REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JU-943-05


Juez Unipersonal: ABG. JOSÉ TIBULO SÁNCHEZ MORA

Secretario de Sala: Abg. MARIA NELIDA ARIAS

Acusado: GUILLERMO CRUZ CONTRERAS

Acusador: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Representada por el abogado GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ.

Delito:
Delito: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA

Defensora: Abg. YADIRA MOROS RIVERA



Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, treinta y uno (31) de marzo de 2005, en contra del ciudadano GUILLERMO CRUZ CONTRERAS, incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en los términos que se expresan a continuación:


DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA E IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado José Tibulo Sánchez Mora, procede a dictar el presente fallo, en la causa penal Nº 4JU-943-05, por haber sido fijado dentro de la décima audiencia para su publicación definitiva, en la audiencia del día de hoy quince de abril del 2005, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

GUILLERMO CRUZ CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, natral de Chinacota, norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 14-10-1961, de 43 años de edad, titular de la cédula de transeúnte N° E-81.741.627, de profesión u oficio comerciante, hijo de Guillermo Cruz (f) y Griselda Contreras (v) soltero, domiciliado en la vereda La Quebrada, Barrio Guzmán Blanco, casa sin número, Estado Táchira.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado en este acto por el abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra del ciudadano: GUILLERMO CRUZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA.

El Tribunal, vista la acusación presentada por el Ministerio Público, procede a señalar que al tratarse de un procedimiento abreviado, resuelve en los términos siguientes:

Debe el Juzgador en primer lugar pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación en los términos planteados por la ciudadana Fiscal del Proceso, así como las pruebas ofrecidas por el ente público. En este sentido, considera quien decide que la referida acusación efectivamente debe ser admitida en su totalidad, tal como lo ha explanado el ente fiscal, fundamentándose para ello en las actuaciones obrantes en autos, específicamente del acta policial, declaración de la testigo Rosa Aminta Acevedo, experticia de reconocimiento legal Nº 9700-134-LCT-0415, evidencia incautada como lo es un tubo metálico, color gris, de 258 cm. de longitud por 5,5 cm. de diámetro, presentando en uno de sus extremos dos segmentos metálicos, de forma rectangular, de 60 cm. de longitud por 40 cm. de ancho cada uno de ellos, con los se plasma claramente la actuación ilícita del imputado GUILLERMO CRUZ CONTRERAS, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, por el cual hoy se admite la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, la defensa del ciudadano GUILLERMO CRUZ CONTRERAS, representada por la Defensora abogada YADIRA MOROS RIVERA, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.

Acto seguido, el Juez impuso al acusado GUILLERMO CRUZ CONTRERAS, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado GUILLERMO CRUZ CONTRERAS, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como los señalo el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Asimismo, se le concedió la palabra a la defensora del acusado, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de su defendido la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo alego que su representado no posee antecedentes penales, a los fines de que se tome en cuenta al momento de imponer la pena, conforme a lo previsto en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal.
III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

El día once (11) de abril de 2005, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado GUILLERMO CRUZ CONTRERAS, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensora, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión del delito de HURTO CALIFIADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, lo cual está corroborado con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

DE LA PENA A IMPONER

A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado GUILLERMO CRUZ CONTRERAS, se procede de la siguiente manera:

La pena a imponer por el delito de HURTO CALIFIADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, es de cuatro a ocho años de prisión; siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual se obtiene de la suma del límite inferior y del límite superior.

Pero dado que el delito ha quedado en grado de tentativa, se hace procedente rebajar un tercio de la anterior pena, resultando entonces la de TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Sin embargo, como quiera que el acusado en este acto a admitido formalmente el hecho imputado y solicitado la imposición de la pena con la rebaja correspondiente considera el juzgador que la misma debe ser disminuida a la mitad, es decir, la rebaja sería de un año y seis meses; lo que implica que, si le restamos a tres años de prisión, la rebaja de un año y seis meses de prisión; la pena en definitiva a imponer en un todo es de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Es por lo que este Tribunal CONDENA al ciudadano GUILLERMO CRUZ CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, natral de Chinacota, norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 14-10-1961, de 43 años de edad, titular de la cédula de transeúnte N° E-81.741.627, de profesión u oficio comerciante, hijo de Guillermo Cruz (f) y Griselda Contreras (v) soltero, domiciliado en la vereda La Quebrada, Barrio Guzmán Blanco, casa sin número, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, en la comisión del delito de HURTO CALIFIADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en agravio de POLLOS EN BRASA EL GIGANTE. Y así se decide.

Asimismo, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, acuerda EXONERAR al acusado, del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.

Dado que la pena que se impuso al acusado GUILLERMO CRUZ CONTRERAS, no sobrepasa del límite máximo de cinco años o más establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el acusado se encuentra privado de su libertad desde el día 26 de enero del 2005, es por lo que este Tribunal, considera procedente sustituir la medida de coerción personal que pesa en su contra desde el día 27 de enero del 2005, por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 de la citada norma adjetiva penal, lo cual igualmente se hace al invocarse el principio de afirmación de libertad, por lo cual ordena una vez que el acusado se comprometa a cumplir con las obligaciones señaladas a librar la correspondiente boleta de excarcelación. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:

PRIMERO: SE CONDENA al acusado GUILLERMO CRUZ CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, natral de Chinacota, norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 14-10-1961, de 43 años de edad, titular de la cédula de transeúnte N° E-81.741.627, de profesión u oficio comerciante, hijo de Guillermo Cruz (f) y Griselda Contreras (v) soltero, domiciliado en la vereda La Quebrada, Barrio Guzmán Blanco, casa sin número, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFIADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio del local comercial Pollo en Brasas el Gigante, pena que cumplirá en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, informado a dicho Juez que el acusado se encuentra en libertad, por medida cautelar otorgada por este Tribunal.
SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado CRUZ CONTRERAS GUILLERMO, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales, por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.
TERCERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del acusado CRUZ CONTRERAS GUILLERMO, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es:
1.-Presentarse una vez cada quince días por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial.
2.-Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal y
3.-Prohibición de volver a cometer algún tipo de hecho punible.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.

En San Cristóbal a los quince (15) días del mes de abril de Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-



ABG. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA
JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4JU-943-05.