REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 3
DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 05 de abril de 2005

194 ° y 146 °

Puesto a derecho voluntariamente el ciudadano JOSE ENDER MORA; Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.224.445 nacido en fecha 26-06-1966, residenciado en El Palmar de la Copé, Calle principal, palmar viejo, casa sin número, el único taller de mecánica automotriz que hay en ese sector, casa color verde con rejas blancas; Estado Táchira; y solicitada la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal para decidir considera:

ANTECEDENTES
En fecha 9 de febrero de 2001, se llevó a cabo audiencia para resolver la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ENDER MORA, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En la misma se desestima la flagrancia y se decreta Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 15 de agosto de 2001, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, la acusación en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y CORRUPCIÓN PASIVA IMPROPIA, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 65 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 12 de septiembre de 2001 se llevó a cabo la Audiencia preliminar en la cual, se admite totalmente la acusación fiscal, y las pruebas, decretando la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 28 de septiembre de 2001, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 8 de septiembre de 2003, se corrige el error involuntario de no haberse constituido el Tribunal Mixto, por lo que se ordenan los correspondientes sorteos para lograr la referida constitución.
En fecha 08 de diciembre de 2003, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, decreta la revocatoria de la Medida Cautelar otorgada al acusado de marras y ordena la Privación Judicial del mismo.
En fecha 30 de marzo de 2005, este Tribunal libra oficio N° 653 a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el cual solicita información acerca de las presentaciones del referido ciudadano ante la misma.
En esta fecha se recibe la respuesta de Alguacilazgo en la cual se le informa a este Tribunal que le referido ciudadano se ha presentado des de el 16-02-2001, hasta el 29-03-2005, en el lapso indicado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 en fecha 09 de febrero de 2001.

Ahora bien, en el día de hoy el nombrado ciudadano se presentó voluntariamente ante este Tribunal y en la audiencia en presencia de las partes y del Juez, luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:. “Me he presentado ante la oficina de alguacilazgo cada vez que me toca”. La defensa igualmente expuso “Oída la declaración de mi defendido, solicito al Juez que se le practique a mi defendido un examen médico psiquiátrico para demostrar su condición de consumidor; y por cuanto el mismo ha cumplido con sus presentaciones cada ocho días solicito le sean ampliadas una vez cada treinta días es todo”.”. Luego la Fiscal Undécima del Ministerio Público expuso: “Solicito se verifique ante la Oficina de Alguacilazgo, si el imputado ha cumplido con las presentaciones que le fueron fijadas en la audiencia correspondiente, es todo".

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez oída la declaración del imputado, lo alegado por la defensa, la solicitud de Sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la Fiscal del Ministerio Público, y luego de verificar que el prenombrado ciudadano no ha comparecido a todos los actos del proceso, además el mismo dejó de cumplir con las condiciones impuestas en la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha 30-05-2003, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En cuanto a la razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, le revocó la Medida Cautelar, y le decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 08 de diciembre de 2003, se evidencia que el referido ciudadano efectivamente no se presentó a la celebración de Juicio Oral y Público en la oportunidad que le correspondía, sin justificación alguna, pero a su vez debido a la información solicitada al alguacilazgo en cuanto al cumplimiento de las presentaciones cada ocho (8) días por ante esa oficina del referido acusado de marras; se evidencia que el mismo se ha presentado desde el 16-02-2001, hasta el 29-03-2005, según oficio N° 819-2005, de esta misma fecha; por lo que en virtud de que el mismo ha cumplido a cabalidad con lo indicado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, en fecha 9 de febrero de 2001; es decir que dicho ciudadano lleva desde el año 2001, hasta la fecha presentándose ante la referida oficina cada ocho (8) días, por lo que ha demostrado su disposición en el proceso.
En consecuencia, este Tribunal acuerda otorgarle Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ENDER MORA; Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.224.445 nacido en fecha 26-06-1966, residenciado en El Palmar de la Copé, Calle principal, palmar viejo, casa sin número, el único taller de mecánica automotriz que hay en ese sector, casa color verde con rejas blancas; Estado Táchira, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones UNA VEZ cada MES, por ante este Tribunal.

Ahora bien en cuanto a lo solicitado por la defensa, este tribunal considera necesario, además de ser un derecho para el acusado de marras, realizarle al mismo, el EXAMEN MÉDICO PSIQUIATRICO; a fin de evaluar su Estado de Salud Mental. Así se decide.


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE ENDER MORA, plenamente identificado, en virtud de que según oficio N° 819-2005, emanado de la oficina de Alguacilazgo y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, el referido ciudadano se ha presentado desde el 16-02-2001 hasta el 29-03-2005, en el lapso que le correspondía cumpliendo a cabalidad con la medida Cautelar impuesta en fecha 9 de febrero de 2001, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5; y por no estar acreditados lo requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La medida cautelar impuesta consiste en que el referido ciudadano debe presentarse UNA VEZ CADA MES POR ANTE ESTE TRIBUNAL de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA PRACTICAR EL EXAMEN MÉDICO PSIQUIATRICO AL CIUDADANO JOSE ENDER MORA, plenamente identificado en autos, a fin de verificar su condición.
TERCERO: OFICIAR AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, a fin de dejar sin efecto la Orden de Captura, dictada por este Tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2003.

Notifíquese y déjese copia certificada.



ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ DE JUICIO N° 3


ABG. WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES.
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



CAUSA: 3JU-342-01