REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Juez: Abg. Luís Eduardo Moncada Izquierdo
Secretario: Abg. William Javier López Rosales
Fiscal Undécimo del Ministerio Público: Abg. Félix Antonio Gutiérrez Melgarejo.
Acusado: Blanca Esperanza Rincón de Arias
Defensor: Abg. José Agustín Sánchez Chaustre.
Este Tribunal Unipersonal procede a dictar sentencia en la causa penal N° 3JU-816-04, seguida contra: BLANCA ESPERANZA RINCÓN DE ARIAS, Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacida en fecha 03 de junio de 1960, de 44 años de edad, dedicada a los oficios del hogar mayor de edad, con cédula de ciudadanía Nº 60.296.713, y residenciada en Barrio Táchira, carrera 6 Nº 140-A-37, San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue juzgada por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320, ambos del Código Penal, en perjuicio de : la Fe Pública. La referida acusada fue asistida por el Abg. Defensor José Agustín Sánchez Chaustre.
Antecedentes
En fecha 15 de Julio de 2004, en virtud de los hechos expuestos en el Ministerio Público, la Fiscal Undécima, ordena la Apertura de la Correspondiente Investigación penal.
En igual fecha, 15 de Julio de 2004, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, solicita al Juez de control N° 5 de esta Circunscripción Judicial, Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de la Ciudadana de marras, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, dicha solicitud se recibe en fecha 15 de Julio de 2004, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, del Circuito Judicial penal del Estado Táchira.
En la misma fecha fue decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana BLANCA ESPERANZA RINCÓN DE ARIAS.
Para el 13 de Julio de 2004, se remite la causa a Fiscalía, para que se inicie la investigación penal; en fecha 14 de Julio de 2004 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presenta a la ciudadana BLANCA ESPERANZA RINCÓN DE ARIAS por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la presentación es recibida por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N°5, de este Circuito Judicial penal, en fecha 15 de Julio de 2004.
A los folios 23,24,25 de las actuaciones corre inserta el acta de la Audiencia de Presentación del aprehendido, celebrada en fecha 15 de Julio de 2004, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, el Juzgador decretó de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal la Calificación de Flagrancia y aplicación del Procedimiento Abreviado así como se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad , dando así la apertura a la causa en el Juicio Oral y Público.
El 20 de Julio de 2004, después de avocarse a la causa por el Procedimiento Abreviado el tribunal tercero en Funciones Juicio, acordó fijar el juicio oral y público para el día 10-08-2004; así mismo, se fijó el acto de verificación de droga para el día 27-07-2004.
El 05 de Agosto de 2004 se llevó a cabo la verificación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a través de un Dictamen Pericial Químico. Así como es llevada a cabo una Experticia de peritaje dirigido a determinar la autenticidad o falsedad de un CERTIFICADO DE REGULARIZACIÓN Y/O SOLICITUD DE NATURALIZACIÓN
En fecha 09 de agosto de 2004, fue recibida en este Tribunal de parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público escrito de acusación, solicitando por ante este Juzgado el enjuiciamiento de BLANCA ESPERANZA RINCÓN DE ARIAS por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.
En fecha 10 de Agosto de 2004 estando en la oportunidad para llevar a cabo el juicio oral y público, el mismo no se pudo realizar, por cuanto el Fiscal Undécimo del Ministerio público, no se presentó, difiriéndose la misma para el 16 de agosto de 2004.
Llegado el 16 de agosto, la audiencia del juicio oral y público no pudo ser realizada debido a que fue día no laborable, por lo que se fija nueva audiencia para el día 01 de noviembre de 2004.
El 17 de agosto la defensa introduce escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador resuelve la petición negándole la solicitud de sustitución por otra menos gravosa.
En fecha 01 de noviembre de 2004, estando fijado el juicio oral y público, el mismo no pudo realizarse debido a que no se dio el traslado de la ciudadana BLANCA ESPERANZA RINCÓN DE ARIAS a la sede de este tribunal, fijándose la audiencia para el día 07 de Marzo de 2005.
Para el 07 de marzo de 2005, estando las partes presentes se lleva a cabo la audiencia del juicio oral y público, en donde se ofrecieron los medios de pruebas, y solicita el Fiscal del Ministerio Público que sea admitida totalmente la acusación y sea declarada una sentencia condenatoria para la acusada.
En fecha 06 de Abril de 2005, continuó el Juicio Oral y Público; exponiendo el juez, el dispositivo o resultado del referido Juicio, PRIMERO: CONDENA a la Ciudadana BLANCA ESPERANZA RINCÓN DE ARIAS, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, asimismo la condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: ABSUELVE la ciudadana BLANCA ESPERANZA RINCÓN DE ARIAS de la comisión de delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, TERCERO: Exonera a la acusada del pago de las costas procesales, CUARTO: se mantiene la Privación Judicial de Libertad en el Centro Penitenciario de Occidente, QUINTO: se ordena la destrucción del documento incautado, el cual se encuentra debidamente experticiado en las actuaciones.
Relación de los hechos
El día 13 de julio de 2004, el Funcionario Militar adscrito al punto de Control Fijo El Mirador, CARLOS RAMÓN PAREDES, observó el arribo al mismo de un vehículo taxi, marca Chevrolet, Modelo Caprice, color negro, dos tonos, placa AB9-06T, trasportando cuatro pasajeros, procedente de la Ciudad de Cúcuta, República Colombiana, con destino a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. El funcionario solicita al conductor del vehículo que se estacionara, con la finalidad de chequear la documentación personal de cada uno, le indicó a los pasajeros que le acompañaran a la sala de requisa, estando en ella una de los que integraba el grupo de cuatro pasajeros arrojó un envoltorio en forma circular, contentivo de una pasta de color amarillento, de olor fuerte y penetrante y se presumió que se trataba de droga.
Una vez practicadas todas las diligencias conducentes a la identificación de la ciudadana y tomar la identificación de los testigos, se emite un informe al Fiscal Undécimo del Ministerio Público y el Fiscal de Guardia en Materia de Droga ordenó que fuera remitida al Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público (Dirección de Seguridad y Orden Público) a orden del mencionado despacho fiscal.
Posteriormente son realizadas todas las actuaciones tendientes a la verificación de los hechos que se le imputan, entre las cuales están las experticias practicadas para determinar la incursión o no en los delito imputados a la ciudadana, de la prueba pericial para determinar el uso de documento Publico Falso, se arrojó el resultado expuesto por el experto en la materia que la misma NO ES AUTENTICA, con relación al dictamen pericial químico para determinar la presencia de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, se arrojó sobre la muestra tratada; cocaína base con un porcentaje de pureza de 30,4%.
En la audiencia del Juicio Oral, el representante legal del Ministerio Público expuso sus alegatos de apertura y formuló la acusación, ofreció entre los medios de prueba los siguientes: 1)Acta de investigación policial,2)Actas de entrevistas, 3) Certificado de regularización y/o solicitud de naturalización, 4) Experticia grafotécnica, 5)Dictamen pericial químico, 6) Acta de verificación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y pruebas testimoniales 1)CARLOS RAMON PAREDES, 2) VELAZCO ARIAS VALERIO,3) JULIO EDISON JAIMES ESPINEL, 4) EDGAR JOSÉ SALAZAR, 5) MENDEZ GARCÍA EWDUIN JOSÉ 6) e ING. QUÍMICO CARLOS JAVIER CONTRERAS, solicitó se admitiera totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas y por último solicitó sentencia condenatoria para la imputada. Asimismo la defensa expuso sus alegatos de apertura, promovió como pruebas las siguientes:1) Oficio N° 4259, de fecha 18-08-2004, 2) declaración del Ciudadano JUAN CARLOS LOAIZA BRACHO 3) declaración de la ciudadana LORENA INÉS RINCÓN CONTRERAS, solicitó se admitieran las pruebas ofrecidas y solicitó al tribunal se pronuncie con una sentencia absolutoria a su favor. El Juez, luego de oído los alegatos de apertura, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y admite parcialmente las pruebas documentales, no admitiendo el Acta de Investigación Penal de fecha 13-07-2004, por cuanto estas no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las demás pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa fueron admitidas.
Análisis del elemento culpabilidad
De la acusada BLANCA ESPERANZA RINCON DE ARIAS y
Valoración de las pruebas
En fecha 07 de marzo de 2004 estando en la audiencia oral y pública, la ciudadana BLANCA ESPERANZA RINCÓN DE ARIAS manifestó al tribunal su deseo de declarar y a tal efecto de manera libre y voluntaria y sin juramento expuso: “ Yo venía de Cúcuta con mi hija, llegamos a la alcabala de El Mirador, un guardia nos hizo bajar del carro y nos hizo pasar a la requisa, en el carro veníamos seis personas, tres adelante y tres atrás; nos requisaron y cuando salimos de la requisa, yo iba saliendo y el guardia venía por el otro lado y vio un paquete en el piso, y preguntó de quien era ese papel. Una de las señoras que venía en el carro era amiga de la requisadota y ésta dijo que eso no era de la señora porque ella la conocía, entonces el guardia dijo que si el paquete no era de la señora, era mío, pero eso no era mío, yo soy inocente.”
A preguntas del Ministerio Público contestó: “Yo vivo en el Barrio Guzmán Blanco, en San Cristóbal, cerca del Terminal. Yo vivo con mi esposo de nombre Germán Antonio Arias. Yo agarré el carro en Cúcuta en un sitio que se llama la Estrella. En el carro venía el chofer adelante y dos señores y atrás veníamos tres mujeres. Yo no conocía a ninguno de los pasajeros. Yo venía con mi hija en la parte de atrás del carro. Llegamos al punto de control como a la una de la tarde. Un guardia paró el vehículo nos pidió documentos y luego nos mandó a bajar para la requisa. Nos bajamos todos los del carro. Primero nos requisaron a las mujeres y después a los hombres. Entramos a un cuarto y una señora que venía en el carro se puso a hablar con la requisadota porque eran amigas. Cuando íbamos saliendo el guardia venía entrando con unos señores y vio en el pasillo un paquete. Yo llevaba un bolso la requisadota los revisó. Al cuarto entramos mi hija y yo, y a la otra señora no la requisaron. Nos mandaron a quitar la ropa y después que nos vestimos salimos. El guardia vio el paquete preguntó de quien era eso. La requisadora dijo que eso no era de la señora que estaba hablando con ella, el guardia dijo que entonces eso era mío. A mi no me encontraron nada en ningún momento. El bolso que yo traía lo revisaron en la mesa. En ese bolso yo traía mis documentos personales y otras cosas.
Ciudadano VALERIO VELAZCO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 11.015.160, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Yo venía de Cúcuta en un carro libre, cuando llegamos a la alcabala de El Mirador nos mandaron a bajar y requisaron a unas señoras que venían en la parte atrás del carro. Cuando las señoras iban saliendo el guardia encontró en el piso un paquete que supuestamente tenía droga”.
A preguntas del Ministerio Público contestó: “Yo vivo en Mérida. Yo soy comerciante. En el carro veníamos seis personas contando el chofer. En la parte de atrás venían tres mujeres. Cuando llegamos a la alcabala el guardia mandó a bajar a las tres señoras para que las requisaran. Yo estaba lejos del lugar donde encontraron la droga, yo vi el paquete en el piso y el guardia lo recogió. Un muchacho que estaba detenido lo pusieron a atestiguar como obligado y ese muchacho no vio nada Yo vi a la señora que el guardia señaló como dueña del paquete Yo declaré en la alcabala de El Mirador. El guardia me dijo que dijera que el paquete era de una señora que estaba ahí, lo que él me decía y que si no íbamos a caer todos porque el paquete estaba en el carro. La señora es la acusada y venía en la parte de atrás del carro. Yo lo que vi fue cuando el guardia recogió el paquete del piso, mas nada. A mi me obligaron a firmar en la alcabala”.
A preguntas de la defensa contestó: “yo no vi a la señora acusada votar ninguna bolsa”
Ciudadano JULIO EDISON JAIMES ESPINEL, titular de la cédula de identidad N° 9.186.247, quien luego de juramentado e identificado expuso: “En Cúcuta recogí a cinco personas y los monté en mi taxi. Cuando llegamos a la alcabala de el Mirador un guardia mandó a bajar a unas señoras que iban en la parte de atrás del carro, las pasó para que las requisaran, después mandó a bajar a los señores que venían en la parte de delante del carro. Luego de que requisaron a las señoras el guardia vio en el piso un paquete y me llamó a mi y a otro señor para que viéramos lo que había encontrado y dijo que eso era de una de las señoras que venía en el taxi”
A preguntas del Ministerio Público contestó: “En el taxi veníamos tres hombres y tres mujeres, las mujeres venían en la parte de atrás y dos señores y yo en la parte de adelante. Cuando llegamos a la alcabala el Mirador un guardia mandó a bajar a unas señoras que iban en la parte de atrás del carro, las pasó para que las requisaran, después mandó a bajar a los señores que venían en la parte de adelante del carro. El guardia nos hizo pasar para que viéramos un envoltorio pequeño que había en el piso. El guardia llamó a otras personas que no estaban en el carro para que vieran el paquete con un cuchillo y después nos tomaron una declaración. La acusada es la señora que el guardia dijo que el paquete era de ella. Yo lo que vi fue el paquete en el piso y no puedo decir que ese paquete es de ella.”
A preguntas de la defensa contestó:” Yo no vi a la señora acusada votar nada al piso.”
Ciudadano EWDUIN JOSE MENDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 12837742, Experto Grafotécnico adscrito a la Guardia Nacional, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto la Expertita Grafotécnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2004/378, la cual corre inserta al folio setenta y tres (73) y siguiente de las actuaciones, ratificando el experto el contenido y firmas de la referido experticia, siendo incorporado de esta manera por su lectura para el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. El Fiscal del Ministerio Público hizo preguntas al experto. Seguidamente la defensa hizo preguntas al experto, y solicitó que se deje constancia que el experto solicitó información a la ONIDEX, y a los registros llevados en los pabellones Venezuela y Colombia para archivo, y no para realizar la expertita.
Ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, titular de la cédula de identidad N° 11504062, Experto en Química adscrito a la Guardia Nacional, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2004/406, la cual corre inserta al folio setenta y ocho (78) de las actuaciones, ratificando el experto el contenido y firmas de la referido experticia, siendo incorporado de esta manera por su lectura para el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Ministerio Público, y el juez hicieron preguntas al experto.
Ciudadana LORENA INES RINCÓN CONTRERAS, con certificado de regularización y/o solicitud de naturalización N° 33632, expedida en fecha 11-03-2004, a quien se le preguntó sobre las generalidades de ley, manifestando la misma querer declarar y al efecto expuso: “Nosotros agarramos el carro para san Cristóbal, y cuando llegamos a la alcabala de el Mirador, nos hicieron bajar del carro, y nos pidieron papeles, la requisadora nos dijo que sacáramos todo lo que teníamos en el bolso; después nos hicieron quitar la ropa y nos hicieron poner de cuclillas, luego cuando nos vestimos y salimos, en ese momento legó un guardia con unos señores y tiraron una bolsa en el piso, y el guardia preguntó de quien era eso, y la requisadora dijo que una señora que estaba ahí era amiga de ella, y que eso no era de ella, entonces dijeron que eso era de nosotros, y se llevaron a mi mamá”.
A preguntas de la defensa contestó: “En el carro veníamos seis personas, tres mujeres y tres hombres. Primero nos revisaron a mi mamá y a mí, y a una señora que venía no la revisaron porque era amiga de la requisadora. Primero nos revisaron los bolsos y después nos revisaron a nosotras. La requisadora dijo que el paquete era de nosotras porque la otra señora era amiga de ella. Nosotras peleamos con el guardia porque él dijo que eso era de mi mamá”.
En este estado el representante fiscal solicitó al Tribunal, promovió como prueba nueva la declaración como testigo de la ciudadana que fue la requisadora en el procedimiento en el puesto de control de la Guardia Nacional de El Mirador. El Juez admitió la declaración como testigo de la ciudadana a que hace referencia el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose el representante fiscal a aportar los datos completos de la referida ciudadana, a los fines de su citación para que comparezca a la audiencia de juicio oral y público.
Ciudadano CARLOS RAMON PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 13591951, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Yo me encontraba el día de los hechos de servicio en el punto de control fijo de el Mirador, cuando se acerca un vehículo de transporte con cuatro ciudadanos; ordené al chofer que se detuviera y a los pasajeros los pasé para la parte de requisa; los caballeros se fueron para un lado y las mujeres para el otro, cuando observé a la acusada que arrojó un envoltorio al suelo, llamé a la requisadora y le informé lo sucedido. En envoltorio arrojado por la señora contenía en su interior una sustancia de presunta droga”.
A preguntas del Ministerio Público contestó: “En el vehículo venían tres mujeres y un caballero que era el chofer. Yo vi cuando la señora antes de entrar al cuarto de requisa, arrojó el envoltorio y ella no se percató que yo la estaba viendo. Luego de eso la señora se metió al cuarto y yo llamé a la vigilante para que viera o que la señora había arrojado. La señora negó en todo momento que eso era de ella. A la señora no se le encontró mas nada. Yo fui el único que vio cuando la señora arrojó el envoltorio. En presencia de los destapé el envoltorio y se observó la presunta droga. A la sala de requisa entraron tres mujeres. A las demás mujeres no se les encontró nada. La señora que arrojó el envoltorio se encuentra presente en la sala”.
A preguntas de la defensa contestó: “Ninguna de las personas que sirvieron como testigo se encontraba detenida por averiguaciones o por gasolina. En el vehículo venían cinco personas contando el chofer. Yo observé primero cuando la señora arrojó el envoltorio, y después se le hizo la requisa. Yo primero le revisé el equipaje a la señora y después la mandé a pasar para el cuarto de requisa personal. Ninguno de los pasajeros se encontraba en estado de ebriedad. Yo no incluí en el acta de procedimiento porque se me pasó por alto. En la parte de atrás del vehículo venían tres mujeres, y en la parte de adelante venían un pasajero y el chofer. En el carro venían cinco personas mas el chofer, y en el acta coloqué que venían cuatro personas mas el chofer porque se me pasó por alto”.
Ciudadana CARMEN MARISOL VIVAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.028.642, quien luego de juramentada e identificada expuso: “El día de los hechos yo me encontraba en funciones de requisa, y el distinguido Paredes me dijo que le hiciera una requisa a la señora acusada porque supuestamente la misma había arrojado un envoltorio; yo la requise y no se le encontró nada. El envoltorio que supuestamente arrojó la señora era de treinta centímetros aproximadamente envuelto en material plástico de color crema, contentivo en su interior de una sustancia de presunta droga”.
A preguntas del Ministerio Público contestó: “Al cuarto de requisa pasaron tres mujeres por separado. Ninguna de esas mujeres era amiga mía. Yo las revisé a todas. El distinguido me dijo que la acusada había arrojado un envoltorio que al revisarlo contenía presunta droga. Yo no que la ciudadana arrojara nada, el que la vio fue el distinguido, y éste me informó eso. En ese momento se revisaron a tres mujeres y dos hombres que venían en el vehículo. La señora acusada fue la primera que entró al cuarto de requisa”.
A preguntas de la defensa contestó: “El distinguido me dijo que él había visto cuando la señora lanzó la bolsa, y que revisara primero a la señora por eso. La señora no manifestaba nada al momento en que el guardia le decía que el envoltorio era de ella”.
Luego de que el Juez hiciera preguntas a la testigo, se declaró cerrada la etapa de recepción de pruebas, y se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso sus conclusiones, y solicitó una sentencia absolutoria para la acusada por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. La defensa igualmente expuso sus argumentos finales y solcito una sentencia absolutoria para su defendida. El Ministerio Público no ejerció su derecho a réplica. Seguidamente se le preguntó a la acusada si deseaba agregar algo mas a su declaración, manifestando la misma que es inocente de los delitos que se le imputan.
El Juez en esta etapa del proceso tiene las opciones de, absolver o condenar; la misma puede estar clara o no dependiendo de los medios probatorios obrantes en el proceso; en este caso ofrecen la certeza pedida por la norma para dictar el fallo.
El acervo probatorio, valorado para fundamentar la sentencia, desemboca en tres hipótesis:
1. Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. Debe ser declarada en providencia motivada donde se hace un ponderado análisis de los medios de prueba, en un proceso de sindéresis jurídica, ofreciendo certeza tanto de la ocurrencia del hecho, del resultado dañino para la sociedad y comprometida la conducta del sujeto pasivo de la acción represora del Estado, se le despoja de la condición de inocente.
2. Ausencia de Prueba de Cargo, evento en que puede absolverse. A la ciudadana se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. La absolución es con certeza sin lugar a dubitaciones.
3. Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba. No puede dársele aplicación al instituto in comenti, sin que primero se haya valorado cada prueba y luego todas en conjunto. Restarle credibilidad a un medio de prueba no equivale a plantear la duda racional e ineliminable, sino que es el trabajo de apreciación probatoria.
Por ello es que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, nunca al titular del derecho de inocencia, tal y como en el presente caso lo realizó el Fiscal del Ministerio Público.
La prueba sobre la que se sustenta la sentencia condenatoria, debe ser legítima por haber sido practicada por la autoridad competente, observándose los principios constitucionales y legales para su producción. En nota de pie de página del español: VEGA TORRES, sostiene: “Si el derecho a la presunción de inocencia resulta vulnerado cuando se condena sin un mínimo de prueba de inocencia se ve también vulnerado cuando la condena se basa en una prueba ilícita.”
La condena del procesado no debe darse sin respaldo en una dinámica actividad probatoria, sino todo lo contrario, debe estar sustentada en calificados medios de prueba, objeto de valoración, de donde proviene la certeza racional. La certeza se refiere a que tiene que estar debidamente sustentada en medios de prueba incorporados legal, regular y oportunamente al proceso. De allí es que parte el proceso del conocimiento, en que aparece la certeza o la duda.
HECHOS:
Las pruebas analizadas demuestran que en fecha 13 de julio de 2004, llegó al punto fijo de control de la Guardia Nacional, del Mirador, a tempranas horas de la tarde un vehículo de servicio de transporte público de pasajeros vehículo taxi, marca Chevrolet, Modelo Caprice, color negro, dos tonos, placa AB9-06T, trasportando cuatro pasajeros, procedente de la Ciudad de Cúcuta, República Colombiana, con destino a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. El funcionario solicita al conductor del vehículo que se estacionara, con la finalidad de chequear la documentación personal de cada uno, le indicó a los pasajeros que le acompañaran a la sala de requisa, estando en ella el funcionario militar Distinguido Carlos Ramón Paredes se agachó y encontró un envoltorio en forma circular, contentivo de una pasta de color amarillento, de olor fuerte y penetrante y se presumió que se trataba de droga. Apreciación que fue ratificada por el Ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, titular de la cédula de identidad N° 11504062, Experto en Química adscrito a la Guardia Nacional, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2004/406, la cual corre inserta al folio setenta y ocho (78) de las actuaciones, ratificando el experto el contenido y firmas de la referido experticia, siendo incorporado de esta manera por su lectura para el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expresó que la sustancia de marras corresponde a COCAINA BASE en un porcentaje de 30,4%. Quedando de esta manera demostrado para este Tribunal que la sustancia que encontró el funcionario militar actuante en el área del cuarto de requisa del punto fijo de control de la Guardia Nacional en el Mirador es en efecto una sustancia estupefaciente. Igualmente quedó demostrado que en la misma fecha la acusada Blanca Esperanza Rincón de Arias, se identificó con un documento de identidad, Certificado de Regularización y/o solicitud de Regularización que luego de que fue sometido a experticias resultó que el mismo era de origen falso en el país, tal como lo aseveró el ciudadano EWDUIN JOSE MENDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 12837742, Experto Grafotécnico adscrito a la Guardia Nacional, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto la Expertita Grafotécnica Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2004/378, la cual corre inserta al folio setenta y tres (73) y siguiente de las actuaciones, ratificando el experto el contenido y firmas de la referido peritaje, siendo incorporado de esta manera por su lectura para el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANALÍSIS DE CULPABILIDAD:
Con relación al delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO el tribunal considera que la acusada de autos es autora de la comisión del mencionado tipo penal, en virtud de lo expuesto por Ciudadana LORENA INES RINCÓN CONTRERAS, con certificado de regularización y/o solicitud de naturalización N° 33632, expedida en fecha 11-03-2004, a quien se le preguntó sobre las generalidades de ley, manifestando la misma querer declarar y al efecto expuso: “Nosotros agarramos el carro para san Cristóbal, y cuando llegamos a la alcabala de el Mirador, nos hicieron bajar del carro, y nos pidieron papeles,…(Omissis)”. Lo declarado por la misma acusada BLANCA ESPERANZA RINCÓN DE ARIAS manifestó al tribunal su deseo de declarar y a tal efecto de manera libre y voluntaria y sin juramento expuso: “… (Omissis) Un guardia paró el vehículo nos pidió documentos y luego nos mandó a bajar para la requisa… (Omissis)”, de igual manera se valora para la determinación de la autoría del delito por parte de la acusada de autos la deposición del experto EWDUIN JOSE MENDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 12837742, Experto Grafotécnico adscrito a la Guardia Nacional, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto la Expertita Grafotécnica Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2004/378, la cual corre inserta al folio setenta y tres (73) y siguiente de las actuaciones, ratificando el experto el contenido y firmas de la referido peritaje, quien expresó que el documento que experticiado por él resultó ser falso y de origen ilegal.
En lo tocante al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien decide estima que la presunción de inocencia que acompaña al imputado y/o acusado en un proceso penal seguido bajo las normas Constitucionales y legales vigentes en nuestro país, no pudo ser desvirtuada en la causa de marras por el Ministerio Público, pues, ninguno de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público corroboró durante el debate oral y público que el envoltorio que el funcionario militar encontró en el área cercana al cuarto de requisa del punto de control fijo del Mirador fuera soltado o lo llevara consigo la acusada de autos, dándose así el supuesto de una duda fundamentada en cuanto a la responsabilidad penal de la acusada en los hechos concernientes a esta figura penal, pues sólo inculpa a la acusada el dicho del funcionario actuante, concentrándose la duda a su favor (de la acusada), pues los testigos que firmaron el acta del procedimiento que dio origen a este proceso manifestaron que no habían visto quien había lanzado el envoltorio en cuestión. Por lo que la sentencia en relación con este hecho debe ser absolutoria y así se decide.
Penalidad
En lo que respecta a la acusada BLANCA ESPERANZA RINCÓN DE ARIAS por la comisión de delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, tiene signada UNA PENA DE DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN así como cumplir las penas accesorias del Art. 16 del Código Penal.
Decisión
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: CONDENA a la Ciudadana BLANCA ESPERANZA RINCÓN DE ARIAS, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, asimismo la condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: ABSUELVE la ciudadana BLANCA ESPERANZA RINCÓN DE ARIAS de la comisión de delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, TERCERO: Exonera a la acusada del pago de las costas procesales, CUARTO: se mantiene la Privación Judicial de Libertad en el Centro Penitenciario de Occidente, QUINTO: se ordena la destrucción del documento incautado, el cual se encuentra debidamente experticiado en las actuaciones.
La parte dispositiva de la presente decisión se dictó a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil cinco; y es publicada, dictada y refrendada de manera íntegra, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 145° Federación.
ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. WILLIAM JAVIER LÓPEZ
SECRETARIO
Causa 3JU-816-04
Asunto: Sentencia Condenatoria
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