REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
194º y 146º
San Cristóbal, 05 de Marzo del 2005
Vista la solicitud realizada por el Abogado Rafael Leonardo Colmenares, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado JAIMES CACERES NOE, en la causa Nº 4JM851/04, en la que peticiona se Revise la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la libertad que le fuera impuesta y muy específicamente en el sentido de que se le CAMBIE el régimen de presentación actual de cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la población de el Vigía; este Tribunal para decidir observa:
Primero: Que efectivamente en fecha 12 de enero del 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad a favor del ciudadano NOE JAIMES CACERES, venezolano, mayor de edad, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido el 04/10/1970, residenciado en el Vigía, Avenida 15, estacionamiento el Abuelo, Estado Mérida, de conformidad con lo pautado en el artículo 256, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y a quien se le imputa la comisión del HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano.
Segundo: Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51, contempla el DERECHO DE PETICION Y DE OPORTUNA RESPUESTA, cuando literalmente señala que: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Tercero: Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente señala: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez, deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; situación que es corroborada con el denominado derecho de petición citado “Supra” previsto y sancionado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se pauta que cualquier ciudadano puede representar o dirigir peticiones ante los Funcionarios Públicos y a obtener oportuna respuesta.
Cuarto: De igual forma encuentra el Despacho que la presente causa se encuentra en la etapa de celebrar el respectivo Juicio Oral y Público, el cual a la fecha aún no ha realizado, por lo que se REQUIERE A TODO EVENTO y en pleno derecho la presencia CONTROLADA Y CONTINUA del ciudadano NOE JAIMES CACERES, a través de sus PRESENTACIONES ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la población de el Vigía, cada OCHO (08) días, para garantizar su dependencia real a la celebración del Juicio y los resultados del mismo, alejando cualquier peligro de obstaculización de la investigación, y siendo precisamente los jueces quienes estamos en la obligación constitucional de controlar al fiel y cabal cumplimiento de las normas y principios constitucionales y legales, sobre el resguardo de los Derechos y Garantías de todos los ciudadanos, es por lo que en aras de no motorizar una eventual impunidad; se resuelve NEGAR en revisión como en efecto se niega la solicitud de Sustitución del lugar de las presentaciones actuales de cada ocho (08) días de parte de la peticionante ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la población de el Vigía, negando pues que dicho ciudadano pretenda presentarse en otro lugar, POR CONSIDERAR QUE SE MANTIENEN INVARIABLES LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA FIJACION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL; manteniendo consecuentemente con todos sus efectos y obligaciones la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que en fecha 12 de enero del 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó a favor del Ciudadano NOE JAIMES CACERES, venezolano, mayor de edad, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido el 04/10/1970, residenciado en el Vigía, Avenida 15, estacionamiento el Abuelo, Estado Mérida, de conformidad con lo pautado en el artículo 256, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y a quien se le imputa la comisión del HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano; debiendo pues dicho ciudadano cumplir con todas las obligaciones impuestas inclusive la de PRESENTACION CADA OCHO (08) DIAS, ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la población de el Vigía, todo de conformidad con lo pautado en los artículo 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 4, 5, 6, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: NEGAR en revisión como en efecto se niega la solicitud de CAMBIO DE PRESENTACIONES DEL ACUSADO, hecha por el defensor del imputado; manteniendo consecuentemente con todos sus efectos y obligaciones la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que en fecha 12 de enero del 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó a favor del Ciudadano NOE JAIMES CACERES, venezolano, mayor de edad, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido el 04/10/1970, residenciado en el Vigía, Avenida 15, estacionamiento el Abuelo, Estado Mérida, de conformidad con lo pautado en el artículo articulo 256, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y a quien se le imputa la comisión del HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano; debiendo pues dicho ciudadano cumplir con todas las obligaciones impuestas inclusive la de PRESENTACION CADA OCHO (08) DIAS, ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la población de el Vigía, todo de conformidad con lo pautado en los artículo 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 4, 5, 6, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
La Secretaria
Causa No. 4JM-851/04.
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