REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes 18 de Abril de 2005
195º y 146º
Visto el escrito presentado en fecha 13 de Abril de 2005 y recibido por este Tribunal en la misma fecha, por el abogado MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO, actuando con el carácter de Defensor Público Penal del imputado HENAO RAMIREZ ABELARDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.209.729, nacido el O5 de Junio DE 1965, de 39 años de edad , natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con residencia en el Barrio Las Margaritas, vereda 8, pasaje 7, casa Nº 23, la Concordia, Estado Táchira; en el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha 03 de Agosto de 2004, al referido ciudadano; este despacho para resolver observa lo siguiente:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el referido defensor, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.
-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN
En fecha 3 de Agosto de 2004, el Jugado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, dictó Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ABELARDO HENAO RAMIREZ, quien fue aprehendido en fecha 31 de Julio de 2004,el cual posteriormente fue acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
-III-
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA
Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.
Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.
Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación varíen.
En tal sentido, en el caso sub iudice el Tribunal en funciones de Control Nº 5 de esta Circunscripción Judicial, estableció en la decisión en la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se dictó la referida Medida indicando que están presentes los elementos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión de los referidos delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuya acciones penales no se encuentran prescritas, y la existencia de los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de la respectiva conducta típica que ese Tribunal determinó respecto de él.
Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 eiusdem, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar, ya sea la Medida de Coerción Personal de mayor entidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una medida menos gravosa, es decir, alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de Privación Judicial Preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
En la decisión del 03 de Agosto de 2004, en la Oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, y consideró la existencia de la presunción de peligro de fuga, cimentada en un elementos completamente objetivo:
1) La sanción prevista para el tipo penal en el cual consideró el Tribunal que se subsumían los hechos, ya que sólo el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tiene una sanción de de diez (10) a veinte (20) años de prisión, lo que constituye un motivo para que el imputado fuese contumaz para presentarse a los actos subsiguientes del proceso, obstaculizando el mismo.
Al analizar el escrito consignado por la defensa del acusado, se asoman al proceso una serie de elementos que no estuvieron presentes en la oportunidad en que se dictó la referida decisión, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
Para estudiar tal posibilidad, se analiza el escrito consignado por el Defensor; el mismo alega que no se ha realizado el Juicio Oral y Público, en detrimento de lo establecido por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el referido ciudadano lleva desde el 03 de agosto de 2004, habiendo transcurrido más de 8 meses (para el día en que consignó el escrito) privado de su Libertad y sin la celebración del Juicio Oral y Público. El defensor expresa que tal situación viola Principios Constitucionales como lo son, el derecho a una justicia sin dilaciones indebidas, al debido proceso, y a la defensa.
Para analizar tal posibilidad, este Juzgador, del escrito consignado por la defensa del acusado de marras y sobre la situación que en él se expresa, realiza las siguientes consideraciones:
En efecto este Tribunal recibió las actuaciones provenientes del Juzgado quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha el 03 de agosto de 2004, en la misma fecha se avoca al conocimiento de la causa por el procedimiento abreviado; en el mismo auto fija la celebración del Juicio Oral y Público para el 31 de Agosto de 2004, a las11:00 a.m. y el acto de verificación de droga para el día 17 de agosto de 2004; cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando el debido proceso al imputado de marras.
Posteriormente en fecha 31 de agosto de 2004, la Fiscalía Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó su acto conclusivo correspondiente, acusando al ciudadano ABELARDO HENAO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal contemplado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Dicha acusación se presentó ante este Tribunal Oportunamente.
En fecha 17 de agosto de 2004, estando en la oportunidad para realizar la audiencia de verificación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicitada por la Fiscalía Décima de Ministerio Público, la misma no se llevó acabo por que no compareció al acto, la Fiscal auxiliar. Se fija el acto para de verificación para el día 24 de agosto de 2004.
En fecha 31 de agosto de 2004, siendo el día fijado para la Celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa; el mismo se difirió por cuanto no se hizo presente la Abg. Defensor Mayela Ramírez de Briceño, y se fijó de nuevo Juicio Oral y Público, para el 15 de Noviembre de 2005, siendo diferida para el día 12 de abril de 2005, llegado el día la misma no pudo ser llevada a cabo debido a que el Tribunal se encontraba en la continuación de la audiencia oral y pública de la causa penal Nº 3JM-808-04.
Es evidente que este Tribunal cuando se avocó al conocimiento de la presente causa, fijó dentro del lapso correspondiente la celebración del Juicio Oral y Público; el diferimiento se produjo porque no se hizo presente la Abg. Defensor Mayela Ramírez de Briceño dejando constancia de lo misma en la respectiva acta la cual se encuentra agregada al folio 46 de las actuaciones; por lo que en todo momento se le ha respetado al referido imputado sus derechos constitucionales, a la Justicia sin dilaciones indebidas, al debido proceso y a la defensa.
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
En virtud de la magnitud del daño causado por el delito, y de la posible sanción que pueda aplicarse en caso de comprobarse la participación del referido acusado, este juzgador considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad de los delitos, a los medios de comisión y probable sanción de los mismos.
Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le NIEGA LA SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y así se decide.
En otro orden, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del acusado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, se fijó la celebración de juicio Oral y público para el día 30 de Mayo de 2005 a las 11:00 a.m. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: NEGAR la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado HENAORAMIREZ ABELARDO, plenamente identificado. Asimismo, se fijó Juicio Oral y Público para el día 30 de Mayo de-2005 a las 11:00 a.m. Notifíquese al Defensor.
ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. WILLIAM LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
3JU-828-04
Asunto: Revisión de Medida