REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JU-964-05
Juez Unipersonal: ABG. JOSÉ TIBULO SÁNCHEZ MORA
Secretario de Sala: Abg. MARIA NELIDA ARIAS
Acusado: NELSON EDUARDO TORRES GUACHETA
Acusador: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Representada por la abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA.
Delito:
Delitos: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y LESIONES LEVES
Defensora: Abg. ROSALBA GRANADOS
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, treinta y uno (31) de marzo de 2005, en contra del ciudadano NELSON EDUARDO TORRES GUACHETA, incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA E IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado José Tibulo Sánchez Mora, procede a dictar el presente fallo, en la causa penal Nº 4JU-964-05, por haber sido fijado dentro de la décima audiencia para su publicación definitiva, en la audiencia del día de hoy quince de abril del 2005, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
NELSON EDUARDO TORRES GUACHETA, de nacionalidad colombiana, natural de Ibagué Tolima, nacido el día 27 de agosto de 1985, de 19 años de edad, hijo de Inés Guacheta (v) y Nelson Torres (v), indocumentado en este país, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, con quinto grado de instrucción primaria, sin residencia fija en este país.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra del ciudadano: NELSON EDUARDO TORRES GUACHETA, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
El Tribunal, vista la acusación presentada por el Ministerio Público, procede a señalar que al tratarse de un procedimiento abreviado, resuelve en los términos siguientes:
Debe el Juzgador en primer lugar pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación en los términos planteados por la ciudadana Fiscal del Proceso, así como las pruebas ofrecidas por el ente público. En este sentido, considera quien decide que la referida acusación efectivamente debe ser admitida en su totalidad, tal como lo ha explanado el ente fiscal, fundamentándose para ello en las actuaciones obrantes en autos, específicamente del acta policial de fecha 05 de marzo del 2005, realizada por el funcionario actuante Miguel Chacón, donde se deja constancia como se realizó la aprehensión del imputado; de la denuncia de la víctima NAYBELIN GUTIERREZ, donde señala que a las diez de la mañana, aproximadamente del día 05 de marzo del 2005, se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en la plaza Sucre, diagonal a la Gobernación denominado Helados Manía, donde trabaja como vendedora, acompañada de su jefa de nombre Esperanza Pinzón, cuando llegó un ciudadano y la amenazó con una navaja, le dijo que le diera dinero, y se introdujo al negocio robándose treinta mil bolívares en billetes y varias monedas, luego salió hacia la parte de afuera, dándole la espalda y ella aprovecho y lo agarró del cuello donde hubo un forcejeo, como vio que no lo quería soltar la cortó en los dedos con una navaja, vino la policía y lo detuvo; del reconocimiento legal Nº 0915, de fecha 16 de marzo del 2003, practicada al arma blanca y a la bolsa que contenía el dinero robado por el imputado; con la experticia de autenticidad y/o falsedad del dinero y por último del reconocimiento médico legal practicado a NAYBELIN GUTIERREZ, donde se deja constancia que por las lesiones recibidas necesitó ocho días de asistencia médica, con los que se plasma claramente que la actuación ilícita del imputado NELSON EDUARDO TORRES CUACHETA, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, por los cuales hoy se admite la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la defensa del ciudadano NELSON EDUARDO TORRES CUACHETA, representada por la Defensora abogada Rosalba Granados, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.
Acto seguido, el Juez impuso al acusado NELSON EDUARDO TORRES CUACHETA, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado NELSON EDUARDO TORRES CUACHETA, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como los señalo la Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido la imposición inmediata de la pena, con las rebajas que haya lugar, es todo”.
Asimismo, se le concedió la palabra a la defensora del acusado, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de su defendido la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo alego que su representado no posee antecedentes penales, es menor de veintiún años y primario en la comisión de delitos, a los fines de que se tome en cuenta al momento de imponer la pena, conforme a lo previsto en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
El día catorce (14) de abril de 2005, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado NELSON EDUARDO TORRES CUACHETA, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensora, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, los cuales están corroborados con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
DE LA PENA A IMPONER
A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado NELSON EDUARDO TORRES CUACHETA, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, es de OCHO a DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO; siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual se obtiene de la suma del límite inferior y del límite superior, tomando el Tribunal el límite inferior de esta pena conforme al atenuante del artículo 74 numeral 4 de la ley sustantiva; es decir, la de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, por existir un concurso real de delitos es deber para este Juzgador aplicar el contenido del artículo 87 del Código Penal, el cual señala que al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas.
Por lo que este Tribunal, desde el punto de vista objetivo dada la penalidad inicial de los tipos delictivos, evidencia que el delito más grave lo constituye el Robo Agravado; aplica pues la pena correspondiente a este delito en la forma antes señalada, es decir, de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, con el aumento de las dos terceras partes de las penas que contemplan los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES LEVES, los cuales igualmente toma en su límite inferior, resultando así la de UN AÑO Y UN MES DE PRESIDIO, por estos hechos, lo que nos lleva al hacer la sumatoria correspondiente a imponer la pena de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO.
Sin embargo, como quiera que el acusado en este acto a admitido formalmente los hechos imputados y solicitando la imposición de la pena con la rebaja correspondiente considera el juzgador que la misma debe ser disminuida en un tercio, es decir, la rebaja sería de Tres (03) Años y Diez (10) Días; lo que implica que, si le restamos a NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, la rebaja de Tres (03) Años y Diez (10) Días de presidio; la pena en definitiva a imponer en un todo es de: SEIS (06) AÑOS y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO.
Es por lo que este Tribunal CONDENA al acusado NELSON EDUARDO TORRES GUACHETA, de nacionalidad colombiana, natural de Ibagué Tolima, nacido el día 27 de agosto de 1985, de 19 años de edad, hijo de Inés Guacheta (v) y Nelson Torres (v), indocumentado en este país, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, con quinto grado de instrucción primaria, sin residencia fija en este país, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Y así se decide.
Asimismo, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, acuerda EXONERAR al acusado, del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.
IV
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: SE CONDENA al acusado NELSON EDUARDO TORRES GUACHETA, de nacionalidad colombiana, natural de Ibagué Tolima, nacido el día 27 de agosto de 1985, de 19 años de edad, hijo de Inés Guacheta (v) y Nelson Torres (v), indocumentado en este país, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, con quinto grado de instrucción primaria, sin residencia fija en este país, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, pena que cumplirá en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, informado a dicho Juez que el acusado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO NELSON EDUARDO TORRES GUACHETA, a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
En San Cristóbal a los quince (15) días del mes de abril de Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
ABG. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA
JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JU-964-05.
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