REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Juez: Abg. Luís Eduardo Moncada Izquierdo
Jueces Escabinos: Pedro José Estévez Álvarez y Otoniel García Medina.
Secretario: Abg. William Javier López Rosales
Fiscal Undécimo del Ministerio Público: Abg. Andreina Torres Márquez.
Acusado: Marcos Salas Vivas
Defensor: Abg. Luisa Sánchez.
Este Tribunal Mixto presidido por el Juez profesional Abogado LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, procede a dictar sentencia en la causa penal Nº 3JM-604-03, seguida en contra de MARCOS SALAS VIVAS, venezolano, natural de San Joaquín de Navay, Estado Táchira, nacido en fecha 18/06/1981, de 20 años de edad, hijo de Francisco León Salas Salcedo y Aura María Mora Vivas, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.724.141, soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: cuarto grado de primaria, residenciado en Barrio Naranjales, casa sin número, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira; quien fue juzgado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de FRANCY YOLIMAR ECHEVERRIA VILLASMIL. LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de JOSEFINA ARCHILA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio en contra del Orden Público. El referido acusado fue asistido por la Abg. Defensora Pública: LUISA RAMONA SÁNCHEZ
Antecedentes
En fecha 01 de Abril de 2002, en virtud de los hechos expuestos en el Ministerio Público, la Fiscal ordena la Apertura de la Correspondiente Investigación penal.
En fecha 01 de Abril de 2002, la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público, solicita al Juez de control N° 5 de esta Circunscripción Judicial, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano de marras, por la presunta comisión del delito de lesiones PERSONALES GRAVES EN RIÑA dicha solicitud se recibe en fecha 01 de Abril de 2002, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, del Circuito Judicial penal del Estado Táchira.
En fecha 03 de Abril de 2002, es llevada a cabo la Audiencia de Calificación de flagrancia y medida cautelar sustitutiva de libertad el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, decide calificar el delito en estado de Flagrancia y otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MARCOS SALAS VIVAS, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo una vez cada quince (15) días; 2) No cambiar domicilio ni salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización por parte del tribunal 3) prohibición tener trato o comunicación directa o indirecta con las víctimas o sus familiares y ejecutar o permitir en su residencia actos que impliquen alteración del orden público o las buenas costumbres en detrimento de la sana convivencia social.
En fecha 03 de Enero de 2003 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presenta Acusación contra el ciudadano MARCOS SALAS VIVAS por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; LESIONES PERSONALES GRAVES, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCIS YOLIMAR ECHEVERRIA VILLASMIL previsto y sancionado en el artículo 417 y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 todos del Código Penal cometidas en perjuicio de JOSEFINA ARCHILA VIVAS, la referida acusación la recibe el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nº 5.
El 11 de Marzo de 2003, es recibida la presente causa y se avoca al conocimiento de la misma por medio de un Tribunal Mixto y siguiendo el Procedimiento Ordinario.
Posterior a varios diferimientos de la Audiencia del Juicio Oral y Público, y estando presente las partes interesadas, la primera Audiencia es llevada a cabo el día 22 de febrero de 2005, en la misma el Fiscal del Ministerio expuso sus alegatos de apertura y ratificó la acusación en contra del ciudadano MARCOS SALAS VIVAS, e igualmente la defensa expuso sus alegatos de apertura y solicitó sentencia absolutoria para su defendido acto seguido se le escuchó la declaración al ciudadano de marras.
En fecha 08 de marzo de 2005 se da la continuación al juicio oral y público, en esta oportunidad se escucha la declaración de los testigos MIGUEL ANGEL PINTO ALVARADO, JUAN DE DIOS DELGADO GUILLÓN, YENDER ALEXANDER DAZA ZAMBRANO, HECTOR GAMEZ.
En fecha 21 de Marzo de 2005 se sigue la continuación del juicio de MARCOS SALAS VIVAS en esta audiencia son evacuadas las pruebas promovidas, son escuchadas las victimas FRANCY YOLIMAR ECHEVERRIA VILLASMIL y JOSEFINA ARCHILA VIVAS.
Para el 08 de Abril de 2005 se continúa la evacuación de las pruebas promovidas por las partes donde exponen sus declaraciones ANA JOSEFA CASTRO LADINO y ALVARO RUEDA LADINO. Una vez concluida la etapa de recepción de pruebas el Fiscal del ministerio público y la defensa expusieron sus conclusiones respectivas.
Relación de los hechos
En fecha 31 de Marzo de 2002, a eso de las ocho de la noche, cuando los funcionarios policiales adscritos a la dirección de Seguridad y Orden público del Estado Táchira, quienes se encontraban cumpliendo funciones de patrullaje y fueron informados sobre una presunta riña en la vía pública, la cual se estaba llevando a cabo en el sector Naranjales, los funcionarios se trasladaron hasta el lugar,, allí se les acercó la ciudadana FRANCY YOLIMAR ECHEVERRIA VILLASMIL, quien presentaba una herida abierta en su mano derecha, manifestando que su vecino el ciudadano MARCOS SALAS VIVAS, le había ocasionado la herida, en tal sentido los funcionarios en compañía de la victima se trasladaron hasta la residencia del ciudadano antes mencionado, siendo atendidos por el mismo, quien les manifestó que lo ocurrido fue que la ciudadana había llegado a ofenderlo a su casa, portando un machete en sus manos y que el había sacado otro para defenderse, donde resultó lesionada la señora citada.
El ciudadano MARCOS SALAS VIVAS fue aprehendido y la ciudadana fue llevada hasta la Medicatura de la población donde el médico de guardia le diagnosticó HERIDA POR ARMA BLANCA EN CARA ANTERIOR DE MANO DERECHA A NIVEL BASE 2º,3º y 4º DEDOS, CON LESIÓN OSEA Y LIGAMENTOS CON ACENTUACIÓN EN DEDO ÍNDICE, el supuesto agresor fue traslado al comando para ser puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, así como se requiso el arma blanca que poseía.
El día 01-04-02, siendo las dos de la tarde, se presentó de manera espontánea ante La Fiscalía la Ciudadana JOSEFINA ARCHILA VIVAS, quien al ser entrevistada indicó que el ciudadano MARCOS SALAS VIVAS también le había agredido.
EL 03 de enero de 2003 presenta el fiscal del ministerio público escrito donde le imputa al ciudadano MARCOS SALAS VIVAS los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, fundamenta su imputación en las declaraciones ofrecidas por las Victimas, en acta policial de fecha 31 de marzo de 2002, informes médicos forense correspondiente al examen médico practicado a las víctimas así como los testigos correspondientes, de igual modo ofrece las pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos, solicitando así el enjuiciamiento del ciudadano ya identificado.
Llevado a cabo el Juicio Oral y Público las partes expusieron sus alegatos, evacuaron las pruebas pertinentes y dieron sus conclusiones ratificando sus peticiones ante este tribunal, como es la condena para el acusado, de parte del Ministerio público y la absolución del ciudadano MARCOS SALAS VIVAS de parte de la defensa.
Análisis del elemento culpabilidad
Del acusado MARCOS SALAS VIVAS y|
Valoración de las pruebas
A los veintidós (22) días del mes de febrero de 2005, el Ciudadano MARCOS SALAS VIVAS quien actúa como acusado en esta causa manifestó querer declarar, de forma libre y voluntaria, expresando lo siguiente “Yo estaba en la casa, yo le dije a mi esposa que me iba a bañar, me fui para el baño, y cuando salgo escucho una bulla en la bodega que queda cerca de la casa y veo a las señoreas que estaban tomando y me empezaron a tratarme mal; yo me metí para la casa y empezaron a tirar piedras, y partieron varios objetos de la casa. Mi esposa, los niños y yo nos escondimos, y cuando salí ella me tiró un machetazo en la cara pero yo me quité, yo le puse el seguro a la puerta y después no supe que pasó”.
A preguntas de la fiscal del Ministerio Público contestó: “Esas señores eran vecinas, y eran amigas de nosotros. Yo ahora vivo en otro lado. Yo nunca había tenido problemas con ellas. Esa es mari macha, y estaba enamorada de la mujer mía. La señora ana, Marcelino y otras personas se dieron cuenta de cómo sucedió el problema. Yo me encerré en mi casa. El machete que fue decomisado era de ella, porque ella tiró el machete para dentro de la casa. Ella me decía marico, hijo de puta, mama huevo, y que yo era un mantenido y de todo. El señor Álvaro declaró que yo fui el que la corte a ella, y eso no es así. Ese señor cuando empezó el problema se fue para la casa”.
A preguntas de la defensa contestó: “Eso ocurrió a las cinco y media de la tarde, y cuando yo me fui a buscar a la policía de naranjales no estaba, y llegaron a las ocho de la noche. A uno de los policías cuando se dio cuenta le dio risa, y me llevaron para la policía, y me dejaron preso. Llegaron cuatro policías. La policía no sacó nada de mi casa. La señora Josefina cargaba el machete. Yo no se como se lesionó esa señora. Yo no agredí físicamente a esas señoras”.
Ciudadano RAMON GERARDO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 12972292, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Eso fue el 1 de marzo de 2002, nos encontrábamos de servicio cuando recibimos un reporte de la central de Naranjales, para que nos trasladamos al sector de Buenos Aires porque había una riña entre unas personas, y cuando llegamos se nos presentó una ciudadana que presentaba una herida en la mano, y nos manifestó que un vecino le había ocasionado esa herida con un machete. Nos trasladamos al sitio y el ciudadano en cuestión nos manifestó que la señora había llegado a su casa con un machete y él se defendió con otro. Detuvimos al ciudadano preventivamente y a la señora la llevamos al hospital de El Piñal”.
A preguntas del Ministerio Público contestó: “Cuando llegamos al sitio la señora presentaba una herida en la mano. En el sitio había otras personas. La señora de la herida nos manifestó que había sido un vecino de nombre Marcos Salas. Cuando hablamos con el ciudadano éste nos manifestó que la señora había llegado a su casa a amenazarlo con un machete y él se defendió, pero no se si él le causó las heridas o fue la misma señora. En el procedimiento incautamos un machete que nos entregó el acusado. El ciudadano quedó detenido y a la ciudadana la trasladamos al hospital”.
A preguntas de la defensa contestó: “El acusado nos dijo que la señora había llegado a su casa con un machete. Solamente había una persona herida. El arma la entregó el acusado”.
Ciudadano ARÍSTIDES ORTIZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 9215922, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Eso fue el 1 de marzo de 2002, nos encontrábamos en labores de patrullaje por el Piñal, cuando recibimos un reporte de la central de Naranjales, para que nos trasladamos al sector de Buenos Aires porque había una riña, y cuando llegamos se nos presentó una ciudadana que presentaba una herida en la mano, y nos manifestó que un vecino le había ocasionado esa herida con un machete. Nos trasladamos al sitio y el ciudadano Marcos Salas nos manifestó que la señora había llegado a su casa con un machete y que él se defendió y la cortó con un machete. Detuvimos al ciudadano preventivamente y a la señora la llevamos al hospital de El Piñal”.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “La señora estaba cortada en la mano derecho, botaba sangre y la mano la tenía enrollada con un trapo. Cuando llegamos a la casa del señor él nos entregó el charapo con el que había cortado a la señora. La esposa de él dijo que iba a venir a declarar como testigo. El señor nos dijo que él se había defendido porque la señora había llegado a amenazarlo con un machete. La otra señora no estaba herida”.
A preguntas de la defensa contestó: “Solamente había una señora herida. La señora Josefina no manifestó en ningún momento que estaba herida. Cuando nosotros llegamos al sitio el problema ya había pasado. En el procedimiento se decomisó un arma. La hija del señor lo sacó de la casa. En la patrulla montamos a la esposa de él y a una hija. Las dos señoras tenían aliento etílico”.
En fecha 8 de marzo de 2005 se sigue la evacuación de las pruebas ofrecidas, es llamado el Ciudadano MIGUEL ANGEL PINTO ALVARADO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto el Informe Médico Forense Nº 002049 de fecha 04-04-2002, practicado a la ciudadana JOSEFINA RIVAS, el cual corre inserto en al folio 22 de las actuaciones, ratificando el experto el contenido y firmas del referido informe, siendo incorporado de esta manera por su lectura para el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadano JUAN DE DIOS DELGADO AGUILLON Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto los informes Médicos Forenses Nº 002214, de fecha 10-04-2002, practicado a la ciudadana JOSEFINA ARCHILA VIVAS Y Nº 003008, de fecha 16-05-2002, practicado a la ciudadana FRANCY YOLIMAR ECHEVERRIA VILLASMIL, los cuales corren insertos a los folios 22 (veintidós) y ( treinta y cuatro) 34 de las actuaciones ratificando el experto el contenido y firmas de los referidos informes, siendo incorporados de esta manera por su lectura para el presente juicio.
Ciudadano YENDER ALEXANDER DAZA ZAMBRANO, funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de juramentado e identificado expuso al tribunal el conocimiento que tiene en relación con el hecho que se debate en el presente juicio.
Ciudadano HECTOR GAMEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de Juramentado e identificado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene en relación con el hecho que se debate en el presente juicio.
Ciudadana FRANCY YOLIMAR ECHEVERRIA VILLASMIL (víctima), titular de la cédula de identidad Nº 10175864, quien luego de juramentada e identificada expuso: “El señor anteriormente había entrado a robar en la casa donde yo trabajaba. El señor se molestó y empezó a iterarnos piedras, y nosotros se las devolvíamos, y cuando él se sintió acosado se metió para la casa de él y sacó dos charapos y me cortó en la mano, y a la otra señora también”.
A preguntas del Ministerio Público contestó: “Yo trabajaba cuidando la casa de la otra señora agraviada. Los hechos ocurrieron fue como a las siete de la noche. Nosotras le fuimos a reclamar a él, de por qué se tenía que meter a la casa a robar, y él se molestó. El nos tiraba piedras a nosotras y a la casa. El señor Alvaro Rueda y su esposa Josefina vieron lo que pasó. El se fue para la casa y sacó dos machetes y me cortó en la mano, y a la otra señora también. A mi me operaron de la mano en el hospital central. El médico me dijo que probablemente la mano me iba a quedar inútil. No puedo cerrar la mano. La policía llegó y se lo llevaron a él para el comando y a mi me llevaron para el hospital. El vivía con la señora Lucy y con la hija de ella”.
A preguntas de la defensa contestó lo siguiente: “Antes del problema yo estaba en la casa que yo cuido. Cuando la señora llegó le conté que el señor se había metido en la casa a robar, y nos fuimos a reclamarle. El se sintió como acorralado y empezó a tirarle piedras a la casa y a nosotras. Después se metió a la casa y sacó dos charapos. Cuando el me tiró el charapazo los dedos de mi mano cayeron y la señora se metió a defenderme, y él al verme toda cortada se metió para la casa y se encerró”.
Ciudadana JOSEFINA ARCHILA VIVAS (víctima), titular de la cédula de identidad N° 9220968, quien luego de juramentada e identificada expuso: “Yo me la pasaba trabajando, y cada vez que yo salía de mi casa, cuando volví el acusado se había metido en mi casa y se agarró algo que no era de él. La muchacha que trababa conmigo me contó que el señor se había metido en la casa y se llevó unos plátanos. Me fui con la muchacha a reclamarle al señor y éste no se dejó hablar y sacó unos guineos y fue cuando salió herida la muchacha”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó lo siguiente: “Con el cuchillo que el señor cortó a la muchacha es de mi casa. El señor también se llevó un vacío de cerveza de mi casa. Cuando yo le reclamé al señor me empezó a insultar. Yo no ingerí licor ese día, y la señora Francy tampoco. En el momento de las piedras no pasó nada. Después que el señor sacó los charapos fue que pasó el problema. El empezó a tirar piedras para la casa, y nosotras también le lanzábamos piedras a la casa de él. El señor cortó primero a Francy y a mí también en el brazo derecho. El señor tenía un cuchillo grande y con eso fue que nos cortó. Después él se fue corriendo para la casa de él. El señor Alvaro Rueda y su esposa son vecinos y presenciaron los hechos. El señor Alvaro le dijo a él que porque se metía con nosotras y él le dijo que se quitara porque si no también le daba a él. Antes de eso el acusado se subía para un poste de la casa. Con la esposa de él nunca tuve problemas. Después llegó la policía y se llevaron al señor. La señora Francy quedó lesionada de la mano y no le sirve”.
A preguntas de la defensa contestó lo siguiente: “El día de los hechos llegué a mi casa como a las tres de la tarde. En mi casa yo vendo refresco y cerveza. Yo fui quien decidió ir a reclamarle al señor Marcos. Antes de eso no había ocurrido ningún problema. Yo le reclamé al señor Marcos al frente de mi casa y el estaba con la señora Francy. El señora salió con dos machetes en las manos, y cuando vi a Francy y tenía la mano cortada. La pelea fue en plena calle. Yo no le dije nada a la policía de que el señor me había lesionado porque no me pareció importante. El señora primero lesiona a la muchacha y después me lesiona a mí”.
Ciudadana ANA JOSEFA CASTRO DE LADINO, titular de la cédula de identidad N° 5651863, quien luego de juramentada e identificada expuso: “Yo estaba adentro cuando escuché un alboroto, yo me asomé y no vi nada. Después me dijo la señora que el señor Marcos la había cortada porque ella le había y hecho un reclamo de unos plátanos. Unas gallinas se perdieron y no sabíamos quien las había robado, y después nos dimos cuenta que las gallinas las tenía el señor Marcos en su casa”.
A preguntas del Ministerio Público contestó: “El alboroto era un problema, yo vi gente en la calle, y eso era porque estaban peleando por unos plátanos. Yo no sabía si ellos peleaban o no. Yo vi que la señora Yoli estaba cortada en la mano y casi se la caían los dedos, ella me dijo que el señor Marcos la había cortado con un charapó porque el problema se presentó por un racimo de plátanos. La policía llegó en la tarde. A nosotras se nos perdían gallinas y plátanos. La señora Chapina salió cortada, pero ella no me dijo quien la había cortado”.
A preguntas de la defensa contestó: “Yo podía ver la casa del señor Marcos desde mi casa. El problema fue en la tarde como a las cuatro”.
Ciudadano ALVARO RUEDA LADINO, titular de la cédula de identidad N° E-81911879, quien luego de juramentado e identificado expuso: “El problema empezó por unos plátanos que se perdieron, y la señora sospechaba del acusado, y encontró el racimo de plátano en la casa del acusado; como a las cinco de la tarde empezó el problema; la señora le reclamó al señor, y él la cortó en la mano con un charapo. Yo le dije algo al señor y se me vino con dos charapos”.
A preguntas de la fiscal del Ministerio Público contestó: “El acusado le metió el charapazo a la señora Yoli. El señor tenía dos charapos viejos. No vi si la señora Chepina salió lesionada. Cuando el señor Marcos se dio cuenta que había cortado a Yoli se metió para la casa. La policía llegó y se llevaron a las señoras para el hospital porque estaban heridas”.
A preguntas de la defensa contestó: “Cuando comenzó el problema yo estaba como a diez metros en mi casa. El problema empezó como a las tres y media de la tarde. El señor Marcos cortó a Yoli”
El Juez en esta etapa del proceso tiene las opciones de, absolver o condenar; la misma puede estar clara o no dependiendo de los medios probatorios obrantes en el proceso; en este caso ofrecen la certeza pedida por la norma para dictar el fallo.
El acervo probatorio, valorado para fundamentar la sentencia, desemboca en tres hipótesis:
1. Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. Debe ser declarada en providencia motivada donde se hace un ponderado análisis de los medios de prueba, en un proceso de sindéresis jurídica, ofreciendo certeza tanto de la ocurrencia del hecho, del resultado dañino para la sociedad y comprometida la conducta del sujeto pasivo de la acción represora del Estado, se le despoja de la condición de inocente.
2. Ausencia de Prueba de Cargo, evento en que puede absolverse. A la ciudadana se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. La absolución es con certeza sin lugar a dubitaciones.
3. Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba. No puede dársele aplicación al instituto in comenti, sin que primero se haya valorado cada prueba y luego todas en conjunto. Restarle credibilidad a un medio de prueba no equivale a plantear la duda racional e ineliminable, sino que es el trabajo de apreciación probatoria.
Por ello es que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, nunca al titular del derecho de inocencia, tal y como en el presente caso lo realizó el Fiscal del Ministerio Público.
La prueba sobre la que se sustenta la sentencia condenatoria, debe ser legítima por haber sido practicada por la autoridad competente, observándose los principios constitucionales y legales para su producción. En nota de pie de página del español: VEGA TORRES, sostiene: “Si el derecho a la presunción de inocencia resulta vulnerado cuando se condena sin un mínimo de prueba de inocencia se ve también vulnerado cuando la condena se basa en una prueba ilícita.”
La condena del procesado no debe darse sin respaldo en una dinámica actividad probatoria, sino todo lo contrario, debe estar sustentada en calificados medios de prueba, objeto de valoración, de donde proviene la certeza racional. La certeza se refiere a que tiene que estar debidamente sustentada en medios de prueba incorporados legal, regular y oportunamente al proceso. De allí es que parte el proceso del conocimiento, en que aparece la certeza o la duda.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL DA POR PROBADOS:
.
En efecto este Tribunal mixto constituido para juzgar y decidir la causa de marras estima en cuanto a los hechos que el día 31 de Marzo de 2002, a eso de las ocho de la noche los funcionarios policiales adscritos a la dirección de Seguridad y Orden público del Estado Táchira, quienes se encontraban cumpliendo funciones de patrullaje y fueron informados sobre una presunta riña en la vía pública, la cual se estaba llevando a cabo en el sector Naranjales, los funcionarios se trasladaron hasta el lugar, se dejó por sentado en el debate que la ciudadana FRANCY YOLIMAR ECHEVERRIA VILLASMIL, presentaba una herida abierta en su mano derecha, la ciudadana fue llevada hasta la Medicatura de la población más cercana, donde el médico de guardia le diagnosticó HERIDA POR ARMA BLANCA EN CARA ANTERIOR DE MANO DERECHA A NIVEL BASE 2º,3º y 4º DEDOS, CON LESIÓN OSEA Y LIGAMENTOS CON ACENTUACIÓN EN DEDO ÍNDICE. De igual manera resultó lesionada la Ciudadana JOSEFINA ARCHILA VIVAS. Con respecto a la primera de las ciudadanas expusieron los Médicos Forenses Juan de Dios Delgado y Rosa I Guerrero de Arellano, que la misma reflejaba lesiones que ameritaban un tiempo de curación de más de treinta (30) días y que consistían en “… (Omissis)…Pérdida de los movimientos de flexo- extensión de dedos de la mano derecha. Debe asistir a tratamiento fisiátrico y ser valorada por cirujano de mano.” Y con relación a la segunda ciudadana mencionada expuso el Médico Forense Miguel Pinto que las lesiones referidas por la misma se referían a escoriaciones en cara interna del codo y antebrazo derecho; y en el hemotórax anterior derecho. “… (Omissis)…Necesitará más o menos seis (06) días de asistencia médica e igual impedimento, salvo complicaciones a partir de la fecha de las lesiones. Secuelas: Se informará”. De lo anterior podemos colegir que la ciudadana FRANCY YOLIMAR ECHEVERRIA VILLASMIL sufrió lesiones personales de carácter Grave previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal (hoy 414) y que la ciudadana JOSEFINA ARCHILA VIVAS sufrió lesiones personales de carácter leve previstas y sancionadas en el artículo 418 del Código Penal (hoy 416).
HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO DIO POR PROBADOS:
En lo tocante al hecho que da lugar a la imputación del delito de Porte ilícito de arma blanca, hacia el acusado de autos, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, este Tribunal llegó a la conclusión de que el mismo no se pudo configurar a través de los medios de prueba aportados por las partes, pues no existe algún testimonio que indique certeramente que el acusado de marras al momento en que fue aprehendido tuviese en su poder algún arma blanca, que manifiestan los funcionarios policiales que el acusado les entregó el arma, tampoco asistió a la audiencia oral y pública el funcionario que realizó el peritaje sobre el machete que le fue entregado por el acusado a los funcionarios actuantes y conforme a la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en expediente 04-0228 de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, donde se expresa que es indispensable para dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma que se realice la correspondiente experticia sobre la misma no siendo suficiente la declaración de testigos. Si bien los funcionarios aprehensores manifiestan que llegaron al sitio donde ocurrieron los hechos momentos después de haber sucedido los hechos que dieron origen al presente proceso penal, ellos expusieron que el acusado les había entregado “el machete”. Circunstancia que crea en el ánimo de los jueces la convicción de que el acusado para el momento en que fue aprehendido no portaba consigo “el machete” que el Ministerio Público define como arma blanca. Sobre la base de las consideraciones anteriores este Tribunal considera que el hecho constitutivo del delito de porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal no se demostró en el debate oral y público y así se decide.
ELEMENTOS DE CULPABILIDAD:
En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (hoy 277) al no comprobarse la existencia material de ese hecho punible, este Tribunal mixto considera inoficioso pronunciarse acerca de la responsabilidad penal del acuso en esta imputación específica y así se decide.
En relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA ARCHILA VIVAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (hoy 416), este Tribunal considera que aún cuando quedó demostrado que la ciudadana resultó lesionada mediante la declaración del Médico Forense y la incorporación por su lectura del reconocimiento médico-legal, ya mencionado, de la declaración de los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, actuantes no se desprende que la ciudadana haya sido lesionada por el acusado de autos, pues en su deposiciones no mencionaron tal circunstancia, al igual que los testigos que fueron evacuados durante el debate oral y público llevado a cabo en la causa de marras. Solo lo mencionan las ciudadanas JOSEFINA ARCHILA VIVAS Y FRANCYS ECHEVERRÍA VILLASMIL, quienes son víctimas en la presente causa. Pues el ciudadano Álvaro Rueda Ladino, testigo presencial de los hechos manifestó no saber si la señora Chapina (JOSEFINA ARCHILA), salió lesionada. Considerando el Tribunal que existe una duda razonable en cuanto a la autoría de las lesiones sufridas por la ciudadana JOSEFINA ARCHILA VIVAS. Y así se decide.
En lo tocante al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal (hoy 414) en perjuicio de la ciudadana FRANCYS ECHEVERRÍA VILLASMIL, el Tribunal por decisión de la mayoría consideró que aún cuando se demostró que la mencionada ciudadana sufrió las lesiones descritas en el capítulo anterior y que dos Médicos Forenses declararon durante el debate que ella sufrió las ya descritas lesiones el Tribunal por mayoría consideró que en cuanto a la responsabilidad penal del acusado en ese hecho existían dudas en su participación, pues las declaraciones de los testigos a su criterio no demostraron que el acusado le hubiese inflingido las lesiones personales a la víctima, pues consideraron que de esas declaraciones no se extraían suficientes elementos de culpabilidad del acusado, pues le parecieron a los jueces escabinos que existían imprecisiones en sus dichos y que no merecían credibilidad suficiente para declarar la responsabilidad penal del acusado en los hechos que originaron tal imputación. Razón por la cual, a su criterio debía ser absuelto por duda el acusado de marras por este hecho y así se decidió. Se deja por escrito el voto salvado del Juez Presidente en relación con este hecho en un folio aparte que debe tenerse como parte integrante del presente fallo.
Decisión
Este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE POR MAYORÍA al ciudadano MARCOS SALAS VIVAS, de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, (hoy 414) en perjuicio de la ciudadana FRANCY YOLIMAR VILLASMIL; con VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL.
SEGUNDO: ABSUELVE por UNANIMIDAD, al ciudadano MARCOS SALAS VIVAS, de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) ibidem, en perjuicio del Orden Público; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy 416)ejusdem, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA RIVAS.
TERCERO: Exonera al Estado Venezolano del pago de las costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se decreta la Libertad Plena, y se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Marcos Salas Vivas por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-04-2002. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. WILLIAM JAVIER LÓPEZ
SECRETARIO
Causa 3JM-604-03
Asunto: Sentencia Condenatoria
VOTO SALVADO:
Quien suscribe el presente voto salvado discrepa de los señores Jueces Escabinos en lo que respecta a la responsabilidad penal del acusado de marras sólo con relación al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 (hoy 414) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCYS YOLIMAR ECHEVERRÍA VILLASMIL, pues considera que en esos hechos específicos si se logró demostrar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos a través de los medios de prueba que fueron evacuados durante la celebración del debate probatorio y que desvirtúan la presunción de inocencia que acompaña a todo justiciable desde que se ha dado inicio a un proceso penal en su contra. Estas razones se derivan de los siguientes fundamentos: Del contenido de las declaraciones que expusieron los funcionarios policiales al momento de acudir al llamado de la comunidad y realizar la aprehensión del ciudadano Marcos Salas Vivas, quien es el acusado en la presente causa penal, pues los mismos fueron contestes al indicar que el acusado había sido señalado por las víctimas como su agresor. De igual manera las mismas víctimas manifiestan las causas por las cuales se originaron los hechos y son contestes en afirmar que Marcos Salas Vivas, ya identificado fue quien lesionó en la mano derecha a la ciudadana FRANCYS YOLIMAR ECHEVERRÍA. Por su parte el testigo Álvaro Rueda Ladino manifestó ante esta sala que el ciudadano Marcos Salas Vivas había lesionado a la señora Yoly Cuando expresó entre otras cosas:”…(Omissis) como a las cinco de la tarde empezó el problema; la señora le reclamó al señor, y él la cortó en la mano con un charapo…El acusado le metió el charapazo a la señora Yoly… (Omissis)…
Quien suscribe el presente voto salvado considera que la declaración del testigo presencial Álvaro Rueda es coherente con las demás declaraciones aportadas por los demás testigos y que no está parcializada, pues de ser así entonces también hubiese señalado al acusado como autor de las lesiones sufridas por la ciudadana JOSEFINA ARCHILA, y no fue así, otorgándole quien suscribe verosimilitud al dicho del testigo, además de ser un testigo presencial de los hechos.
Adminiculando los testimonios de los efectivos policiales actuantes en el procedimiento donde resultara aprehendido el ciudadano Marcos Salas Vivas, de las víctimas, de los Médicos Forenses que practicaron los reconocimientos médicos a la ciudadana FRANCYS YOLIMAR ECHEVERRÍA y la declaración del testigo presencial ciudadano Álvaro Rueda, llega quien disiente del presente fallo tomada por mayoría, que la decisión adoptada en la presente causa ha debido ser diferente en relación con este hecho. Es decir ha debido dictarse una sentencia condenatoria para este hecho concreto.
Queda así en estos términos el presente voto salvado en la causa de marras. Téngase el presente como parte integrante del fallo de mérito.
|