REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO
San Cristóbal, 29 de Abril del 2005.
194º y 146º
CAUSA: 4JU-917-04
IMPUTADO: JEAN CARLOS VILLALOBOS MENDOZA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION EN LA COMISION DE UN DELITO DE ROBO AGRAVADO.
AGRAVIADOS: GALAVIS VILLAMIZAR, ALEJO CESAR
EL ORDEN PÚBLICO
DEFENSOR: Abog. OMAR SILVA
SOLICITUD: Revisión de Medida
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Conforme a lo previsto en los Artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 244 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio a resolver la solicitud formulada por el Abogado OMAR SILVA, INPREABOGADO No. 52.838, quien mediante escrito solicita la Cesación de la Medida de Coerción Personal (Privación Judicial de la libertad) existente en contra de su defendido JEAN CARLOS VILLALOBOS MENDOZA, incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION EN LA COMISION DE UN DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 219, ordinal 3º y 408, ordinal 1, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEJO CESAR GALAVIS VILLAMIZAR y el Orden Público.
DE LA SOLICITUD FORMULADA
Al fundamentar su solicitud la defensa entre otras situaciones expuso que desde el día 11 de abril del año 2003, su representado JEAN CARLOS VILLALOBOS MENDOZA, se encuentra privado de su libertad, por decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y que ya han transcurrido más de dos (02) años desde que se le decretó la Privación de Libertad a su representado y que por consiguiente se le OTORGUE a su defendido la LIBERTAD PERSONAL, ordenándose la Cesación de las Medidas de Coerción Personal que pesa en su contra, alegando lo preceptuado en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente en el presente caso, si bien es cierto, transcurrió un lapso de más de dos (02) años, sin que hasta la presente fecha se haya emitido sentencia en esta causa, existen fundadas razones para determinar que en el presente caso no es procedente otorgar la medida solicitada por la defensa a favor de su defendido JEAN CARLOS VILLALOBOS MENDOZA, toda vez que la dilación en la realización del Juicio Oral y Público, así como de los motivos que le preceden son los siguientes:
1. Al folio 362 consta el Auto de Avocamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, en fecha 28 de Octubre de 2003;
2. Al folio 480 consta el Acta de Inhibición Nro. 7 de Fecha 18 de Noviembre de 2004, donde el Abogado FRANCISCO ELIAS CODECIDO MORA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 2 se inhibe de conocer en la presente causa.
3. Al folio 482 consta la recepción de la causa en fecha 23 de Noviembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 3.
4. Al folio 483 consta auto del Tribunal donde se constituye unipersonalmente para realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa ante la imposibilidad de constituir Tribunal Mixto tomando para ello la Decisión emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
5. Al folio 490 consta el Acta de Inhibición de Fecha 7 de Diciembre de 2004, donde el Abogado LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 3 se inhibe de conocer en la presente causa.
6. Al folio 494 consta el Auto de Avocamiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, en fecha 13 de Diciembre de 2004.
7. Al folio 542 consta auto donde el Tribunal se constituye Unipersonalmente y fija Juicio Oral y Público para el día 23 de mayo de 2005.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En el caso de autos, se aprecia que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.
Ante estas consideraciones, este Tribunal debe forzosamente negar en Revisión la Medida de Coerción Personal de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra de los referidos imputados, por cuanto a pesar de estar privados de su libertad personal por más de dos (02) años, por el retardo procesal injustificado, este Juzgador encuentra que en el caso de autos las circunstancias que motivaron la decisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, por lo que necesariamente deberá mantenerse la misma, tomando en cuenta además la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito imputado.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: NIEGA EN REVISION LA SUSTITUCION DE LA ACTUAL MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados ya identificados por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa del imputado JEAN CARLOS VILLALOBOS MENDOZA quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 25 de Marzo de 1983, de 20 años de edad, hijo de José Martín Villalobos (v) y Blanca Esperanza Mendoza (v), titular de la cédula de identidad No. V-18.256.257, de profesión u oficio reservista, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, Calle 6 Casa Nro. 10, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION EN LA COMISION DE UN DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 219, ordinal 3º y 408, ordinal 1, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEJO CESAR GALAVIS VILLAMIZAR y el Orden Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico procesal Penal y sobre el fundamento de los señalamientos y motivaciones explanados “Supra”. Trasládese ante este tribunal al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación. Déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA
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