncito y cuando la víctima hizo acto de presencia en su vehículo Fiat Palio, los acusados vestidos con Uniforme de la Policía de Mérida, le solicitaron la documentación y cuando este se bajó para abrir la maleta lo encañonaron y luego de amarrarlo lo dejaron abandonado y se llevaron el vehículo, el cual fue recuperado cuando lo conducía el acusado GERARDO ROJAS MARQUINA, hecho ocurrido la noche del 30 de enero de 2003, al momento de la detención de los acusados se les decomisó gran variedad de objetos entre ellos, prendas de la Policía Estadal de Mérida.
En la segunda acusación de fecha 30 de junio de 2003, presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ORLANDO RODRÍGUEZ CARRASCAL expone el hecho, que en fecha nueve (9) de abril de 2002, en horas de la noche, en el Barrio San Isidro de Coloncito, la víctima fue interceptada por dos ciudadanos que tripulaban uno moto y tenían la cara cubierta con pasamontañas y le efectuaron tres disparos que hicieron impacto en el cuerpo. La víctima pudo reconocer a uno de ellos y lo identificó como ORLANDO RODRÍGUEZ CARRASCAL. El Fiscal solicita el enjuiciamiento del ciudadano por encontrarlo presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el artículo 80 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EVER CONTRERAS REYES.
En la tercera acusación presentada por el Fiscal en fecha 08 de Agosto de 2003, asienta, que en fecha 07 de febrero de 2003, en horas de la madrugada los acusados se introdujeron a la casa de la victima ubicada en la carrera 4 de Coloncito y luego de violentar la reja se hurtaron una moto, la misma fue recuperada días después en Coloncito cuando era tripulada por los ciudadanos ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL Y WILFRED BENJUMEA, el hecho imputado a los ciudadanos está constituido por HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 2 ordinales 4º y 5º ejusdem.

En fecha 02 de Febrero de 2005 estando en el día y hora fijado se dio inicio al Juicio Oral y Público, en ocasión a las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, en la misma el Fiscal undécimo expuso sus alegatos de apertura y ratificó su acusación en contra del ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL, de igual modo lo hizo el Fiscal Noveno del Ministerio Público al exponer sus alegatos y ratificar su acusación en contra del mencionado ciudadano. Luego la defensa expuso sus alegatos de apertura y solicitó una sentencia absolutoria para su defendido, una vez concluido la intervención del defensor se le dio la palabra al ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL para que hiciera su declaración. Una vez que el Juez Presidente le pregunta al acusado declara abierta la etapa de recepción de pruebas siendo llamados a la sala los testigos promovidos por la parte, escuchados los testigos se suspendió la audiencia del juicio oral y público para el día 16 de Febrero de 2005, en esa fecha se continuó con la evacuación de pruebas promovidas por las partes así como en fecha 02 de marzo de 2005, 11 de marzo de 2005 es diferida la audiencia por no encontrarse presente uno de los Jueces Escabinos. Para el 15 de marzo de 2005 se prosigue con la evacuación de las pruebas y se fija nueva fecha para la audiencia del juicio Oral y Público.
El 04 de abril del año 2005 se concluye con la evacuación de pruebas promovidas por las partes, acto seguido el Juez declaró cerrada la etapa de recepción de pruebas y anunció un cambio de calificación jurídica en relación con el grado de participación del acusado ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL de autor en la comisión del Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO LEAL MENDEZ; por CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del mencionado delito, establecida en el artículo 84 ordinal 2º del Código Penal. Sin querer ejercer el acusado y su defensora el derecho de suspender el juicio motivado al cambio de calificación jurídica del delito, se le dio la palabra al Fiscal Noveno quien expuso sus conclusiones y solicitó una SENTENCIA CONDENATORIA para el acusado ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio en del Ciudadano GUILLERMO LEAL MENDEZ; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del orden público; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 2 ordinales 4º y 5º ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MERY SILENA RODRIGUEZ GUERRERO. Y solicitó SENTENCIA ABOSOLUTORIA a favor del ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARLA ANDREÍNA URDANETA; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE EUFEMIANO ROMERO ZAMBRANO; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 de Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EVER CONTRERAS REYES. Seguidamente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público expuso sus conclusiones y solicitó una SENTENCIA CONDENATORIA para el acusado ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De seguida la defensa expuso sus argumento finales se adhirió a la solicitud del Fiscal de que se dicte una sentencia absolutoria con respecto a los delitos por él mencionados y solicitó una SENTENCIA ABSOLUTORIA con respecto a los demás delitos, con excepción del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. Una vez culminado esta etapa el Juez Presidente se reúne con los Jueces Escabinos y aplaza la presente audiencia para deliberar, culminado esto y reintegrado a la hora fijada dicta sentencia en la que: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL , a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del código Penal, en perjuicio del Orden Público y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, en el lugar que designe el tribunal de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad correspondiente. SEGUNDO: condena al ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: exonera al ciudadano ORLANDO RODRÍGUEZ CARRASCAL del pago de las costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, CUARTO: se ordena la destrucción de las evidencias incautadas las cuales se encuentran debidamente experticiadas en las actuaciones, QUINTO: absuelve al ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO LEAL MENDEZ; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE EUFEMIANO ROMERO ZAMBRANO; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EVER CONTRERAS REYES; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana CARLA ANDREÍNA URDANETA y HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 2 ordinales 4º y 5º ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana MERY SILENA RODRÍGUEZ GUERRERO; SEXTO: se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad en la dirección de Seguridad y Orden Público, decretada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Análisis del elemento objetivo del delito con respecto al acusado
ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL y valoración de las pruebas

En fecha 02 de febrero de 2005 el acusado de marras, manifestando el mismo querer declarar, y en forma libre, voluntaria, y sin juramento, expuso: “Yo sinceramente en lo que admito los hechos en cuanto a la cédula falsa. Yo estuve en Caracas y tuve problemas, estuve preso en La Planta. Yo admití los hechos y me condenaron, y apelé de la decisión y anularon; me fugué de la planta en el año 1999, y me vine para acá. Yo nací en Coloncito y a mí me dicen en todos lados “CONDORITO”, y así me conocen en el pueblo desde niño; yo no hice nada de lo que dicen. A mi me agarraron en una cancha donde se juega tejo, y en ese momento llegó un allanamiento y me agarraron. Yo soy inocente lo único que hay en el expediente es un prontuario policial, pero más nada, yo soy inocente de lo que se me acusa”.
A preguntas del Fiscal Noveno del Ministerio Público contestó: “A mi me dicen “CONDORITO”, desde que tenía seis años. En coloncito hay varias personas que les dicen “CONDORITO”, cuando me detuvieron no me agarraron nada; yo me identifiqué con una cédula falsa que la conseguí en Caracas. A mi me detuvieron en una cancha pública”.
A preguntas del fiscal Undécimo del Ministerio Público contestó: “Yo soy vendedor ambulante de discos. El día que me detuvieron era el día de los enamorados. Me detuvieron en una cancha de tejo, y estaban varias personas. La señora de nombre Gladis es la dueña de la cancha. Cuando llegaron los funcionarios me agarraron delante de todo el mundo en la calle al frente de la cancha. Los policías no me encontraron nada. Cuando los policías llegaron yo salí y me agarraron. A mi me agarran es por los problemas de Caracas. Yo siempre dije que me reconocieran pero nunca lo hicieron. Eso fue como a las ocho de la mañana cuando me agarraron. Cuando salí me apuntaron y tiraron contra el piso. Yo antes consumía droga, consumía marihuana”.
A preguntas de la defensa contestó: “Ese día detuvieron a un menor, al canchero, y a mí. Los funcionarios me conocen del pueblo. No me agarraron nada. Yo no vendo droga”.

Ciudadano FRANKLIN ALBERTO GARCIA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8107601, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto las experticias balísticas N° 9700-134-4650, de fecha 02-11-2001; y N° 9700-134-0814, de fecha 25-02-2003, las cuales corren insertas a los folios noventa y cuatro (94) y ciento sesenta y uno (171) de las actuaciones, ratificando el mismo el contenido y firmas de las mismas, siendo incorporadas de esta manera por su lectura para el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadano HUMBERTO GARCIA BUITRAGO, titular de la cédula de identidad N° 5282575, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de juramentado e identificado expuso lo que conoce en relación con el hecho que se debate en el presente juicio.
Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público hizo preguntas al testigo, y este contestó: “Que yo sepa hay dos personas en la población de Coloncito que las conocen como “CONDORITO”, y uno de ellos es Orlando Carrascal. El acusado es la persona que nosotros buscamos por otros delitos y fue a quien capturamos ese día. Yo practiqué un allanamiento en Coloncito, donde no se encontraba el acusado, pero se encontraron varias armas”.
A preguntas de la defensa contestó: “No recuerdo el nombre de la otra persona que le dicen “CONDORITO”. En el allanamiento no encontramos a la persona que se conoce como “CONDORITO”.

Ciudadano GENOFONTES VELASCO MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 9244502, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de juramentado e identificado expuso lo que conoce en relación con el hecho que se debate en el presente juicio.
A preguntas del Fiscal Noveno del Ministerio Público y la Defensa hicieron preguntas al testigo.

Ciudadano FRANKLIN RAFAEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 9342145, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Eso fue un 14 de febrero de 2003, nos encontrábamos de servicio en coloncito, cuando nos llaman para avisarnos de un supuesto atraco en el barrio que queda frente al MTC, cuando llegamos al sitio visualizamos a tres ciudadanos que se introdujeron a una vivienda, y procedimos a hablar con la propietaria de la vivienda y la misma nos autorizó para que pasáramos, y cuando lo hicimos capturamos a unos ciudadanos, a los cuales se les encontraron varias armas, uniformes de la policía de Mérida, pasamontañas y un paquete de marihuana destapado”.
A preguntas del Fiscal Undécimo del Ministerio Público contestó: “Los ciudadanos se intentaron de dar a la fuga, pero no lo hicieron porque había una patrulla. A los ciudadanos les encontramos varias armas, uniformes de la policía de Mérida, pasamontañas y un paquete de marihuana destapada. Los ciudadanos estaban en la calle y después se metieron en una vivienda. La dueña de la vivienda se llama Gladis. No recuerdo si en esa casa funcionaba algún negocio. Uno de los ciudadanos estaba sin camisa, pero no recuerdo mas nada. El acusado es una de las personas que detuvimos ese día, y él era el que andaba sin camisa. Eso fue temprano como a las once o a la una de la tarde mas o menos. Los otros ciudadanos también fueron detenidos y fueron puestos a órdenes de la fiscalía. Uno de los bolsos que agarramos lo llevaba el acusado. Uno de los bolsos tenía la marihuana y los otros tenían uniformes y otras cosas. En la casa estaba la señora y unos menores de edad. No vi en esa casa ninguna venta de licor”.
A preguntas de la defensa contestó: “En el momento de la detención detuvimos a tres ciudadanos. No observé si en la casa había una cancha de tejo. Cuando nosotros entramos ellos se intentaron dar a la fuga. Los bolsos estaban al lado de ellos”.

Ciudadano GUSTAVO ALEXANDER GARCIA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 11881456, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Eso fue el 14 de febrero de 2003, cuando estábamos en labores de patrullaje en Coloncito nos informaron que se había efectuado un atraco y que le habían disparado a un ciudadano. Cuando estábamos por el en el barrio que queda frente al MTC, avistamos a tres ciudadanos que le ver la presencia policial se introdujeron en el interior de una vivienda; llegamos a, sitio y hablamos con una señora que era la dueña de la casa, la cual nos autorizó para pasar al interior de la misma. Cuando entramos los ciudadanos intentaron darse a la fuga, y cuando los detuvimos y les realizamos el respectivo cachero personal encontramos en unos bolsos que ellos portaban, unos uniformes de la policía de Mérida, unos pasamontañas, y un paquete de marihuana. Los detuvimos y fueron puestos a órdenes del Ministerio Público”.
A preguntas del fiscal Undécimo del Ministerio Público contestó: “Ellos llevaban dos bolsos, y trataron de fugarse por la parte de atrás. El acusado soltó uno de los bolsos. Revisamos el bolso y encontramos una presunta droga. El acusado cuando lo detuvimos estaba sin camisa. En la casa donde detuvimos a las personas había varias partes de moto, y según información de los vecinos del sector esa casa servía para guardar objetos provenientes de robo o de hurto. Eso fue entre las once y una de la tarde. Nosotros visualizamos a cuatro, y uno de ellos se fugo, pero no sabemos por donde. El acusado fue una de las personas que detuvimos ese día. Los vecinos del sector cuando detuvimos al señor que llaman Condorito, se alegraban porque supuestamente él tenía azotado a ese sector. El maletín donde se encontró la droga lo llevaba el acusado”.
A preguntas del fiscal Noveno del Ministerio Público contestó: “Yo tenía trabajando en Coloncito como tres meses. Yo me enteré que en la entrada de Coloncito había un grupo de ciudadanos y se uniformaban y se atracaban a la gente. Al momento en que detuvimos al acusado se identificó con el nombre de Alexander Moncada, y después se pudo verificar que ese no era el nombre de él. No recuerdo si el acusado nos enseñó algún documento”.
A preguntas de la defensa contestó: “Las personas estaban dentro de la casa cuando las vimos. Cuatro personas se introdujeron a la casa. Detuvimos tres, y uno de ellos se dio a la fuga. Luego de la detención llegó una comisión de la guardia y de la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Los sospechosos no intentaron darse a la fuga. Cuando dimos la voz de alto el acusado soltó el bolos. El acusado estaba sin camisa, y le encontramos un arma de fuego. Luego de la detención los llevamos para el comando policial de Coloncito”.

Ciudadano OSCAR NELSON GANDICA OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° 11974605, quien luego de juramentado e identificado expuso: “No tengo nada que declarar”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Esa mañana iba a llevar a mi niña a la escuela, y cuando iba caminando y un funcionario señor me pidió la cédula y me pidió que colaborara en un allanamiento. Fuimos y en una casa encontraron varias armas, cargadores, y balas. Eso fue en Coloncito, fue como a las ocho de la mañana. Los funcionarios revisaron la cocina el garaje, los closet, la sala, los cuartos”.

Ciudadano PEDRO ANTONIO DELGADO, colombiano, titular de la cédula de identidad N° 81810686, quien luego de juramentado de identificado expuso: “Yo vi al acusado como a las cinco de la mañana, pero no se que hizo, ni nada”.
A preguntas del Ministerio Público contestó: “Yo era vigilante en ese entonces, y en la madrugada me encontraba dando la vuelta, y vi al acusado que pasó en una moto sólo. Los policías me lo enseñaron en una foto, y yo les dije que ese era el muchacho que vi en la moto, pero no vi mas nada. No recuerdo como estaba vestido él”.
A preguntas de la defensa contestó: “No se ni quien disparó, ni quien salió herido”.

Ciudadana LUZ MARINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 10160143, a quien luego de juramentada e identificada se le puso de manifiesto el acta de investigación penal que corre inserto al folio doscientos veintiuno (221) de las actuaciones, ratificando la misma el contenido y firmas de la misma, e hizo referencia a la diligencia practicada por ésta.

Ciudadano IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 3794693, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto el Reconocimiento Médico Legal N° 2265 de fecha 12-04-2002, el cual corre inserto al folio doscientos diecinueve (219) de las actuaciones, ratificando el mismo el contenido y firmas del referido reconocimiento, siendo incorporada de esta manera por su lectura para el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadano WILLIAM ARECIO CONTRERAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 6220389, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto las Expertitas que corren insertas a los folios ciento cuarenta y cuatro (144), ciento cuarenta y cinco (145), y luego expuso al Tribunal lo que conoce en relación con el hecho que se debate en el presente juicio.

Ciudadano MANUEL MARCELINO MOGOLLO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 14807132, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto la Experticia N° 068 de fecha 19-02-2002 ciento cuarenta y seis (146) de las actuaciones, ratificando el mismo el contenido y firmas de la misma, siendo incorporada de esta manera por su lectura para el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadano LUIS HUMBERTO ZAMBRANO LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° 5123002, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto las Inspecciones N° 161 y 160, ambas de fecha 14-02-2003, las cuales corren insertas a los folio veintiocho (28) y veintinueve (29) de las actuaciones, ratificando el mismo el contenido y firmas de la misma, siendo incorporada de esta manera por su lectura para el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadano CLEMENTE ANTONIO GARCIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 9474186, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto el acta de investigación penal que corre inserto al folio noventa y ocho (98) y el acta de allanamiento que corre inserto al folio noventa y nueve (99) de las actuaciones, ratificando el mismo el contenido y firmas de dichas actas.

Ciudadano FRANKLIN RAFAEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 9342145, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público quien luego de juramentado e identificado expuso lo que conoce en relación con el hecho que se debate en le presente juicio.

Ciudadana MARIA GLADIS GONZALEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 22680378, quien luego de juramentada e identificada expuso: “Yo estaba acostada en mi casa y me tocaron la puerta dos señores, uno mayor y otro muchacho, y me preguntaron que si había cerveza y canchas, yo les dije que si y los atendí. El alto tenía un bolso. Yo llamé a un amigo de nombre Benjumea que estaba durmiendo en una habitación de mi casa para que los atendiera, y yo me acosté. Después llegó el señor Orlando y lo atendí también. Después salí a la bodega para comprar mercado para el almuerzo. Luego de escuché un estruendo y era la policía y me dijeron que era un allanamiento, y yo me asusté. Los policías entraron y el muchacho más alto que tenía el bolso salió corriendo pero no se pudo ir porque estaban los policías, y el señor Orlando que estaba sin camisa salió y preguntó as que qué pasaba y los policías lo tiraron al piso, lo golpearon, lo esposaron, lo montaron en la patrulla y se lo llevaron, es todo”.
A preguntas del Fiscal Undécimo del Ministerio Público contestó: “El señor Orlando llegó como a las ocho y veinte de la mañana. Los dos primeros señores que llegaron a las siete y diez de la mañana llegaron primero que el señor Orlando y tenían dos bolsos grandes. Los policías señalaban al muchacho alto que salió corriendo con los bolsos. El señor Orlando preguntó que qué pasaba y se lo llevaron. A la patrulla montaron a cuatro personas, entre esos estaba el señor Orlando”.
A preguntas del Fiscal Noveno del Ministerio Público contestó: “El señor Benjumea estaba durmiendo en mi casa. El señor Benjumea trabajaba de vez en cuando en las fincas con su esposa y sus hijas, y a veces se quedaba en mi casa y a veces yo lo ayudaba cuando él no tenía trabajo, y el me ayudaba a atender el negocio. El señor Orlando iba a jugara a veces en el negocio. Yo le abrí la puerta al señor Orlando y no el señor Benjumea porque mi cuarto queda al lado de la puerta de la entrada de mi casa, y la cancha queda en el patio y no se escucha hasta allá. Al único que golpeó la policía fue al señor Orlando”.

Ciudadana DIOMIRA LEAL, titular de la cédula de identidad N° 13302291, quien luego de juramentada e identificada expuso: “Tengo entendido el que el señor acusado aquí presente, cometió un robo en contra del marido mío. Ellos mataron a mi sobrino de mi esposo. Cuando consiguieron el arma, coincidía con el tiro que tenía el finado”.
A preguntas del Ministerio Público contestó: “Wilfredo Leal Méndez era mi sobrino. Lo mataron como a las ocho de la mañana, eso fue en Coloncito. Yo estaba en mi casa. La noche anterior yo le dije a mi sobrino que me acompañara porque estaba sola, y a la mañana siguiente cuando abrí la ventana pasaron los dos muchachos del robo, y yo pensaba que iban a orinar. Yo había visto al que disparó anteriormente en la calle. Cuando llegó mi esposo con la cava, ellos apuntaron a mi esposo y dijeron que era un atraco, y cuando mi sobrino salió hicieron dos disparos y uno de los disparos le impactó a mi sobrino. Al que le dicen CONDORITO participó en el hecho ese día, y esta presente en esta sala como acusado. Después la policía empezó a buscarlos, y el acusado estaba escondido en una casa, y lo metieron preso”.
A preguntas de la defensa contestó: “Yo declaré en la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y un funcionario me enseñó unas fotos, y me enseño a CONDORITO y a otro muchacho que fue el que disparó. Yo conozco a dos personas que le dicen CONDORITO. Yo vi de cerca al muchacho que le disparó a mi sobrino. No recuerdo si el acusado estaba con el muchacho que le disparó a mi sobrino. No estoy segura quine disparó”.
A preguntas del Juez Presidente contestó: “En el momento del robo y donde mataron a mi sobrino no vi al acusado. Yo no vi al acusado en el momento del robo, solamente vi a uno de ellos que fue el que le disparó a mi sobrino”.

Ciudadano FREDDY GREGORIO PEÑA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 10852194, quien luego de juramentado e identificado expuso: “En la hora del hecho el acusado no estaba allí, pero él es el cabecilla de eso. Yo vi cuando mataron al chamo”.
A preguntas del Ministerio Público contestó: “Yo venía de Caracas y llegué a mi casa a las ocho de la mañana. Cuando me bajé del carro llegaron dos personas, me encañonaron y en ese momento salió mi mujer y el sobrino, y él los reconoció y le metieron el tiro y lo mataron, y después salieron corriendo. Ellos tenía un revolver y una pistola. El que me amenazó a mi tenía una pistola. Al acusado le consiguieron la pistola con la que mataron a mi sobrino. Yo tenía como un año viviendo en esa casa. Al acusado le dicen CONDORITO. El acusado no estaba cuando a mi me encañonaron, pero a él le agarraron la pistola. En ese momento yo tenía como siete millones de bolívares”.
A preguntas de la defensa contestó: “El acusado no estaba en el momento de los hechos. El es el cabecilla de todo eso. Yo no vi cuando agarraron al acusado”.
A preguntas del Juez Presidente contestó: “Ellos no me quitaron nada. Me dijeron que se iban a llevar el camión. No se lo llevaron porque en ese momento salió mi sobrino. Después que le dispararon a mi sobrino salieron corriendo”.

Ciudadano ELIAS LEAL, titular de la cédula de identidad N° 9024778, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Cuando llegué de Valencia encontré a mi hijo muerto, y al acusado le encontraron el arma con que mataron a mi hijo. El acusado tiene que ser culpable de lo que le pasó a mi hijo”.
A preguntas del Ministerio Público contestó: “El acusado portaba el arma con la que mataron a mi hijo. Yo había visto antes al acusado en Coloncito y andaba con otro y casi los atropello, y cuando yo les reclamé me apuntaron con armas de fuego. Ellos me quitaron al único hijo que yo tenía”.
A preguntas de la defensa contestó: “Yo estaba fuera de la ciudad cuando mataron a mi hijo”.

Ciudadano SERGIO PARRA, titular de la cédula de identidad N° E-13306059, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Yo fui testigo de un allanamiento que hizo la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Coloncito, y allí decomisaron una escopeta, una pistola, y en un closet apareció un revolver. Al señor gordo dijo que esas armas eran de él, y dijo que el tenía un salvo conducto para portar esas armas, y luego se llevaron al señor, pero no en calidad de detenido”.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Acta de pesaje de dos (02) envoltorios folio 22. 2.- Acta de Inspección Nº 1457, 1458 folios 76-77. 3.- Acta de Defunción de folio 82. 4.- Reconocimiento Legal Nº 9700-079-796 folio 84. 5.- Autopsia Nº 680-01 practicada al cadáver de JOSE EUFEMIANO ROMERO ZAMBRANO folio 88. 6.- Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Quinto de control folio 97. 7.- Acta de visita domiciliaria folios 98-99. 8.- Autopsia de GUILLERMO MENDEZ LEAL folio 152. 9.- Experticia Nº 9700-134-705 folio 56. 10.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-078-837 folio 90. 11.- Experticia Botánica Nº 9700-134-LCT-4650 folio 94. 12.- Experticia de Seriales folios 145-146. 13.-Experticia de comparación dactilar, autenticidad o falsedad Nº 9700-078068 folio 146. 14.-Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-078-071 folio 150. 15.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal folio 219. 16.- Experticia Botánica Nº 9700-134-LCT-4650. De seguida de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Pena, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1.- Acta de Inspección Nº 114 folio 12. 2.- Acta de Inspección Nº 160 folio 28. 3.- Acta de Inspección Nº 161 folio 29. 4.- Acta de Inspección Nº 163 folio 132. 5.- Acta de Inspección Nº 164 folio 133.

Hechos que el Tribunal da por probados:

Con relación con la imputación por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Documento Público Falsificado: Quien decide estima que el mismo se encuentra suficientemente probado con las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes realizaron la aprehensión del acusado de autos en la población de Coloncito Municipio Panamericano de este Estado Táchira, en fecha 14 de febrero de 2003, Cuando ambos funcionarios durante el desarrollo del debate expusieron de manera conteste que ese día habían visto a tres personas que al notar la presencia policial se introdujeron en un inmueble, que ellos pidieron permiso a la dueña de la vivienda y que la misma le permitió entrar a la misma una vez dentro del inmueble localizaron y detuvieron a tres ciudadanos, uno de ellos sin camisa, los mismos tenían unos bolsos, de donde el acusado era el que estaba sin camisa llevaba consigo un arma de fuego en la cintura, que al ser objeto de experticia por los expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas resultó ser un revólver Smith and Wesson, con cacha plástica de color blanca, serial tambor 2x176, serial cacha D-842062, con (06) seis cartuchos, dos de ellos percutados y (04) cuatro sin percutar…, habiendo escuchado la declaración del experto Franklin A García, quien realizó la experticia del arma, pudiéndose así incorporarla al debate por su lectura a tenor de lo previsto en el artículo 339 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Además manifiestan los funcionarios policiales que el acusado soltó uno de los bolsos y al revisarlo encontraron presunta droga, que el maletín donde se encontró la droga lo llevaba el acusado, a la sustancia que los funcionarios mencionaron como “presunta droga” se le sometió al examen por parte de los expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes determinaron que el mismo había arrojado el siguiente resultado: “Se trata de dos envoltorios que anteriormente conformaban una PANELA con medidas promedio de 15 centímetros de longitud, 11 centímetros de ancho, por 4 centímetros de espesor contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES HÚMEDOS DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA, con un peso total de QUINIENTOS VEINTISIETE (527) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS… Por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación y reacciones químicas, se concluye que la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: MARIHUANA (Cannabis sativa), dicha experticia esta signada con la nomenclatura 9700-134-0705 de fecha 17 de febrero de 2003, con relación a dicha experticia las partes de común acuerdo prescindieron del testimonio de la experta Bexi Pineda de Camargo, pues ambas partes coincidieron en que la sustancia encontrada en el bolso, ya mencionado era Marihuana, razón por la cual, no se hizo necesaria la presencia de la referida experta. Al momento de detener al acusado el mismo se identificó como ALEXANDER MONCADA, el documento de identificación constante de una cédula de identidad en cuestión fue objeto de experticias por parte de los expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y la misma arrojó como resultado que la misma corresponde a un “DOCUMENTO FALSO y de Origen ILEGAL en este País y en relación a la autenticidad y falsedad del comprobante descrito en el numeral dos del mismo es un documento AUTENTICO y de Origen LEGAL en el País. Criterio ratificado por el funcionario Manuel Marcelino Mogollón Quintero, en la sala de audiencias escenario donde se desarrolló el debate oral y público, incorporándose de esta manera el contenido de la experticia por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

En referencia con los delitos imputados al acusado de marras relacionados con el Homicidio Intencional Calificado, ejecutado en fecha catorce (14) de febrero de 2003, en perjuicio de Guillermo Leal Méndez y del cual el Tribunal anunció la posibilidad de un cambio de calificación jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, para cómplice no necesario previsto en el artículo 84 del Código Penal en su numeral segundo, llevado a cabo en la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y Homicidio Intencional Calificado, materializado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2002, en perjuicio de José Eufemiano Romero Zambrano.. En lo tocante al primer delito, este Juzgador considera suficientemente probada la muerte del ciudadano Guillermo Leal Méndez, pues se oyó en audiencia oral y pública la declaración del experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Franklin García donde manifestó entre otras cosas las características del proyectil blindado extraído al cadáver de Guillermo Leal Méndez, además el testimonio del funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Luis Humberto Labrador, quien realizó una inspección en la Morgue del Hospital Central de San Cristóbal y dejó constancia de que allí se encontraba en una camilla y encima de ella el cadáver de quien en vida se llamara Guillermo Méndez Leal; de igual manera se oyó el testimonio del Dr. Nelson Báez Jordán, quien realizó la Autopsia al cadáver de Guillermo Méndez Leal, quien expresó como Epícrisis (causa de la muerte) SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO AL HEMOTORAX Y HEMOPERITONEO MASIVO DEBIDO A LA HERIDA PERFORANTE DEL CORAZÓN POR ARMA DE FUEGO. Con todos estos elementos aportados por el Ministerio Público el Tribunal da por probado el fallecimiento de Guillermo Méndez Leal por herida producida por un arma de fuego. De igual manera sirvieron los testimonios de los ciudadanos Diomira Leal y Freddy Gregorio Peña García. En relación con el segundo delito ya mencionado el presente párrafo, es decir, Homicidio Intencional Calificado, materializado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2002, en perjuicio de José Eufemiano Romero Zambrano, quien decide está plenamente convencido de que tal fallecimiento también se produjo y a tales efectos el Juzgado presenció la declaración del Dr. Nelson Báez Jordán quien es anatomopatólogo forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y realizó la autopsia al cuerpo de José Eufemiano Romero Zambrano, y al respecto declaró que la Epícrisis (causa de la muerte) del mencionado ciudadano se debió a un SHOCK HIPOLEMICO DEBIDO AL HEMOPERITONEO MASIVO DEBIDO A LA PERFORACIÓN DEL HÍGADO A CONSECUENCIA DE LA HERIDA PERFORANTE DEL TORAX PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO. En lo referente a los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración en perjuicio del ciudadano Ever Contreras Reyes y Porte Ilícito de Arma de Fuego, quien decide estima que el primero de los hechos punibles se encuentra acreditado con la declaración del Dr. Iván Mora Guerrero quien realizó Reconocimiento Medico-Legal al prenombrado ciudadano donde diagnosticó: 1- HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA A NIVEL DE HOMBRO IZQUIERDO ORIFICIO DE SALIDA EN CARA INTERNA DE BRAZO IZQUIERDO. SEGUNDA: HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN CODO IZQUIERDO, SIN ORIFICIO DE SALIDA. TERCERA: HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGIÓN POSTERIOR DE MUSLO DERECHO Y ORIFICIO DE SALIDA A NIVEL DE CARA ANTERIOR DEL MUSLO DERECHO, FRACTURA DE HUMERO IZQUIERDO. NECESITARÁ MAS O MENOS CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO, SALVO COMPLICACIONES A PARTIR DE LA FECHA DE LAS LESIONES.

Hechos que el Tribunal no da por probados:

En lo referente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, respecto al contenido de la segunda acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público relacionada con los hechos imputados al acusados con fecha nueve (09) de abril de 2002, y presentada ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha primero (01) de julio de 2003. Al estima este sentenciador que de las probanzas aportadas por el Ministerio Público y que fueron evacuadas por este tribunal en audiencia oral y pública no quedó demostrado que el acusado hubiere tenido un arma de fuego en la fecha en que fue herida la víctima, el 09 de abril de 2002, razón por la cual a criterio de quien decide no está probada la comisión de este delito por parte del acusado.
En relación con el delito imputado al acusado de marras relacionados con Robo Agravado ejecutado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2003, en perjuicio de la ciudadana Carla Andreína Urdaneta, específicamente en la Farmacia Coloncito. Y en cuanto al delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con los ordinales 4º y 5º del artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos El Tribunal considera que los hechos no están debidamente acreditados, pues lo único que se halla presente en las actas son las denuncias de las ciudadanas Carla Andreína Urdaneta y Mery Silenia Rodríguez Guerrero, no acudiendo las mismas a la convocatoria hecha por el Tribunal a la Audiencia oral y Pública, a pesar de ser ambas presuntas víctimas en los hechos imputados relacionados con estos delitos.

El Juez en esta etapa del proceso tiene las opciones de, absolver o condenar; la misma puede estar clara o no dependiendo de los medios probatorios obrantes en el proceso; en este caso ofrecen la certeza pedida por la norma para dictar el fallo.
El acervo probatorio, valorado para fundamentar la sentencia, desemboca en tres hipótesis:
1. Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. Debe ser declarada en providencia motivada donde se hace un ponderado análisis de los medios de prueba, en un proceso de sindéresis jurídica, ofreciendo certeza tanto de la ocurrencia del hecho, del resultado dañino para la sociedad y comprometida la conducta del sujeto pasivo de la acción represora del Estado, se le despoja de la condición de inocente.
2. Ausencia de Prueba de Cargo, evento en que puede absolverse. A la ciudadana se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. La absolución es con certeza sin lugar a dubitaciones.
3. Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba. No puede dársele aplicación al instituto in comenti, sin que primero se haya valorado cada prueba y luego todas en conjunto. Restarle credibilidad a un medio de prueba no equivale a plantear la duda racional e ineliminable, sino que es el trabajo de apreciación probatoria.

Por ello es que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, nunca al titular del derecho de inocencia, tal y como en el presente caso lo realizó el Fiscal del Ministerio Público.
La prueba sobre la que se sustenta la sentencia condenatoria, debe ser legítima por haber sido practicada por la autoridad competente, observándose los principios constitucionales y legales para su producción. En nota de pie de página del español: VEGA TORRES, sostiene: “Si el derecho a la presunción de inocencia resulta vulnerado cuando se condena sin un mínimo de prueba de inocencia se ve también vulnerado cuando la condena se basa en una prueba ilícita.”
La condena del procesado no debe darse sin respaldo en una dinámica actividad probatoria, sino todo lo contrario, debe estar sustentada en calificados medios de prueba, objeto de valoración, de donde proviene la certeza racional. La certeza se refiere a que tiene que estar debidamente sustentada en medios de prueba incorporados legal, regular y oportunamente al proceso. De allí es que parte el proceso del conocimiento, en que aparece la certeza o la duda.

En el presente caso, el Ministerio Público aportó los elementos de prueba los cuales fueron controvertidos en el debate oral y público, al igual que los alegatos exculpatorios explanados por la defensa; sin embrago en el Juicio Oral y Público este Tribunal observó:

Análisis del elemento culpabilidad del acusado ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL y valoración de las pruebas:

Con respecto a los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y Uso de Documento Público Falso, previsto en el artículo 323 y sancionado en el artículo 320 ambos del Código Penal quien decide considera que de la declaración rendida en la sala de audiencias por parte de los funcionarios Franklin Rafael Sánchez, Gustavo Alexander García Rojas adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y el funcionario Humberto García adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es suficiente para hacer nacer la convicción en este Juzgador que el día 14 de febrero de 2003, el acusado de marras se encontraba en un inmueble diagonal al M.T.C. sin número, ubicado en la población de Coloncito, Estado Táchira, en compañía del adolescente Alejandro Contreras Rodríguez, que el acusado llevaba consigo un arma de fuego de las siguientes características: revólver calibre 38, marca Smith and Wesson, con cacha plástica de color blanco, serial tambor 2x176, serial cacha D-842062, con seis (06) cartuchos en el tambor calibre 38, dos percutados y cuatro sin percutar. Que el acusado al darse cuenta de la comisión policial intentó evadirse del lugar tratando de saltar por un muro que se encuentra al fondo de la residencia y que llevaba consigo un bolso que luego soltó contentivo de QUINIENTOS VEINTISIETE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA). De igual manera los funcionarios policiales refieren que el arma ya descrita la tenía en la cintura el acusado, es decir, que el acusado la tenía consigo comprobándose a criterio de este sentenciador la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de igual forma los mismos funcionarios aseguraron que a los ciudadanos les encontraron, uniformes de policía y un paquete de Marihuana destapado, por otra parte el funcionario policial Gustavo Rojas manifestó que el acusado soltó uno de los bolsos, que ellos habían revisado los bolsos y encontraron la presunta droga y que el bolso en cuestión lo llevaba el acusado y que al momento en que detuvieron al acusado el mismo se identificó como Alexander Moncada, situación que el acusado corroboró con su declaración voluntaria y siendo ratificada por el experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Manuel Marcelino Mogollón Quintero, quien expuso que el documento de identidad consistente en una aparente cédula de identidad es de origen falso en el país, quedando así desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de marras con relación a los tres delitos mencionados supra. Al Tribunal no le merece credibilidad la declaración de la ciudadana María Gladis González Gómez, quien es la persona a quien los funcionarios policiales solicitaron autorización para penetrar en el inmueble donde practicaron la detención del acusado y que manifiesta que había otros ciudadanos allí en el lugar, que el acusado había llegado sólo y que no tenía el acusado los bolsos que aseguran los funcionarios policiales que le encontraron al acusado. A esta declaración este tribunal no le asigna algún valor probatorio, pues considera que la testigo no es imparcial debido a la relación comercial que quedó demostrada entre ella como regente de un local donde juegan “tejo” y expenden bebidas alcohólicas

En lo tocante al delito de Homicidio Intencional Calificado, ejecutado en fecha catorce (14) de febrero de 2003, en perjuicio de Guillermo Leal Méndez, si bien es cierto, que el tribunal en el capitulo referido a la comprobación de los hechos imputados dio por probada la muerte del ciudadano Guillermo Leal Méndez, considera que a lo largo del debate probatorio el Ministerio Público no pudo demostrar la participación penal del acusado en estos hechos, pues declaró la ciudadana Diomira Leal, quien expresó que ella no vio al acusado durante el desarrollo de los hechos a través de los cuales su sobrino resultó herido mortalmente, en igual sentido declaró el ciudadano Freddy Gregorio Peña García, quien manifestó al Tribunal que él no vio al acusado en los hechos que el acusado no estaba presente , pero que después se enteró que lo habían capturado y que le encontraron el arma con la cual dieron muerte a Guillermo Leal Méndez, igualmente declaró el ciudadano Elías Leal, quien es el padre de Guillermo Leal, el cual, manifestó a este tribunal que el no sabía nada de los hechos, que él estaba en Valencia y cuando le avisaron se trasladó para el estado Táchira.

Con referencia al delito de Homicidio Intencional Calificado, materializado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2002, en perjuicio de José Eufemiano Romero Zambrano, quien decide considera que el fallecimiento del mencionado ciudadano se encuentra demostrado con las probanzas aportadas por el Ministerio Público, tal y como se manifestó en su oportunidad. Ahora con respecto a la responsabilidad penal en los hechos atribuida al acusado por parte del Ministerio Público este Jurisdiscente estima que el Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia que acompaña a todo imputado desde el inicio del proceso penal, pues además de demostrar que el hecho si sucedió no logró demostrar que el acusado tuviese participación en los hechos donde falleciera el ciudadano José Eufemiano Romero Zambrano, y así se decide.

En lo atinente a los delitos de Robo Agravado ejecutado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2003, en perjuicio de la ciudadana Carla Andreína Urdaneta, específicamente en la Farmacia Coloncito. Y en cuanto al delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con los ordinales 4º y 5º del artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos El Tribunal considera que los hechos no están debidamente acreditados, pues lo único que se halla presente en las actas son las denuncias de las ciudadanas Carla Andreína Urdaneta y Mery Silenia Rodríguez Guerrero, no acudiendo las mismas a la convocatoria hecha por el Tribunal a la Audiencia oral y Pública, a pesar de ser ambas presuntas víctimas en los hechos imputados relacionados con estos delitos, al realizar esta consideración en el capítulo anterior este Tribunal estima que sería inoficioso pronunciarse sobre la responsabilidad penal del acusado en estos hechos, pues al no estar judicialmente probados los hechos constitutivos de delitos, mal puede hacerse un análisis acerca del elemento de culpabilidad del agente si los hechos imputados no se encuentran acreditados debidamente y así se decide.

En lo referente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, respecto al contenido de la segunda acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público relacionada con los hechos imputados al acusados con fecha nueve (09) de abril de 2002, y presentada ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha primero (01) de julio de 2003. Al estima este sentenciador que de las probanzas aportadas por el Ministerio Público y que fueron evacuadas por este tribunal en audiencia oral y pública no quedó demostrado que el acusado hubiere tenido un arma de fuego en la fecha en que fue herida la víctima, el 09 de abril de 2002, razón por la cual a criterio de quien decide no está probada la comisión de este delito por parte del acusado. En virtud de tal pronunciamiento, quien decide considera innecesario hacer algún pronunciamiento acerca de la responsabilidad penal del acusado en este hecho concreto, pues al no estar debidamente acreditado el hecho punible, mal podría entonces entrar a decidir el Juzgador algún elemento de culpabilidad en los mismos hechos y así se decide.



Decisión

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL , venezolano, nacido en fecha 24 de julio de 1972, titular de la cédula de identidad Nº 10.851.534, soltero, obrero, domiciliado en el Barrio San Isidro, Coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del código Penal, en perjuicio del Orden Público y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, en el lugar que designe el tribunal de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad correspondiente. SEGUNDO: condena al ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: exonera al ciudadano ORLANDO RODRÍGUEZ CARRASCAL del pago de las costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, CUARTO: se ordena la destrucción de las evidencias incautadas las cuales se encuentran debidamente experticiadas en las actuaciones, QUINTO: absuelve al ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO LEAL MENDEZ; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE EUFEMIANO ROMERO ZAMBRANO; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EVER CONTRERAS REYES; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana CARLA ANDREÍNA URDANETA y HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 2 ordinales 4º y 5º ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana MERY SILENA RODRÍGUEZ GUERRERO; SEXTO: se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad en la dirección de Seguridad y Orden Público, decretada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal.


La parte dispositiva de la presente decisión se dictó a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil cinco; y es publicada, dictada y refrendada de manera íntegra, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes deAbril de dos mil cinco a las 10:00 a.m. Años 194° de la Independencia y 145° Federación.


ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ TERCERO DE JUICIO



LOS ESCABINOS;
LINDA PINZON GABANZO


SERGIO ROMERO

ABG. WILLIAM JAVIER LÓPEZ
SECRETARIO

Causa 3JM-754-04
Asunto: Sentencia Condenatoria